SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0698/2021-S4
Fecha: 18-Oct-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 13 de abril de 2021, que cursa de fs. 20 a 23 vta. y el de subsanación presentado el 20 del mismo mes y año (fs. 31 a 32) los accionantes expusieron los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 28 de junio de 2019, presentaron memorial al Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, planteando formalmente oposición al trámite iniciado por Venancio Grageda Jaldín, relativo a Regularización de lote sin aprobación previa y Regularización de Plano Arquitectónico de edificaciones menores o iguales a cuatro plantas, ingresado el 3 de septiembre de 2018, signado con el número 2018-21247; al mismo tiempo solicitaron fotocopias legalizadas de los documentos del expediente administrativo de dicho trámite; solicitud que de manera indebida y sin fundamento les fue negada; es así que, nuevamente presentaron memorial el 18 de noviembre de 2019, reiterando su pedido de paralización del mencionado trámite administrativo y de extensión de fotocopias legalizadas, adjuntando además como prueba una copia del certificado de defunción del nombrado Venancio Grajeda Jaldín, acreditando que falleció a los ochenta y un años de edad, el 15 de septiembre de 1984, señalando que esa circunstancia, obligaba a los servidores públicos de dicho ente municipal, de realizar actos previos para corroborarla y en su caso interponer la correspondiente denuncia por el delito de uso de instrumento falsificado, para no incurrir en la figura penal de incumplimiento de deberes; por lo que, pidió que se emita una resolución o acto administrativo equivalente, que responda al derecho de petición.
En 4 de diciembre de 2019, fueron notificados con el informe suscrito por Claudia Maldonado Godoy, Jefe del Departamento de Control de Edificaciones y por Brian Bustinza Ali, Consultor en Línea, Profesional 1, Abogado 1, dirigido al Secretario Municipal de Atención de Servicio Ciudadano; por el cual, se rechazó las solicitudes interpuestas; informe que lo consideraron como un acto administrativo de rechazo a su solicitud, a cuya consecuencia, en observancia de la previsión contenida en el art. 56 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) –Ley 2341 de 23 de abril de 2002–, interpusieron recurso de revocatoria a través del memorial presentado el 17 de diciembre del indicado año, con la exposición y fundamentación pertinente, pidiendo que la autoridad competente para resolver dicho recurso, revoque la denegatoria a su pedido de paralización del trámite presentado presuntamente por el fallecido Venancia Grageda Jaldín y se les franquee las fotocopias legalizadas de dicho trámite; en respuesta, el 21 de febrero de 2020, fueron notificados con la Resolución Administrativa Municipal M.P. 001/2020 de 17 de enero, suscrita por el Secretario Municipal de Servicios al Ciudadano, confirmando los informes D.C.E. 1466 de 24 de septiembre de 2019 y D.C.E. 1996/19 de 29 de noviembre de igual año, sin pronunciarse en absoluto sobre los fundamentos, normativa y jurisprudencia expuesta en su recurso, constituyéndose en una resolución arbitraria e ilegal que incurrió en incongruencia omisiva; motivo por el cual, dentro del plazo y en la forma prevista por el art. 66 de la Ley 2341, plantearon recurso jerárquico mediante el memorial de 5 de marzo de 2020, bajo los mismos fundamentos de hecho y derecho expuestos en el recurso de revocatoria, solicitando que el Alcalde de la referida entidad municipal como Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), revoque la negativa de paralizar el trámite administrativo 2018-21247 antes referido y se les extienda las fotocopias legalizadas del expediente correspondiente a dicho trámite.
Después de transcurrido el plazo de noventa días para resolver el recurso jerárquico establecido por el art. 67 de la LPA, el 2 de febrero de 2021, presentaron un memorial solicitando la revocación del acto administrativo por vencimiento de plazo, argumentando que al vencimiento de dicho plazo, computable a partir de la interposición del recurso, opera el silencio administrativo positivo; es decir, la revocación del acto recurrido, pidiendo que se proceda a la paralización del trámite, cuyo rechazo dio curso a los recursos de revocatoria y jerárquico, además de disponer que se le entreguen las fotocopias solicitadas.
Habiendo agotado el procedimiento administrativo y ante la renuencia tácita del Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba –ahora demandado–, de cumplir con la disposición contenida en el parágrafo II del art. 67 de la LPA, interponen la presente acción de cumplimiento.
I.1.2. Normas supuestamente incumplidas
Los accionantes alegaron que el Acalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba –ahora demandado–, incumplió el art. 67.II de la LPA.
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela impetrada, disponiéndose que la autoridad demandada, en un plazo prudencial, ordene la paralización del trámite administrativo 2018-21247 de Regularización Técnica de Lote y Edificación a nombre de Venancio Grageda Jaldín y se les franquee fotocopias legalizadas del expediente correspondiente al mencionado trámite, incluida la nota de presentación, documentación y diligencias cursantes en el mismo.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual efectuada el 30 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 51 a 52, en presencia tanto de la parte accionante como de la parte demandada asistidos de sus abogados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogado ratificaron in extenso el contenido del memorial de la acción de cumplimiento, así como del memorial complementario, reiterando los fundamentos en ellos expuestos, así como su petitorio de concesión de tutela.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Iván Marcelo Tellería Arévalo, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, mediante informe escrito de 29 de abril de 2021, cursante de fs. 47 a 50, expuso lo siguiente: a) No se cumplieron con los requisitos y condiciones de admisibilidad de la presente acción de defensa; toda vez que, no se observó la previsión contenida en el art. 66.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al no haber reclamado previamente y de manera documentada a la autoridad demandada, el cumplimiento legal del deber omitido; dado que, por memorial de 2 de febrero de 2021, los accionantes solicitaron la paralización del trámite 2018-21247 de Regulación Técnica y Edificación, no así el cumplimiento expreso del art. 67 de la LPA; y, b) El art. 67 de la citada Ley, no constituye una norma de carácter imperativo, impuesto por el ordenamiento jurídico, sino más bien potestativo; además conforme prevé el art. 17.I de la misma Ley, el plazo máximo para dictar resolución es de seis meses desde iniciado el procedimiento, salvo plazo distinto establecido en reglamentación especial y conforme establece en el numeral V del art. 67, en concordancia con el art. 125 del Reglamento a la referida Ley, el silencio administrativo será considerado una decisión positiva, exclusivamente en aquellos trámites expresamente previstos en disposiciones reglamentarias especiales y en caso de no haberse dictado resolución expresa o resuelto el recurso jerárquico, el interesado podrá acudir ante la impugnación judicial por la vía del proceso administrativo, en sujeción a lo dispuesto en el parágrafo III del art. 17 y en el art. 70 de la LPA; normativa que demuestra que no existe deber imperativo de cumplimiento en referido art. 64 de la referida Ley; criterio que fue expresado en el informe de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la entidad municipal, mismo que será puesto en conocimiento de los impetrantes a través de un proveído emitido por su persona.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 0001/2021 de 30 de abril, cursante de fs. 53 a 57, concedió la tutela impetrada, disponiendo que la autoridad municipal demandada, otorgue respuesta formal y material al memorial presentado el 2 de febrero de 2021 por los accionantes, sea en sentido positivo o negativo, hasta el tercer día a partir de la emisión de la presente resolución; decisión que fue pronunciada con los siguientes fundamentos: 1) Al evidenciarse que los accionantes se encuentran inmersos dentro de un grupo de atención prioritaria en su condición de adultos mayores, procede la conversión de la acción de cumplimiento a una acción de amparo constitucional; 2) La solicitud formulada en la acción de cumplimiento, está relacionada con el derecho a la petición establecido por el art. 24 de la CPE; por cuanto, los accionantes, personas de la tercera edad, presentaron solicitudes y cuestionamientos a la entidad municipal, en razón de estar afectado su derecho a la propiedad, otorgando los presupuestos necesarios para la reconducción de la acción de defensa; y, 3) El contenido esencial del derecho a la petición está en la facultad de formular una solicitud oral o escrita y obtener una respuesta motivada y oportuna, comunicada expresamente, que resuelva el fondo de lo pedido, sea en forma positiva o negativa, observándose en el presente caso que los accionantes, el 2 de febrero de 2021, presentaron un memorial formulando una petición, habiéndose emitido los informes Cite DCE 404/2021 y DAJA 379/2021 de 11 y de 29 de marzo respectivamente; considerando ambos el petitorio del referido memorial; no obstante a dichos informes, no se constató que se hubiera dado una respuesta formal y oportuna por parte de la autoridad a quien se dirigió el memorial, lo que vulnera el derecho de petición, correspondiendo en consecuencia que se conceda tutela impetrada.