SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0702/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0702/2021-S3

Fecha: 06-Oct-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; puesto que los Jueces ahora accionados a través de la Resolución 43/2020 de 9 de septiembre, denegaron la modificación de sus medidas sustitutivas a la detención preventiva, a pesar que las tres instancias a las que se ofició para que le otorguen custodio policial le indicaron que no era posible aquello y debido a que el Batallón de Seguridad Física le recomendó que se oficie al Comando Departamental de la Policía para que esa instancia conozca y evalúe la factibilidad de la vigilancia, los Jueces hoy accionados le indicaron que no se agotó la posibilidad de obtener respuesta de dicho Comando, pretendiendo modificar con ello la Resolución 237/2020 de 12 agosto, con el envío de más oficios, manteniéndose su detención preventiva; no obstante, que se dispuso la cesación de la misma.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad

Al respecto, la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, sobre el hábeas corpus -ahora acción de libertad-, estableció que: “…como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus” (las negrillas son nuestras).

La SCP 0454/2020-S3 de 2 de septiembre, reiterando el razonamiento de la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, estableció que: «“…los medios de defensa, y en este caso la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria; por ello, y sin que implique una restricción a sus alcances, ni desconocimiento al principio de favorabilidad, sino para que no pierda su esencia misma de ser un recurso heroico, se ha establecido que en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la acción de libertad, hay aspectos que se deben tener en cuenta, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones, en los siguientes supuestos:

(…)

‘Segundo Supuesto:

Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física’”» (las negrillas nos pertenecen).

III.2. Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; puesto que los Jueces ahora accionados a través de la Resolución 43/2020 de 9 de septiembre, denegaron la modificación de sus medidas sustitutivas a la detención preventiva, a pesar que las tres instancias a las que se ofició para que le otorguen custodio policial le indicaron que no era posible aquello y debido a que el Batallón de Seguridad Física le recomendó que se oficie al Comando Departamental de la Policía para que esa instancia conozca y evalúe la factibilidad de la vigilancia, los Jueces hoy accionados le indicaron que no se agotó la posibilidad de obtener respuesta de dicho Comando, pretendiendo modificar con ello la Resolución 237/2020 de 12 agosto, con el envío de más oficios, manteniéndose su detención preventiva; no obstante, que se dispuso la cesación de la misma.

De la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se tiene la Resolución 237/2020 de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz que declaró admisible el recurso de apelación interpuesto por la accionante y la procedencia en parte de las cuestiones planteadas y dispuso revocar la Resolución 035/2020 de 29 de julio y en el fondo concedió la cesación de su detención preventiva, disponiendo la aplicación de detención domiciliaria bajo custodia policial, entre otras medidas, a cuyo efecto ordenó que se remita oficio ante la Dirección de Régimen Penitenciario, al Batallón de Seguridad Física Estatal y al Batallón de Seguridad Física Privada para que de acuerdo con su reglamento y cumplimiento de requisitos, asigne el custodio policial correspondiente; aclarando que no existe plazo para que se cumplan dichas medidas, por lo que el mandamiento de libertad será expedido una vez cumplidas las mismas, manteniendo subsistente la detención preventiva de la accionante (Conclusión II.1.).

En ese entendido, se enviaron oficios el 13 de agosto de 2020 al Director General de Régimen Penitenciario, al Batallón de Seguridad Física Estatal y al Batallón de Seguridad Física Privada haciéndole conocer lo que se dispuso en el por tanto de la Resolución 237/2020 de 12 de agosto, señalando específicamente en el numeral 2 que se oficie a sus instituciones para que asignen el custodio policial correspondiente; en respuesta, el Director General de Régimen Penitenciario -ahora coaccionado- a través de la nota con Cite: MG/DGRP/ALC 2211/2020 de 31 de agosto, señaló que por oficio “078/2020” de la Dirección Nacional Penitenciaria se le dio a conocer el “Cite: of: 264/2020” de la Directora del Centro de Orientación Femenina de Miraflores en el cual se informa que no se puede proporcionar la escolta policial debido a la carencia de efectivos policiales; por su parte el Comandante del Batallón de Seguridad Física Estatal -hoy coaccionado- envió el Oficio 1677/2020 de 20 de agosto, indicando que se adjunta el Informe 0266/2020 elaborado por su Asesor Jurídico, quien basado en el Manual de Organización y Funciones y no estando previsto dentro las funciones de ese Batallón, sugirió se oficie al Comando Departamental de Policías de La Paz a fin de que esa instancia “conozca y evalúe” la factibilidad de la vigilancia; y, finalmente mediante la nota AL/OF 043/2020 de 17 de agosto, el Comandante del Batallón de Seguridad Física Privada -ahora coaccionado- señaló que lo solicitado no podía ser ejecutado por esa Unidad Policial, porque dentro sus atribuciones y facultades no se encuentra la de realizar servicios de custodio de personas naturales que tengan un proceso judicial por la presunta comisión de delitos de orden público; para la prestación de servicios de seguridad en empresas bancarias, públicas y privadas y otras suscribe contratos administrativos por efectivo policial para turnos de veinticuatro horas; y, debe acudir a la Dirección Nacional de Régimen Penitenciario que se encuentra facultada para efectivizar esos servicios (Conclusiones II.2., II.3. y II.4.).

Ante dichas respuestas la accionante mediante memorial de 4 de septiembre de 2020 solicitó a los Jueces ahora accionados la modificación de sus medidas sustitutivas a la detención preventiva en cuanto a la asignación de custodio policial por no ser posible, debido a que la Dirección de Régimen Penitenciario, el Batallón de Seguridad Física Estatal y el Batallón de Seguridad Física Privada manifestaron la imposibilidad de asignar custodio a su persona por las razones que explican en sus respuestas y que cursan en obrados, por lo que le resulta imposible cumplir esa medida, que es de orden administrativo de la Policía Boliviana (Conclusión II.5.), en atención a dicho memorial los Jueces hoy accionados a través de la Resolución 43/2020 declararon la improcedencia de la solicitud de modificación de medidas sustitutivas a la detención preventiva de la accionante, manteniendo firme la Resolución 237/2020, señalando al final de dicha Resolución que quedaban notificadas las partes por su lectura y que la misma era apelable en el plazo que establece el art. 251 del CPP. Mediante Auto Complementario de igual fecha dispusieron no ha lugar a la complementación solicitada por la defensa de la accionante, toda vez que, la petición -se oficie al Comando Departamental de la Policía- no era parte del fundamento de la Resolución 237/2020. Finalmente, por decreto de la referida fecha dispusieron que por Secretaría se elabore el oficio solicitado por la accionante e inmediatamente suspendieron la audiencia -de modificación de medidas sustitutivas a la detención preventiva- (Conclusión II.6.).

De acuerdo al Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, con carácter previo a interponer una acción de libertad se debe impugnar la resolución judicial que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, para que el Tribunal de alzada se pronuncie sobre las supuestas arbitrariedades denunciadas, por ser dicho medio el mecanismo procesal idóneo, eficiente y oportuno para la tutela del derecho a la liberad dentro de la jurisdicción ordinaria.

En ese entendido, no corresponde atender la denuncia planteada por la accionante a través de esta acción de defensa, en virtud a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad; puesto que contra la Resolución 43/2020 que declaró la improcedencia de la solicitud de modificación de medidas sustitutivas realizada por la accionante, debido a que en conocimiento de la sugerencia realizada por Asesoría Legal del Batallón de Seguridad Física Estatal, en la presente acción de libertad no se hubiera demostrado que no existiría custodio policial para la accionante, extremo que la mencionada considera que pretende modificar la Resolución 237/2020 -con el envío de más oficios-, era procedente la interposición del recurso de apelación incidental establecido en el art. 251 del CPP, mecanismo idóneo, rápido y efectivo para que se corrija las supuestas vulneraciones alegadas mediante esta acción de defensa, y una vez agotado el mencionado recurso recién la accionante debió acudir a la jurisdicción constitucional para la protección de sus derechos, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada respecto a este aspecto, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

Con relación a lo manifestado por la defensa de la accionante ante el Tribunal de garantías al momento de solicitar aclaración y complementación a la Resolución 08/2020 emitida en esta acción de libertad, referida a que no fue notificada con el Auto Complementario y decreto que fueron pronunciados en audiencia de 9 de septiembre de 2020, aquello no es evidente, toda vez que de acuerdo a la Resolución que cursa en obrados se tiene que la audiencia de modificación de medidas sustitutivas a la detención preventiva concluyó una vez que se terminó de emitir el decreto que dispuso se oficie al Comando Departamental de la Policía. Respecto a que la SCP 0188/2018-S2 fuera aplicable a la presente acción tutelar, aquello no es evidente por tratarse de diferentes supuestos fácticos -donde se emitió mandamiento de detención domiciliaria-.

Por otro lado, en cuanto al Director General del Régimen Penitenciario, al Comandante del Batallón de Seguridad Física Estatal y al Comandante del Batallón de Seguridad Física ahora coaccionados se debe manifestar que ante los Oficios que se les hizo llegar, respondieron a través de la Nota con Cite: MG/DGRP/ALC 2211/2020 de 31 de agosto, Oficio 1677/2020 de 20 de agosto y nota AL/OF 043/2020 de 17 de agosto, respectivamente, señalando en suma la imposibilidad de asignar un custodio policial para la accionante, notas y oficio que fueron puestos a consideración de los Jueces ahora accionados a través de la solicitud de modificación de medidas cautelares realizada por la accionante, existiendo al respecto un pronunciamiento, cual es la Resolución ahora cuestionada e incluso con base en una de dichas respuesta se asumió la determinación establecida en la Resolución 43/2020 y la accionante solicitó complementación a la misma, pidiendo se oficie al Comando Departamental de la Policía Boliviana que si bien en principio fue rechazada, posteriormente fue dispuesta conforme se requirió, consecuentemente, las repuestas de los ahora coaccionados fueron puestas a consideración de los Jueces hoy accionados, quienes se pronunciaron al respecto a través de la Resolución 43/2020, por tanto al ser objeto en esta acción de defensa, la denuncia realizada por la accionante debe sujetarse a lo determinado en esa Resolución, no siendo posible que esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional se pronuncie respecto a las respuestas emitidas por las mencionadas instancias de forma separada y directa, desconociendo que la jurisdicción ordinaria ya emitió un criterio, la cual incluso precedentemente ya fue analizada; correspondiendo, denegar la tutela solicitada también con relación a ese punto.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.