SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0700/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0700/2021-S4

Fecha: 18-Oct-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante, denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, a una remuneración o salario justo y digno, a la prohibición de discriminación, a la seguridad social, a la salud y a la defensa; en virtud a que, la autoridad demandada, sin justificación o causa válida y en pleno estado de emergencia sanitaria por COVID-19, el 30 de junio de 2020, mediante Memorándum CITE: FGE/JLP/AG 059/2020 de 29 de junio, agradeció sus servicios laborales, argumentando únicamente que era en mérito a la nota FDT/CPOM Cite Of. 288/2020 pronunciada por la Fiscalía Departamental de Tarija; y pese, haber solicitado su reincorporación a su fuente laboral por notas presentadas el 2 de julio y 10 de agosto del indicado año, dicha petición le fue negada indicándole que fue designada como funcionaria provisional; por lo que, su despido es ilegal; dado que, independientemente de haber sido o no funcionaria provisoria, no se la podía dejar sin trabajo en pandemia.

En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos lesivos de los derechos fundamentales o garantías constitucionales de la accionante, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. De la observancia del debido proceso cuando se invocare una causal a tiempo de procederse a la destitución de un funcionario provisional

La SCP 0151/2017-S3 de 10 de marzo, al respeto concluyó que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional ha sido uniforme al señalar que el debido proceso al momento de imponerse una sanción como la destitución debe hallarse impregnado de todas las garantías que involucra, tales como los derechos a la defensa, a ser escuchado, a presentar pruebas, a impugnar, a la doble instancia; condenando cualquier sanción que se imponga de manera directa, este mandato constitucional se encuentra previsto en el art. 117.I de la CPE, el cual proscribe la posibilidad de sanción sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso, lo cual no solo involucra al ámbito penal sino a cualquiera donde deba imponerse una sanción, por ello la jurisprudencia de este Tribunal precisó que el derecho al debido proceso es transversal a todo procedimiento sancionatorio, concluyendo que no es posible establecerse una sanción de manera directa sin otorgar la posibilidad al imputado o procesado a que pueda ser previamente escuchado, y que sus alegatos sean considerados por una autoridad imparcial, así por ejemplo la SC 0474/2011-R de 18 de abril, sostuvo que: ‘…si para el retiro de un funcionario provisorio se invocare una causal, ello conlleva la realización de un proceso previo y en su caso el derecho a la impugnación de ese acto administrativo’ cuando se trate de la conclusión de servicios de funcionarios provisorios, no es necesario invocar una causal para su destitución; de lo contrario, da lugar a la realización de un proceso administrativo previo a objeto de demostrar la causal y donde el afectado asuma defensa en el marco de un debido proceso, entendimiento recogido de la SC 1534/2003-R de 30 de octubre, que en vigencia de la anterior Constitución Política del Estado concluyó que: ‘El debido proceso comprende a su vez el derecho a la defensa, previsto por el art. 16.II de la CPE, como potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos’.

Entonces queda claro que de acuerdo al mandato constitucional, cualquier sanción que se pretenda imponer a una persona no puede ser atribuida de manera directa, es necesario que previamente se lleve adelante un proceso previo dentro del cual se garantice que el imputado o acusado, cualquiera sea el ámbito donde se desarrolle el proceso, conozca los cargos de acusación, pueda presentar sus descargos y la prueba que considere pertinente, debiendo ser juzgado por una autoridad imparcial; lo contrario significara que la sanción impuesta obedece a la arbitrariedad desconociendo el Estado Constitucional de derecho, encontrándose en aquellos casos la jurisdicción constitucional habilitada para conceder la tutela, ordenado se restablezca el orden constitucional…” (las negrillas fueron agregadas).

III.2. Análisis del caso concreto

A través de la presente acción de amparo constitucional, la impetrante de tutela señaló como lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, a una remuneración o salario justo y digno, a la prohibición de discriminación, a la seguridad social, a la salud y a la defensa; en virtud a que, la autoridad demandada, sin justificación o causa válida y en pleno estado de emergencia sanitaria por COVID-19, el 30 de junio de 2020, mediante Memorándum CITE: FGE/JLP/AG 059/2020 de 29 de junio, agradeció sus servicios laborales, argumentando únicamente que era en mérito a la nota FDT/CPOM Cite Of. 288/2020 pronunciada por la Fiscalía Departamental de Tarija; y pese, a haber solicitado su reincorporación a su fuente laboral, por notas presentadas el 2 de julio y 10 de agosto del indicado año, dicha petición le fue negada; indicándole que, fue designada como funcionaria provisional; por lo que su despido es ilegal; dado que, independientemente de haber sido o no funcionaria provisoria, no se la podía dejar sin trabajo en pandemia.

Ahora bien, con carácter previo a efectuar el análisis de fondo de la problemática planteada, resulta pertinente señalar que la ahora accionante ingresó a prestar sus servicios profesionales de manera provisional como Fiscal de Materia III, dependiente de la Fiscalía Departamental de Tarija, efectuando dicha designación el Fiscal General del Estado Plurinacional de Bolivia –ahora demandado–, en el marco de sus atribuciones conferidas por los arts. 27, 30 y Disposición Transitoria Segunda de la LOMP, conforme se tiene del Memorándum de designación CITE FGE/JLP/D 358/2019 de 4 de octubre y de la Invitación Púbica 003/2019; en el cual, se especificó que dichos cargos tenían carácter provisorio (Conclusión II.1 y 2); por lo que, se tiene claramente establecida que la ahora solicitante de tutela, no es de carrera; así reconocido, incluso por la accionante en su demanda de la presente acción de defensa; consiguientemente, se advierte que, la impetrante de tutela tiene la calidad de servidora pública provisoria; sin embargo, a manera de ilustrar el presente fallo constitucional, cabe resaltar que el carácter provisional que reviste a la accionante, no le limita a cuestionar, refutar e impugnar las determinaciones asumidas al interior de la institución; puesto que, la Resolución Ministerial (RM) 014/10 de 18 de enero de 2010, faculta a los servidores públicos provisorios, poder impugnar las resoluciones que impliquen no sólo su remoción; sino, todos aquellos actos administrativos definitivos o resoluciones administrativas que lesionen o infrinjan sus derechos fundamentales, a través de la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico, con estricto cumplimiento de las condiciones, plazos y requisitos para su tramitación; resguardándose con ello, el derecho de impugnación que les asiste (SCP 0180/2019-S4 de 25 de abril).

Independientemente de aquella permisión y aclaración; dada la particularidad del caso en análisis, corresponde precisar y aplicar a éste, los alcances del derecho al debido proceso; pues de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de éste fallo constitucional, establece que, si para el retiro de un funcionario provisorio se invocare una causal, ello conlleva la realización de un proceso previo y en su caso el derecho a la impugnación de ese acto administrativo; y, cuando se trate de la conclusión de servicios de funcionarios provisorios, no es necesario invocar una causal para su destitución; empero, en el presente caso, del Memorándum CITE: FGE/JLP/AG 059/2020 de 29 de junio de agradecimiento de servicios; se advierte que, se enunció como causal para la desvinculación laboral de la accionante la nota FDT/CPOM Cite Of. 288/2020, pronunciada por la Fiscal Departamental de Tarija; es decir que, la emisión de dicho Memorándum, fue debido a la mencionada nota. Siendo notificada con el mismo, el 30 de junio de 2020 (Conclusión II.3).

Es así que, ante la desvinculación laboral de la accionante; habiendo ésta mediante nota de 2 de julio de 2020, solicitado dejar sin efecto el precitado Memorándum de agradecimiento de servicios, y pedir su reincorporación al cargo de que desempeñaba; el mismo, que le fue negado por Informe Jurídico FGE/DAJ 095/2020 de 16 del indicado mes y año; por el que, la Jefa y el Director de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General del Estado, concluyeron que no correspondía su reincorporación, al ser la ahora impetrante de tutela, designada como Fiscal de Materia III, de forma provisional y no encontraba incorporada a la carrera fiscal; por lo que, no gozaría de inamovilidad laboral.

Asimismo, ante una segunda solicitud de reincorporación laboral efectuada el 10 de agosto de 2020, las referidas autoridades por Informe Jurídico FGE/DAJ 135/2020 de 3 de septiembre; concluyeron que, por Invitación Pública 003/2019, se convocó al cargo de Fiscal de Materia III con carácter provisorio, de ello que los seleccionados no corresponden a la carrera fiscal.

Ahora bien, dadas las características de este caso, conviene recordar que el debido proceso debe necesariamente ser contemplado en todo ámbito y materia, y en lo particular cuando se trate de la imposición de una sanción como es la destitución; el cual, debe hallarse impregnado de todas las garantías relacionadas, entre otros, con los derechos a la defensa, a la impugnación y a una doble instancia, condenándose cualquier sanción que se imponga de manera directa, sin dar la posibilidad a las partes de asumir defensa; mandato constitucional que se encuentra previsto no sólo en el art. 117.I de la CPE, sino también reconocido en el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); el cual desarrolla ampliamente el derecho general a la defensa, en materia sancionadora o en todo proceso, en el que concurra la supresión o restricción de derechos subjetivos de las personas. Es así, que el debido proceso en su faceta de garantía constitucional, tiene como componente ineludible el principio de igualdad de las partes, a fin de que éstas ejerzan su derecho a la defensa en idénticas condiciones y oportunidades al interior de un proceso.

Bajo ese contexto, y aplicando los anteriores razonamientos al caso concreto, se advierte de los antecedentes antes glosados, así como del Memorándum CITE: FGE/JLP/AG 059/2020, que la remoción de la servidora pública, se fundó en atención a la nota FDT/CPOM Cite Of. 288/2020 emitida por la Fiscal Departamental de Tarija. Por lo que, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, implica ineludiblemente la apertura de un proceso previo, conforme la normativa interna que rige al Ministerio Público, a efectos de que se pueda demostrar la causal acusada y la interesada asuma su defensa en el marco de un debido proceso; teniendo a su vez, la oportunidad de hacer valer su derecho a la impugnación respecto al acto administrativo que derivó en la finalización abrupta de sus funciones y al uso efectivo de los recursos que la ley le franquea; sea el revocatorio o jerárquico según corresponda; pues, toda sanción que se pretenda imponer a un trabajador provisional, aludiéndose la existencia de una causal, no puede ser arrogada de manera directa, sino previo un proceso; dentro del cual, se le garantice su derecho a la defensa; situación que no aconteció en el caso concreto; toda vez que, la autoridad demandada determinó su retiro de manera directa, al margen y prescindencia de un debido proceso, lesionando de esta manera los derechos invocados por la solicitante de tutela como al trabajo, a la estabilidad laboral y a los demás derechos y garantías constitucionales conexos que fueron invocados por la accionante.

Bajo tales argumentos, esta jurisdicción se halla plenamente facultada para conceder la tutela solicitada, disponiendo se restituyan los derechos lesionados, se restablezca el orden constitucional; y, de mantenerse firme la intención de desvinculación, se imprima el debido proceso, a fin de que la impetrante de tutela tenga la oportunidad de ser oída y juzgada previamente, ante las autoridades competentes, al interior del proceso administrativo contemplado en las normas vigentes que regulan al Ministerio Público; sobre el cual, pueda asumir defensa, presentar pruebas idóneas, observar los requisitos en cada instancia procesal, y concluir con una resolución debidamente ejecutoriada; en el marco de lo previsto en la RM 014/10 de 18 de enero de 2010, aprobando el Reglamento de Impugnaciones al Régimen Laboral de la Función Pública, previsto en el Estatuto del Funcionario Público y el Decreto Supremo (DS) 25749 de 20 de abril de 2000; que determina que, los servidores públicos provisorios gozan del derecho a impugnar las resoluciones que impliquen no sólo su remoción; sino, todos aquellos actos administrativos definitivos o resoluciones administrativas que lesionen o infrinjan los derechos reconocidos a éstos en el Régimen Laboral previstos en el Estatuto del Funcionario Público y su Decreto Reglamentario, a través de la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico, con estricto cumplimiento de las condiciones, plazos y requisitos para su tramitación.

En ese entendido, conforme a lo expuesto precedentemente, corresponde conceder la tutela solicitada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al haber concedido la tutela impetrada, obró de manera correcta.