SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0702/2021-S3
Fecha: 06-Oct-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante por memoriales presentados el 9 y 10 de septiembre de 2020, cursantes de fs. 21 a 23 vta.; y, 35 a 38 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona y otro, por la presunta comisión del delito de infanticidio, la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz a través de la Resolución 237/2020 de 12 de agosto, dispuso la cesación de su detención preventiva imponiéndole entre otras, las siguientes medidas sustitutivas: detención domiciliaria con custodio policial sin autorización de salidas laborales, ordenándose que se oficie para la asignación del respectivo custodio policial al Régimen Penitenciario, al Batallón de Seguridad Física Estatal y al Batallón de Seguridad Física Privada; fianza económica de Bs20 000.- (veinte mil bolivianos); y, arraigo, cumpliendo con todas las medidas impuestas menos con la asignación de un custodio policial.
Si bien envió oficios a las tres instancias dispuestas en la Resolución 237/2020, recibió como respuesta que no era posible asignarle custodio policial, señalando además el Comandante del Batallón de Seguridad Física Estatal -hoy coaccionado- en su representación que sugería se oficie al Comando Departamental de la Policía Boliviana para que esa instancia “conozca y evalúe” la factibilidad de la vigilancia solicitada, ante dichas respuestas y siendo que no puede continuar privada de su libertad por razones de orden administrativo, solicitó a los Jueces ahora accionados en audiencia de 9 de septiembre de 2020, que modifiquen y dejen sin efecto la disposición de custodio policial que se le impuso, adjuntando como prueba las tres respuestas a sus oficios -que cursan en originales en el expediente-, además invocó fallos constitucionales vinculantes al caso que refieren que ninguna persona puede estar privada de libertad por razones administrativas; sin embargo, de forma ilegal y arbitraria los Jueces hoy accionados emitieron la Resolución 43/2020 de 9 de septiembre, resolviendo que se cumplió con la fianza, el arraigo, pero no así con la custodia policial, al respecto, indicaron que se adjuntaron fotocopias borrosas de las respuestas a los oficios enviados y que dando lectura a las mismas se tiene que no se obtuvo respuesta del Comando Departamental de la Policía Boliviana de La Paz, pretendiendo modificar con dicha interpretación la Resolución que dispuso la cesación de su detención preventiva, ya que pidieron el envío de más oficios, como si estaría en consulta la otorgación de custodio policial, cuando aquello fue dispuesto a través de una orden judicial que debe ser cumplida inmediata y obligatoriamente conforme a la SCP 0188/2018-S2 y a la SCP 0154/2016-S1. Con relación a los fallos constitucionales refirieron que debieron ser adjuntados en fotocopias, desconociendo de esa manera su deber acatar los mismos, denegando con ello, su solicitud de dejar sin efecto la disposición de custodio policial, manteniendo a su persona detenida preventivamente; no obstante, de que la cesación de su detención preventiva fue dispuesta hace aproximadamente “un mes” antes de la interposición de la presente acción de defensa.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se declare nula la Resolución 43/2020 de 9 de septiembre dictada por los Jueces ahora accionados, y consiguientemente se expida mandamiento de libertad ya que acreditó el cumplimiento de las medidas cautelares ordenadas, no siendo posible la asignación de custodio policial por razones administrativas que no le competen.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 11 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 115 a 121, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de sus abogados en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: a) Se encuentra cinco años privada de su libertad; b) Le mandaron a que acuda al Comando Departamental de la Policía Boliviana y si esta instancia le niega el custodio policial tendrá que acudir al Comando General de esa institución policial y hasta eso pasará un año más de su privación de libertad; c) Se debe aplicar la doctrina del estándar jurisprudencial más alto, en ese sentido la SCP 0846/2012 de 20 de agosto, señala que las autoridades judiciales deben observar a cabalidad las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional que son vinculantes; y, d) Por error de transcripción se omitió el petitorio en la ampliación de esta acción de libertad, el cual es que se conceda la tutela disponiéndose que en el día las autoridades policiales le otorguen custodio.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Wendy Luna Castro y Jaime Ramiro Arteaga Balderrama, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 10 de septiembre de 2020, cursante de fs. 67 a 68 vta., manifestaron que: 1) En audiencia de modificación de medidas sustitutivas a la detención preventiva de 9 de igual mes y año, no se demostró fehacientemente de que no existe custodio policial para la accionante; 2) Curiosamente en el Informe 0266/2020 de 18 de agosto emitido por el Asesor Jurídico del Batallón de Seguridad Física Estatal, en el punto de sugerencia, recomienda que la accionante en marco del art. 35 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN) debe solicitar a la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz oficie al Comando Departamental de la Policía Boliviana para que sea dicha instancia la que “conozca y evalúe” la factibilidad de la vigilancia requerida; empero, la accionante no realizó ese trámite, por lo que no se tiene certeza si existe posibilidad de la asignación de un custodio policial o no, siendo ese el motivo para declarar la improcedencia de la modificación de las medidas sustitutivas a la detención preventiva; y, 3) Actuaron con imparcialidad e independencia, por lo que solicitan se “deniegue” la acción de libertad planteada.
En audiencia la Jueza ahora accionada manifestó en cuanto a que no se notificó a la accionante con la Resolución 43/2020 de 9 de septiembre, que revisado el audio de la audiencia -de modificación de medidas sustitutivas a la detención preventiva-, si bien se rechazó la solicitud de mandar oficio al Comando Departamental de la Policía Boliviana en el Auto Complementario, se esperó para que se interpongan los recursos que la ley prevé y ante el hecho de que nadie pidió la palabra se suspendió la referida audiencia; además, por decreto de igual fecha se dispuso se oficie al citado Comando, extremo que ya fue cumplido.
Reyna Maritza Brañez Serrano, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, en audiencia, manifestó que: i) Si bien existe protección a los derechos de una persona detenida preventivamente; sin embargo, también de debe tomar en cuenta la protección a los derechos de una víctima infante tanto en la normativa nacional como internacional, toda vez que el proceso penal que se tramita contra la accionante es por infanticidio, siendo ese el motivo para que el Tribunal del cual es miembro, en una primera instancia rechace la cesación a la detención preventiva de la accionante; sin embargo, dicha solicitud fue otorgada por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que aplicando el bloque de constitucionalidad dispuso que la detención domiciliaria sea con escolta policial; y, ii) La SCP 0188/2018-S2 que cita la accionante es aplicable a la presente acción de libertad; puesto que en la misma existe una demora en sustituir sus medidas cautelares, en el caso en análisis la demora es atribuible a las autoridades administrativas; por lo que, su autoridad no contaría con legitimación pasiva.
Clemente Silva Ruiz, Director General del Régimen Penitenciario, mediante informe presentado el 11 de “julio” de 2020, cursante de fs. 74 a 76 vta., así como en audiencia a través de su abogado, manifestó que: a) Se dio respuesta oportuna a la solicitud emitida por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz a través de la nota con Cite: MG/DGRP/ALC 2211/2020 de 31 de agosto, anexando documentación de respaldo; b) Una de las instancias que estuvo luchando en proteger la vida y salud de la sociedad contra la pandemia del Coronavirus (COVID-19) fue la Policía Boliviana, además de que existe personal policial que cumple funciones al interior de los Recinos Penitenciarios, por lo que se debe evitar el ingreso de la enfermedad a los mismos; empero, algunos funcionarios dieron positivo a COVID-19, lo que obligó a que ingresen en cuarentena mermando con ello la seguridad penitenciaria; c) Como Dirección General de Régimen Penitenciario enviaron al Tribunal Supremo de Justicia varias notas solicitando que los administradores de justicia puedan determinar detenciones domiciliarias sin escolta policial; d) Remitieron la documentación pertinente a la referida Sala haciendo conocer la carencia de efectivos policiales y de esa manera no vulnerar los derechos de la accionante y de los funcionarios policiales; y, e) Le extrañó ser identificado como una de las autoridades accionadas en la presente acción de libertad, siendo que no emitió ninguna disposición que vulnere los derechos de la accionante, quien no expresó hechos objetivos respecto a su autoridad.
Carlos Roberto Ponce Tarqui, Comandante del Batallón de Seguridad Física Estatal, mediante informe presentado el 11 de septiembre de 2020, cursante de fs. 99 a 100, así como en audiencia, manifestó que: 1) La Resolución del Comando General de la Policía Nacional 132 de 20 de junio de 1991 creó la Unidad de Seguridad Física Especializada, encargada de brindar protección, vigilancia y seguridad a entidades públicas y delegaciones diplomáticas extranjeras, siendo complementado por la Resolución Administrativa (RA) del Comando General de la Policía Boliviana 0341/2013 de 31 de julio y la RA 0209/17 de 27 de junio de 2017, referente al Manual de Funciones de los Batallones de Seguridad Física Estatal; 2) La vigilancia de personas imputadas que cumplen medidas cautelares de detención domiciliaria no está establecida dentro las funciones generales y específicas de su manual de organización y funciones; y, 3) Los Comandos Departamentales de Policía tienen bajo su responsabilidad la actividad policial departamental, por lo que en consideración al informe de Asesoría Jurídica del “BSFE” 266/220 de 18 de agosto de 2020, se determina que la solicitud de la accionante debe ser evaluada por el Comando Departamental de la Policía Boliviana, devolviéndose a la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz dicha solicitud para que de conformidad con el art. 35 de la LOPN se oficie al Comando Departamental de la Policía de La Paz para que esa instancia sea la que evalúe la factibilidad de proceder a la vigilancia de la detención domiciliaria de la accionante.
Jorge Marcelo Vaca Méndez, Comandante del Batallón de Seguridad Física Privada, mediante informe presentado el 11 de septiembre de 2020, cursante a fs. 86 y vta., así como en audiencia, manifestó que: i) En respuesta a la solicitud de escolta policial para la accionante, representó en el Oficio AL/OF 043/2020 de 17 de agosto que de acuerdo a la Resolución Ministerial (RM) 1106 de 29 de abril de 1982, ejecutada y formalizada por la Resolución del Comando General de la Policía Nacional 127/86 de 6 de mayo de 1986, no están facultados a prestar servicios de seguridad física a personas naturales que tengan procesos judiciales sustanciándose en la jurisdicción ordinaria por la presunta comisión de delitos de orden público; y, ii) Por tratarse de un servicio especial, las personas naturales o jurídicas que contraten sus servicios tienen la obligación de financiar un monto de dinero para cubrir sueldos del personal policial que preste servicios de seguridad física, toda vez que no reciben recursos económicos del Estado sino que como entidad generan sus propios recursos para el pago de haberes y para su funcionamiento, por lo que solicita de deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 08/2020 de 11 de septiembre, cursante de fs. 122 a 126 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: a) De la revisión de la Resolución 43/2020, se tiene que en su última parte refiere que la misma es apelable dentro del plazo que establece el art. 251 del CPP, en ese sentido la defensa técnica de la accionante solicitó complementación pidiendo que se oficie al Comando Departamental de Policía Boliviana para que se pronuncie sobre el custodio policial, por lo que se dispuso que se oficie como se solicitó, encontrándose pendiente aún dicho actuado; b) La SCP 0631/2014 de 25 de marzo, entre otras, exigen el agotamiento de los mecanismos de impugnación específicos, idóneos y oportunos antes de acudir a la jurisdicción constitucional, siendo la vía legal para cuestionar la aplicación o modificación de medidas cautelares el recurso de apelación establecido en el art. 251 del indicado Código; es decir, que no se cumplió con el principio de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, al no agotarse los medios ordinarios; c) La accionante una vez que terminó la audiencia -se entiende de modificación de medidas sustitutivas a la detención preventiva- solicitó la emisión de un oficio al Comando Departamental de la Policía Boliviana, que a la fecha de interposición de la presente acción de libertad no fue efectuado; empero, a efectos de dar viabilidad y en el marco del principio de celeridad, los Jueces ahora accionados deben dar cumplimiento inmediato a la señalada remisión; en consecuencia tampoco se agotó ese mecanismo de defensa; y, d) Existe falta de legitimación pasiva respecto a Clemente Silva Ruiz, Director General del Régimen Penitenciario; Carlos Roberto Ponce Tarqui, Comandante del Batallón de Seguridad Física Estatal; y, Jorge Marcelo Vaca Méndez, Comandante del Batallón de Seguridad Física Privada.
En vía de aclaración y complementación, la accionante solicitó al Tribunal de garantías que: 1) Se manifestó en dos oportunidades que se notificó con la resolución que denegó la modificación de sus medidas cautelares y las partes no habrían interpuesto ningún recurso y que además la accionante solicitó un oficio que por decreto fue concedido, lectura que es incompleta, por lo que pidió se aclare dichos extremos, porque la determinación complementaria a la resolución que rechazó la modificación de sus medidas cautelares que declaró no ha lugar al oficio que requirió, no le fue notificada, ya que concluida la audiencia -se entiende de modificación de medidas sustitutivas a la detención preventiva- los Jueces ahora accionados dispusieron mediante un decreto se emita el oficio respectivo, aspectos que constan en las grabaciones de dicha audiencia, porque se estaba “cortando” y no le dieron derecho a hacer uso de la palabra; en ese sentido, se debe complementar si en una primera ocasión se pronunciaron negativamente al oficio y si fue notificada con la determinación complementaria; 2) Sobre la subsidiariedad excepcional que se invocó, se tiene que existe la SCP 2233/2013 de 16 de diciembre, que ordena a las autoridades a aplicar la Sentencia Constitucional más favorable, en la presente acción de defensa adjuntó jurisprudencia donde señala que no es necesario cumplir con la subsidiariedad en casos como este, así lo indica la Sentencia “846” (sic), pero los Jueces ahora accionados mencionaron varias Sentencias que indican que si deben cumplir con la referida subsidiariedad; y, 3) La SCP 2233/2013 que fue presentada como prueba, claramente establece que la falta de efectivos policiales no es óbice para mantenerla privada de su libertad, en ese marco, se debe aclarar por qué el Tribunal de garantías tomó una determinación aislada e independiente, contraria a ese fallo constitucional.
En mérito a esa solicitud, el Tribunal de garantías señaló que: i) De la revisión de la Resolución cuestionada se tiene que la solicitud de emisión de un oficio al Comando Departamental de la Policía Boliviana fue denegado, pero no es menos cierto que existe una providencia donde se da curso a la emisión del mismo, que fue dispuesto para no vulnerar el derecho al debido proceso y a fines de garantizar el principio de seguridad jurídica y celeridad procesal; ii) Con relación al segundo y tercer punto, se debe considerar que el art. 13 del Código Procesal Constitucional (CPCo) procede únicamente cuando existen conceptos oscuros o para corregir defectos materiales; y, iii) Bajo el principio de razonabilidad se pronunciaron conforme a varios fallos constitucionales.