SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0702/2021-S4
Fecha: 18-Oct-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de enero de 2021, cursante a fs. 1; y, 19 a 21 vta., el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por el supuesto delito de suministro de sustancias controladas, se dictó Sentencia condenatoria de 26 de noviembre de 2004, imponiéndole una pena privativa de libertad de cinco años y cuatro meses de reclusión; sanción que fue cumplida en el Centro Penitenciario Mocovi de Beni; sin embargo, el referido proceso nunca fue remitido a ejecución penal y tampoco existe en el archivo del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; extremo que ha sido verificado a través de insistentes solicitudes de búsqueda del legajo.
No obstante lo anotado anteriormente, al momento de recabar su certificada de Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), se percató de que se encuentra consignada como antecedente la Sentencia de 26 de noviembre de 2004, pese a que desde su emisión transcurrieron dieciséis años y desde que cumplió la misma diez años, siendo que, de conformidad a lo establecido por el art. 441 del Código de Procedimiento Penal (CPP), las sentencias ejecutoriadas deben ser canceladas ocho años después de la extinción de la pena privativa de libertad, lo que no ocurrió en su caso, pues no obstante haber transcurrido más de diez años desde el cumplimiento de la sanción, sus antecedentes no han sido eliminados.
En torno a las circunstancias arriba descritas, solicitó reiteradamente al Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Beni, actuar conforme a derecho; empero, sus esfuerzos fueron vanos, recibiendo solamente providencias mediante las cuales le informaban que el proceso no se encontraba; que se había solicitado informe a la unidad de archivo o al Juez de ejecución penal, o que se había ordenado a los auxiliares emprender la búsqueda del legajo; justificaciones que en suma no atienden lo solicitado; toda vez que, el antecedente penal sigue figurando en el REJAP y no se ordena su eliminación, lo que le causa graves perjuicios y le impide acceder a una fuente laboral, al ser el referido documento un requisito a dicho efecto.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante señaló como lesionados su derecho a la privacidad, a la reputación y a la honra, sin citar la norma constitucional que los contiene.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y se ordene la cancelación del REJAP del antecedente en el que figura la Sentencia señalada en la presente acción de defensa. Sea con condenación de costas
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 7 de enero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 50 a 52, presente el accionante asistido de su abogado y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El impetrante de tutela mediante la intervención de su abogado Charles Mejía Cardozo, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de protección de privacidad, retirando su petición de calificación de costas procesales
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Ángel Durán Ali y Omar Pereira Encinas, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Beni, demandados, no presentaron informe escrito y tampoco asistieron a la audiencia, pese a su legal citación cursante a fs. 27.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, por Resolución 001/2021 de 7 de enero, cursante de fs. 53 a 56 vta., concedió la tutela solicitada, ordenando al Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Beni, resuelva la solicitud de cancelación de antecedentes penales impetrada por el accionante, en estricto cumplimiento del mandato contenido en el art. 441 del CPP. Sin costas y responsabilidad por ser excusable. La precitada determinación, fue asumida con base en los siguientes fundamentos: a) De la revisión del certificado del REJAP adjunto a la demanda, se advierte la inscripción de dos asientos: Sentencia Condenatoria Ejecutoriada de 26 de noviembre 2004 y Sentencia Condenatoria Ejecutoriada de 30 de octubre de 2007, ambos por el delito de suministro de sustancias controladas en relación de tentativa; cuyos plazos se hubieran cumplido haciendo posible la cancelación de dichos registros; b) Conforme acredita la documental remitida por los ahora demandados, el impetrante de tutela, por escrito de 28 de agosto de 2020, reiteró su solicitud de cancelación de antecedentes penales, habiendo merecido providencia de 7 de septiembre del señalado año; por la cual, se le hizo saber que en dicho Tribunal no cursaban antecedentes del caso, instruyéndole en consecuencia al ahora accionante, proporcionar elementos necesarios para arribar a una verdad y proveer lo que fuere de ley; c) El 10 de diciembre de 2020, la pretensión fue nuevamente formulada, acompañándose a la misma una solicitud de certificación de la Encargada Departamental de la Oficina Gestora de Procesos de 18 del indicado me sy año, impetrando se certifique la existencia de la causa seguida en su contra por el Ministerio Público, siendo que, el 29 del mencionado mes y año, el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Beni, mediante uno de sus miembros, expidió un decreto, manifestando que a través de una minuciosa búsqueda, se había encontrado un cuaderno procesal de 2002, referido a una Sentencia Absolutoria en favor del ex acusado y que, al no existir la causa extrañada por el peticionario, no podía admitirse la solicitud de cancelación de antecedentes; y, d) Con base a los argumentos expuestos previamente, se concluyó en que existía una negativa evidente de parte de los ahora demandados de atender la solicitud del accionante, no resultando aceptable los argumentos esgrimidos respecto a la inexistencia de la causa, dado que el extravío del proceso no es de responsabilidad del impetrante y no puede serle atribuida, siendo evidente que, la información que el impetrante de tutela requiere sea eliminada, efectivamente curso en la certificación del REJAP, aun cuando el lapso para que se mantenga subsistente el registro, al tenor del art. 441 del CPP, ha sido excedido más allá del término previsto en la señalada norma.