SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0701/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0701/2021-S3

Fecha: 06-Oct-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 6 y 13, ambos de noviembre de 2020, cursantes de fs. 11 a 13; y, 19 y vta., los accionantes manifestaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 21 de septiembre de 2020, presentaron ante el GAM de Tarija, nota de solicitud de Información sobre la “CONSTRUCCIÓN CENTRO DE SALUD AMBULATORIO BARRIO IV CENTENARIO CIUDAD DE TARIJA” (sic); asimismo, al no recibir ninguna respuesta el 25 de ese mes y año, reiteraron dicha petición; empero, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar no tuvieron contestación a ambos requerimientos, menos en sentido formal a la misma, sino por el contrario con una actitud soberbia ignoraron su pedido de información pública. Al respecto, citando a la SCP 0090/2020-S3 de 18 de marzo, enfatizó que: “…La respuesta al fondo de la petición de forma que resulte pertinente, debiendo efectuarla de manera fundamentada (…) por lo que no se satisface dicho derecho con respuestas ambiguas o genéricas…” (sic); consiguientemente, los actos ilegales de la autoridad ahora accionada al no contestar en el plazo legal y razonable a las dos solicitudes de información, vulneró su derecho de petición y en consecuencia a obtener una respuesta formal, oportuna y de fondo, con la debida motivación; es decir, sin que estas sean ambiguas o genéricas.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La parte impetrante de tutela considera lesionado su derecho de petición; citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se disponga que el Alcalde ahora accionado en el plazo de veinticuatro horas les notifique con la correspondiente respuesta de fondo a las peticiones de información presentada.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 17 de noviembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 35 a 36 vta., presentes Marco Antonio Cardozo Jemio -hoy peticionante de tutela-; así como el Alcalde ahora accionado, ambas partes asistidos de sus abogados; y, ausente Luis Choque Valdez -también accionante-, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte impetrante de tutela a través de su abogado, en audiencia luego de la intervención de la parte accionada, manifestaron que: a) De la nota suscrita por “Elias Orellana”, esta carece de fundamentación, puesto que no existe ningún razonamiento que oriente y permita al administrado adquirir plena compresión del tratamiento de su solicitud, solamente se limitaron a indicar la remisión de informes; es decir, que no cumple con las subreglas de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional; b) Sobre el escrito que realizó Paolo Roberto Molina Ortega, es también ambiguo ya que sólo se limita a decir que tiene previsto emitir la orden de proceder para el 21 de octubre de 2020, cuando lo que tenía que indicar es un cronograma de fechas específicas, como se hace con todas la obras; por lo tanto, tampoco cumple con la jurisprudencia pertinente; c) En cuanto al Informe de Fiscalización 004, efectuado por Roberto Yampara Choque, en su última página de manera muy cómoda nos deriva a la Unidad de Presupuesto del GAM de Tarija, sin otorgar una respuesta en concreto sobre la certificación presupuestaria, que refleje la situación real y actual de los fondos de construcción del Centro de Salud, que desde abril de 2019 se encuentran en el Banco Nacional de Bolivia (BNB) S.A. y no se sabe a ciencia cierta que se hizo con dichos fondos; y, d) Por tales motivos refieren que la mencionada respuesta carece de fundamentación y que la misma se encuentra incompleta, además, no existiría una certificación presupuestaria, así como una fecha concreta de inicio de obra; consiguientemente, ratifican la concesión de la tutela impetrada.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Alfonso Paul Lema Grosz, Alcalde del GAM de Tarija, por informe escrito de 17 de noviembre de 2020, cursante de fs. 30 a 34, y en audiencia manifestó lo siguiente: 1) En la solicitud contenida en la nota CITE: Bº/IV CENTENARIO/CERCADO/J.L.CH.V./ 75/2020 de 21 de septiembre, presentada ante el Órgano Ejecutivo, se señala como referencia de contacto únicamente el número de celular 77871047, el cual se desconoce a quien corresponde, al mismo que la Oficina de Documentación y Despacho en reiteradas ocasiones se contactó para que se constituyeran a las instalaciones del municipio a recoger la documentación requerida, siendo que ya se encontraban elaborados y listas para su entrega; 2) De las notas adjuntas por la parte peticionante de tutela se puede evidenciar que no se señaló domicilio alguno o dirección para su entrega o remisión de lo peticionado, por lo que mal se podría decir que de manera malintencionada o con una actitud soberbia se ignoró lo demandado, más al contrario los informes ya estaban procesados en fechas pasadas; 3) Ante las circunstancias advertidas y ante la notificación de la innecesaria demanda de acción de amparo constitucional, el despacho municipal procuró la respuesta extrañada, que negándose a recibir la misma en el domicilio de “Joaquín” Luis Choque Valdez -hoy accionante-, procedieron a la notificación mediante Notario de Fe Pública 19 de Tarija, adjuntando al efecto la constancia correspondiente; 4) De acuerdo a la nota de reiteración con CITE: Bº/IV CENTENARIO/CERCADO/J.L.CH.V./ 80/2020 de 25 de septiembre, tres días después de la primera, tampoco se indica dirección de algún domicilio u oficina a la que se pueda remitir lo requerido, dando a conocer un nuevo número de celular de contacto diferente a la primera carta, sin establecer a quien corresponde; y, 5) La documentación requerida por la parte impetrante de tutela a diferentes instancias del órgano Ejecutivo, fue entregada el 16 de noviembre de 2020, en el domicilio de “Joaquín” Luis Choque Valdez, mediante Notario de Fe Pública 19 de Tarija; por lo que, solicita se deniegue la tutela impetrada, con costas.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 44/2020 de 17 de noviembre, cursante de fs. 37 a 40, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) En el caso de análisis la parte peticionante de tutela requirió información relativa a un contrato de obra referido a la “CONSTRUCCIÓN DEL CENTRO DE SALUD AMBULATORIO BARRIO IV CENTENARIO CIUDAD DE TARIJA” (sic), pidiendo entre otros fotocopias simples del contrato de obra y supervisión del proyecto, de la orden de proceder, informe técnico y financiero sobre el proyecto y la remisión de la documentación aparejada al proceso; ii) El 29 de octubre de 2020, mediante oficio DESP. G.A.M.T.CITE 1665/2020 de igual fecha, emitido por el GAM de Tarija, notificado a la parte accionante el 16 de noviembre de ese año, se dio respuesta a lo peticionado en las notas de 21 y 25, ambos de septiembre de igual año, conforme se acredita por la documental remitida por los propios prenombrados, así como del Oficio Cite Dir. Control Obras 105/2020 de 20 de octubre y el Informe de Fiscalización 004 de 12 de ese mes y año, al respecto, corresponde dejar constancia de que esa documentación fue proporcionada por la parte impetrante de tutela en el presente acto, de donde éste Tribunal de garantías obtiene la certeza que los mencionados recibieron dicha documentación en la que contiene la contestación a los aspectos requeridos en las indicadas notas; iii) Los peticionantes de tutela manifiestan de que la respuesta no es fundamentada, refiriéndose al oficio DESP. G.A.M.T.CITE 1665/2020, de ello debe tomarse en cuenta que el requerimiento fue realizado ante el Ejecutivo Municipal, quien contesto adjuntando los informes de respaldo en los que se encuentra la fundamentación requerida con relación a los puntos consultados; y, el hecho de que no se le haya proporcionado o entregado la partida presupuestaria y la orden de proceder no implica de que se trate de una respuesta ambigua; toda vez que, en el mismo informe que fue puesto en conocimiento de la parte accionante, se explica por qué no fue emitida y que está sujeta a los trámites y procedimientos administrativos; iv) El derecho de petición no solamente se satisface con una respuesta positiva; por lo que, si los impetrantes de tutela estuvieron en desacuerdo o tuvieron alguna observación con relación a algún comportamiento del Ejecutivo Municipal o alguna autoridad relacionada dentro del proceso de contratación relativo a la Construcción del Centro de Salud Ambulatorio Barrio IV Centenario de la ciudad de Tarija, debieron activar los mecanismos legales correspondientes; sin embargo, este Tribunal de garantías considera que la documentación aparejada al Oficio DESP. G.A.M.T.CITE 1665/2020, absuelve el derecho de petición, debiendo tomarse en cuenta que hubo pronunciamiento expreso sobre los puntos cuestionados en las notas de 21 y 25, ambos de septiembre de 2020; por tal motivo, queda cumplido el derecho de petición y no se encuentra vulnerado el mismo; y, v) Tomando en cuenta la línea jurisprudencial sentada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, se estableció de que si la respuesta es dada antes del verificativo de la audiencia, se tiene por innecesario un pronunciamiento concediendo la tutela, porque la finalidad de la acción de amparo constitucional es la obtención de una contestación y como ésta ya existe, seria innecesario de que este Tribunal de garantías conceda la tutela y fije un plazo para su otorgación, siendo que ya fue emitida.

En vía de complementación la parte peticionante de tutela solicitó se aclare qué valor se dio a la ausencia de la certificación presupuestaria y al cronograma de ejecución de obras, conforme ordena el Decreto Supremo (DS) 0181 de 28 de junio de 2009 -Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios-; es decir, ¿se debe hacer llegar por tercera vez la misma solicitud?. Ante ello, el Tribunal de garantías, manifestó que el contrato de obra fue suscrito entre una empresa y el GAM de Tarija, si bien el “barrio” puede tener interés con relación a ciertos aspectos o pormenores de la contratación, no corresponde a esta instancia ingresar a verificar la existencia o inexistencia de la partida presupuestaria o de programación en el Plan Operativo Anual (POA) o de otros aspectos; la respuesta que se le dio a la parte accionante, es donde debe acudir a requerir esa documentación, que no sea positiva la misma no implica una vulneración al derecho de petición.

Asimismo, por memorial de 18 de noviembre de 2020, cursante de fs. 41 a 43 vta., la parte impetrante de tutela, solicitó aclaración, complementación y enmienda, sosteniendo: sobre qué normativa se basó la decisión dispuesta para dar por bien cumplido el acto ilegal de la parte accionada, ya que la respuesta recibida no está fundamentada, motivada y se encuentra incompleta, además, no responde expresamente a la petición de partida presupuestaria, cronograma de obras, ni el fondo de la misma de manera sustantiva.

Petición que fue respondida por Auto Complementario 73/2020 de 18 de noviembre, cursante a fs. 44 y vta., a través del cual el Tribunal de garantías, ratificó la decisión pronunciada, manifestado que la respuesta otorgada es suficiente y legal; por lo que, “rechazó” la referida petición.