SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0701/2021-S3
Fecha: 06-Oct-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte impetrante de tutela considera vulnerado su derecho de petición; toda vez que, la autoridad ahora accionada no respondió de manera formal, oportuna y de fondo a su solicitud de información del proyecto “CONSTRUCCIÓN CENTRO DE SALUD AMBULATORIO BARRIO IV CENTENARIO CIUDAD DE TARIJA” (sic) y extensión de fotocopias simples, contenida en la nota de 21 de septiembre de 2020 y reiterada el 25 de igual mes y año.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Del contenido esencial del derecho a la petición y de los presupuestos para su tutela
Con relación a la temática, la SCP 0826/2018-S1 de 5 de diciembre, sostuvo que: «Al respecto la SCP 1807/2013 de 21 de octubre, realizando una sistematización de la SCP 1249/2013 de 1 de agosto y la SC 0119/2011-R de 21 de febrero, manifestó con relación al derecho de petición que: “Este derecho se encuentra mucho más desarrollado en el art. 24 de la actual Constitución Política del Estado (CPE), cuando sostiene que: 'Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’”.
Conforme a la norma constitucional, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables.
Así recordó el entendimiento contenido en las SSCC 0981/2001-R y 0776/2002-R, entre otras, que establecieron que “el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa”.
También recordó que forma parte de su contenido esencial el derecho a una respuesta motivada, conforme entendieron las SSCC 0776/2002-R, 1121/2003-R, al señalar que este derecho se estima lesionado “…cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho”.
Lo que significa que debe existir una respuesta material a la solicitud, según estableció la SC 1159/2003-R de 19 de agosto, al indicar que “…el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental”.
De otro lado, también debe recordarse que dentro del contenido esencial de este derecho se encuentra la obligación por parte de las autoridades y servidores públicos de comunicar al peticionante la respuesta a la petición. Así lo estableció la SC 0843/2002-R de 19 de julio, al determinar: ”…que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley”, porque “…no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante, de modo que este conozca los motivos de la negativa a su petición, los acepte o busque impugnarlos en otra instancia que le franquee la Ley”, según razonaron las SSCC 1541/2002-R, 1121/2003-R.
Finalmente, la citada SC 119/2011-R, al referirse a los requisitos para que se otorgue la tutela por lesión al derecho de petición, recordó que ‘…la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, sistematizó los criterios señalados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, conforme al siguiente texto: “…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión”.
A este respecto, puntualizo que: 'La jurisprudencia citada precedentemente fue modulada a partir del nuevo contenido del derecho de petición, conforme a la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, que establece que: “…a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud (…)”.
Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.
Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios (…).
Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”.
En este entendido la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que forman parte del contenido esencial del derecho a la petición: 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y 4) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse. Además se ha señalado que constituyen presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión de este derecho cuando se evidencia: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La falta de respuesta material en tiempo razonable y; iii) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo de este derecho” (las negrillas fueron añadidas)».
III.2. Análisis del caso concreto
Considerando el planteamiento formulado por la parte peticionante de tutela, quienes invocaron como lesionado su derecho a la petición; toda vez que, el Alcalde del GAM de Tarija -ahora accionado-, no respondió de manera formal, oportuna y de fondo a su solicitud de información del proyecto “CONSTRUCCIÓN CENTRO DE SALUD AMBULATORIO BARRIO IV CENTENARIO CIUDAD DE TARIJA” (sic) y extensión de fotocopias simples, contenida en la nota de 21 de septiembre de 2020 y reiterada el 25 de igual mes y año.
Con carácter previo, al análisis del fondo de la problemática planteada corresponde referir que la acción de amparo constitucional fue interpuesta el 6 de noviembre de 2020, con la que se notificó a la autoridad ahora accionada el 16 de similar mes y año a horas 9:40 (fs. 21 vta.), quien a mérito de ello -en la indicada fecha a horas 17:00- puso a conocimiento de la parte accionante la respuesta emitida a la solicitud presentada por el prenombrado (Conclusión II.4), un día antes de la audiencia de consideración de la presente acción tutelar -17 de ese mes y año-, lo que indica que la misma fue como efecto de la acción de defensa interpuesta contra el hoy accionado. Al respecto, la SC 0149/2010-R de 17 de mayo, sostuvo que: “…el ahora demandado no dio respuesta efectiva, pronta y oportuna a estas peticiones para que así puedan activarse los mecanismos de cuestionamiento a decisiones vigentes en las FFAA; entonces, la respuesta a la petición realizada después de la notificación con el recurso de amparo constitucional ya activado, concretamente un día antes de la audiencia pública de amparo constitucional y más de un mes después de la emisión de la Resolución 29/06 de 4 de agosto de 2006, no implica reparación al derecho de petición, ya que al estar activado este mecanismo procesal-constitucional de defensa, precisamente por la falta de respuesta de la autoridad demandada, la Resolución extemporánea y manifiestamente tardía no subsana la omisión de ésta autoridad (…) debiendo por tanto, aperturarse la tutela constitucional” (las negrillas son nuestras), de lo expresado se concluye que la respuesta extemporánea que se emitió, demuestra que no concurre la causal de improcedencia de la acción amparo constitucional prevista en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), como es el cese de los efectos del acto reclamado -sustracción del objeto procesal-; toda vez que, el acto lesivo ahora denunciado no fue corregido antes de la citación con el Auto de admisión de esta acción de defensa.
Por lo que, corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada a partir de las respuestas emitidas, a fin de establecer si el acto denunciado por el impetrante de tutela, vulneró o no el derecho de petición.
De conformidad a la temática en cuestión y, de la revisión de antecedentes se tiene que, la parte peticionante de tutela por nota de 21 de septiembre de 2020, dirigida al Alcalde del GAM de Tarija, solicitó información del proyecto “CONSTRUCCIÓN CENTRO DE SALUD AMBULATORIO BARRIO IV CENTENARIO CIUDAD DE TARIJA” (sic) y fotocopias simples de lo siguiente: i) De los contratos de obra y supervisión del indicado proyecto y contratos modificatorios si los hay; ii) De la orden de proceder emitida por el Fiscal de Obras y Empresa Supervisora; y, iii) Informe técnico, legal y financiero sobre el estado actual del citado proyecto, debidamente justificado en los siguientes aspectos: a) Cual la razón de retraso en el inicio de obra; b) Si se otorgó anticipo a la empresa constructora; c) Adjunte certificación presupuestaria; y, d) Deberá manifestar expresa y taxativamente si se iniciará la ejecución de la obra en la gestión 2020, estableciendo la fecha (Conclusión II.2).
A tal efecto, en respuesta la parte accionada, manifestó que en las solicitudes de 21 y 25, ambos de septiembre de 2020, no se señaló domicilio alguno y/o dirección para su entrega o remisión de lo pedido, únicamente se hizo referencia a un número de celular, al cual la Oficina de Documentación y Despacho del GAM de Tarija en reiteradas ocasiones se contactó para que se constituyeran a las instalaciones del municipio a recoger la documentación requerida, que ya se encontraban elaborados para su entrega, adjuntando a tal fin, oficio DESP. G.A.M.T.CITE 1665/2020 de 29 de octubre, a través del cual remitió respuesta a solicitud de información del proyecto de Construcción del Centro de Salud Ambulatorio Barrio IV Centenario de la citada ciudad de Tarija; constando al reverso de la misma notificación notariada por Notario de Fe Pública 19 de dicho departamento, de 16 de noviembre de ese año (Conclusión II.4).
A dicho efecto la parte accionante teniendo conocimiento de la supra referida documentación, así como del Informe de Fiscalización 004 de 12 de octubre (Conclusión II.3), manifestó que las mismas carecen de fundamentación y que se encuentran incompletas, además, no existiría una certificación presupuestaria y una fecha concreta de inicio de obra.
Bajo ese contexto, a fin de la resolución de lo referido y teniendo en cuenta lo establecido por la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ante el requerimiento verbal o escrito, este merece ser respondido de manera clara, precisa, completa y congruente respecto a las cuestiones pedidas, además de ser puesta a conocimiento del peticionante; en ese entendido, corresponde absolver si la contestación brindada en efecto es inmotivada y que no resuelve materialmente el fondo de la petición de los ahora impetrantes de tutela.
Ahora bien, de acuerdo a lo solicitado por la parte peticionante de tutela en la nota de 21 de septiembre de 2020, conforme sostiene el ahora accionado, habría sido respondida a partir de la emisión del oficio DESP. G.A.M.T.CITE 1665/2020, mediante el cual hizo conocer el Informe de Fiscalización 004, de cuyo contenido se puede advertir que la respuesta brindada carece de una respuesta material a lo requerido, además, de encontrarse incompleta e incoherente a lo informado; toda vez que: 1) Con relación al primer punto, refirió: “Se adjunta al presente una fotocopia simple del contrato de obra y de supervisión técnica, y se informa que no hay contratos modificatorios” (sic); -lo señalado no consta en antecedentes-; 2) Respecto al segundo punto, -se aclara que no existe ninguna respuesta-; y, 3) En cuanto al tercer punto, únicamente se manifestó a la certificación presupuestaria, cuando en este último punto se pidió de manera expresa el informe técnico, legal y financiero sobre el estado actual del citado proyecto, misma que no mereció ningún pronunciamiento al respecto.
De lo expuesto, se puede concluir que la respuesta emitida no fue clara, precisa, completa, fundamentada, ni congruente, al no haberse contestado a todos los puntos requeridos; más aún cuando la misma fue puesta a conocimiento de la parte accionante -el 16 de noviembre de 2020- un día antes de la audiencia de consideración de la presente acción tutelar y a raíz de la notificación con la acción de amparo constitucional interpuesta, pretendiendo con ello el ahora accionado establecer que sí dio cumplimiento a lo solicitado, cuando en los hechos no se materializaron las cuestiones pedidas, pronunciamiento que debió ser emitido concretamente sobre todos los puntos planteados en dicha nota, además, de su comunicación de manera formal a la parte impetrante de tutela con las respuestas emitidas, que permita tener constancia de su recepción.
Por último, cabe referir con relación a la alegada falta de señalamiento de domicilio de los peticionantes de tutela, dicho argumento tampoco es un justificativo válido, puesto que la autoridad a quien se dirige la solicitud debe procurar la comunicación formal de la respuesta al requirente de manera oportuna, asegurando que la determinación objeto de la misma sea conocida efectivamente; por lo que, al no haberse obrado de esa manera, evidentemente se vulneró el derecho a la petición, accionar que se encuentra en total contraposición con la jurisprudencia constitucional referida precedentemente; correspondiendo en base a lo expuesto, conceder la tutela impetrada.
III.3. Otras consideraciones
Resuelto el problema jurídico-constitucional formulado, este Tribunal dentro de la atribución establecida en el art. 202.6 de la CPE, advierte que, a tiempo de emitirse el Auto de admisión de 13 de noviembre de 2020, los Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, ordenaron se notifique al Ministerio Público; al respecto, corresponde referir el razonamiento expuesto en la SCP 2161/2013 de 21 de noviembre, que reiterando a la SC 1125/2010-R de 27 de agosto, sostuvo que: “Como órgano autónomo, consagrado constitucionalmente regido, por los principios de unidad y jerarquía; en su calidad de defensor de la legalidad debe ser siempre citado con la acción de amparo para que en la audiencia en uso de sus atribuciones y facultades opine y requiera en cumplimiento de sus funciones, no para que defienda sus propios intereses, por lo que también desde ese punto de vista no puede considerarse 'un tercero interesado', porque 'sus intereses' no están al margen del colectivo social. Tampoco operativamente es factible su intervención en esa condición, porque desnaturalizaría el principio de unidad al tornarle en dual su participación, una como defensor de la legalidad y otra como tercero interesado, lo que por supuesto es inadmisible. Por lo anotado el Tribunal de garantías debe prever la notificación al representante del Ministerio Público, posibilitando su intervención, requerimiento u opinión en representación de los 'intereses generales de la sociedad' y no como persona con interés particular como el que refiere a la calidad de 'tercero interesado’”; en tal sentido, no correspondía disponer la notificación al Ministerio Público, quien tampoco podía ser tomando en cuenta como tercero interesado en el presente caso; empero, ello no implica limitar su intervención para que pueda ser escuchado dentro de la tramitación de una acción tutelar, pero lo hará precisamente en esa calidad de Ministerio Público, o en su caso, de accionado, pero no así como tercero interesado, consiguientemente, incumbe exhortar a los citados Vocales Constitucionales, que en futuras actuaciones dentro la tramitación de acción de defensa, tomen en cuenta los alcances de la jurisprudencia constitucional emanada de este Tribunal en cuanto a la calidad de los intervinientes dentro del proceso constitucional.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.