SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0702/2021-S4
Fecha: 18-Oct-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos derecho a la privacidad, a la reputación y a la honra; toda vez que, la autoridades ahora demandadas, no han dado curso a su solicitud de eliminación de antecedentes penales registrados en el REJAP, con referencia a la Sentencia Condenatoria Ejecutoriada de 26 de noviembre de 2004, pese a haber transcurrido dieciséis años desde su emisión y más de diez años desde que cumplió la sanción impuesta, inobservándose lo previsto por el art. 441 del CPP, denegatoria que se sustenta en la inexistencia del cuaderno procesal y que, al mantener intacto dicho registro se le impide acceder a una fuente de trabajo.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si los extremos denunciados por el accionante son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza jurídica y alcances de la acción de protección de privacidad
Al respecto, la SCP 0851/2013-L de 14 de agosto, sobre los alcances y naturaleza de la acción de protección de privacidad, desarrolló lo siguiente: “…el autor José Antonio Rivera Santivañez (Jurisdicción Constitucional, Procesos Constitucionales, Tercera Edición, Editorial Kipus, pág. 435), señaló que: ‘Tomando en cuenta la finalidad que persigue se puede inferir que la Acción de Protección de Privacidad es una garantía constitucional procesal de carácter instrumental para la defensa del derecho fundamental a la intimidad y privacidad, en su dimensión positiva de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, en archivos o bancos de datos públicos o privados, dimensión conocida en la doctrina como el derecho a la autodeterminación informativa.
En consecuencia, se puede señalar que la Acción de Protección de Privacidad es un proceso constitucional de naturaleza tutelar, un remedio jurídico para la protección efectiva, inmediata y oportuna del derecho a la autodeterminación informática frente a los casos en los que sea vulnerado por acciones u omisiones ilegales o indebidas’.
Por su parte, la SCP 1300/2012 de 19 de septiembre, indicó que: ‘La acción de protección de privacidad es una garantía constitucional, que brinda a la persona una protección efectiva e idónea frente al manejo o uso ilegal e indebido de información o datos personales generados, registrados o almacenados en bancos de datos públicos y privados, que son distribuidos a través de los medios o soportes informáticos.
El art. 130.I de la CPE, sobre esta acción tutelar señala, que: 'Toda persona individual o colectiva que crea estar indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, en archivos o bancos de datos públicos o privados, o que afecten a su derecho fundamental a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación, podrá interponer la Acción de Protección de Privacidad’, entendimiento que se encuentra plasmada en la SC 0127/2010-R de 10 de mayo.
(…)
Asimismo, el art. 21.2 de la CPE, indica que las bolivianas y los bolivianos tienen los derechos a la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad.
Por su parte la SC 1978/2011-R de 7 de diciembre, señalando a su vez a la SC 0189/2010-R, refirió lo siguiente: ‘Siguiendo un orden coherente con lo expresado precedentemente, se tiene que los derechos fundamentales sustantivos como es el caso del derecho a la autotutela informativa, para su defensa necesitan medios o mecanismos idóneos para su protección. En efecto, en el contexto del Estado Social y Democrático de Derecho, máxime cuando se trate de la protección de datos administrados por entidades públicas, el Estado tiene la obligación de garantizar ya sea por la vía administrativa o jurisdiccional, el resguardo pleno y eficaz de este derecho.
Por tanto, es evidente que el control de constitucionalidad a través de la garantía procesal-constitucional (…) acción de protección de privacidad protegida por los arts. 130 y 131 de la CPE, no puede sustituir a estos mecanismos administrativos y jurisdiccionales y solamente debe ser activado en tanto y cuanto los mismos una vez agotados no restituyan el derecho a la 'autotutela informativa' afectado.
A partir del postulado antes señalado, considerando que la naturaleza o esencia procesal constitucional de este instituto no ha cambiado con la entrada en vigor de la Constitución vigente, es pertinente señalar en principio que el hábeas data, ahora acción de protección de privacidad, es una garantía constitucional de naturaleza tutelar destinada a proteger el derecho a la 'autotutela informativa' en tanto y cuanto, no exista o no haya sido eficaz otro medio jurídico establecido para garantizar este derecho sustantivo, razón por la cual, se establece que la activación del control de constitucionalidad a través de este mecanismo de defensa, de ninguna manera puede sustituir o ser alternativo a los mecanismos administrativos o jurisdiccionales establecidos para su protección, posición además sustentada por las SSCC 1572/2004-R, 1511/2004-R y 965/2004-R, entre otras" (el resaltado es nuestro).
III.2. Alcances de la acción de protección de privacidad
La SCP 1300/2012, reiterando los entendimientos contemplados en la SC 1738/2010-R de 25 de octubre, señaló cuáles serían los alcances de la acción de protección de privacidad, siendo estos: ‘“1. Conocer la información o 'registro de datos personales obtenidos y almacenados en un banco de datos de la entidad pública o privada, para conocer qué es lo que se dice respecto a la persona que plantea el hábeas data, de manera que pueda verificar si la información y los datos obtenidos y almacenados son los correctos y verídicos; si no afectan las áreas calificadas como sensibles para su honor, la honra y la buena imagen personal’; asimismo, conocer los fines y objetivo de la obtención y almacenamiento; es decir, qué uso le darán a esa información.
2. Actualizar los datos existentes, este es 'el derecho a la actualización de la información o los datos personales registrados en el banco de datos, añadiendo los datos omitidos o actualizando los datos atrasados; con la finalidad de evitar el uso o distribución de una información inadecuada, incorrecta o imprecisa que podría ocasionar graves daños y perjuicios a la persona'.
3. Modificar o corregir la información existente en el banco de datos, cuando son incorrectos o ajenos a la verdad, en otros términos es el derecho corrección o modificación de la información o los datos personales inexactos registrados en el banco de datos público o privado, tiene la finalidad de eliminar los datos falsos que contiene la información, los datos que no se ajustan de manera alguna a la verdad, cuyo uso podría ocasionar graves daños y perjuicios a la persona.
4. Preservar la confidencialidad de la información que si bien es correcta y obtenida legalmente, no se la puede otorgar en forma indiscriminada; esta acción se funda en el derecho a la confidencialidad de cierta información legalmente obtenida, pero que no debería trascender a terceros porque su difusión podría causar daños y perjuicios a la persona.
5. Excluir la información sensible, es decir, aquella información que sólo importa al titular, como las ideas políticas, religiosas, orientación sexual, enfermedades, etc.; así la citada Sentencia Constitucional señaló que es el 'Derecho de exclusión de la llamada «información sensible» relacionada al ámbito de la intimidad de la persona, es decir, aquellos datos mediante los cuales se pueden determinar aspectos considerados básicos dentro del desarrollo de la personalidad, tales como las ideas religiosas, políticas o gremiales, comportamiento sexual; información que potencialmente podría generar discriminación o que podría romper la privacidad del registrado”’.
III.3. El derecho a la dignidad, honra y reputación
Conforme establece el art. 8.II de la CPE, la dignidad es uno de los valores en los que se sustenta el Estado y es un fin y función especial, conforme al art. 9.2 de la Norma Suprema. Además de estar concebida como un derecho en el art. 21.2 de la Ley Fundamental, que reconoce que las bolivianas y los bolivianos tienen, entre otros, derecho “A la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad”.
El art. 22 de la CPE, expresa que: “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”.
La Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, consagran, reconocen y tutelan ciertos derechos personalísimos que son inherentes a la persona por su sola condición de ser humano, independientemente de cualquier otro tipo de valoración; cuya protección y reconocimiento son necesarios para el pleno ejercicio y desarrollo de la personalidad.
El art. 11 de la CADH, señala que: “1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.
2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.
3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques”.
Respecto al derecho a la honra, la SC 0686/2004-R de 6 de mayo, sostuvo que: “Según la doctrina del Derecho Constitucional el derecho a la honra, es la estimación o deferencia con la que cada persona debe ser tenida y tratada por los demás miembros de la colectividad que le conocen; es el derecho que tiene toda persona a que el Estado y las demás personas reconozcan y respeten la trascendencia social de su honor. Es un derecho que se gana de acuerdo a las acciones realizadas por cada persona, de manera que en virtud de ellas pueda gozar del respeto y admiración de la colectividad como consecuencia de su conducta correcta e intachable acorde con valores de la ética y la moral, o, por el contrario, carezca de tal imagen y prestigio, en razón a su indebido comportamiento social; cabe advertir que la honra, se constituye en una valoración externa de la manera como cada persona proyecta y presenta su imagen; de manera que las actuaciones buenas o malas, son el termómetro positivo o negativo que la persona irradia para que la comunidad se forme un criterio objetivo respecto de la honorabilidad de cada ser; pues las buenas acciones acrecientan la honra, las malas decrecen su valoración. En este último caso se entiende que no se puede considerar vulnerado el derecho a la honra de una persona, cuando es ella misma quien ha impuesto el desvalor a sus conductas y ha perturbado su imagen ante la colectividad”.
En lo concerniente al derecho a la reputación, la SCP 0426/2015-S3 de 20 de abril, señaló que: “El derecho a la reputación, fue acuñado por la jurisprudencia comparada como el derecho al buen nombre. Este derecho, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional de Colombia, ‘…alude al concepto que del individuo tienen los demás miembros de la sociedad en relación con su comportamiento, honestidad, decoro, calidades, condiciones humanas y profesionales, antecedentes y ejecutorias. Representa uno de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social de la persona y constituye factor indispensable de la dignidad que a cada uno debe ser reconocida”.
De lo desarrollado precedentemente, se tiene que a partir de lo establecido en el art. 13 de la CPE, dada la lesión de los derechos a la honra y a la reputación, tutelados por la acción de protección a la privacidad, es innegable la afectación de otros derechos fundamentales protegidos por la Norma Suprema, como es el derecho al trabajo que puede ser también tutelado por esta acción de defensa en aplicación de los principios de interdependencia e indivisibilidad de los derechos fundamentales.
Así también el art. 109 de la CPE, establece que todos los derechos reconocidos en la Ley Fundamental son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección; precepto que se configura en la superación formalista del sistema jurídico, adoptando postulados jurídicos no solamente destinados a limitar el poder, sino fundamentalmente a consagrar y consolidar la vigencia material de los derechos fundamentales.
III.4. De la cancelación de antecedentes penales
Respecto a la cancelación de antecedentes penales en el REJAP, el art. 441 del CPP, prevé lo siguiente:
“Art. 441.- (Cancelación de antecedentes). El registro de las sentencias condenatorias ejecutoriadas será cancelado:
1) Después de transcurridos ocho años de la extinción de la pena privativa de libertad;
2) Después de transcurridos ocho años desde que se dictó la sentencia condenatoria, concediendo la suspensión condicional de la pena; y,
3) Después de transcurridos tres años de la extinción para las condenas a pena de multa o inhabilitación.
Respecto a la suspensión condicional del proceso, se cancelará su registro por orden del juez que la dictó al vencer el período de prueba”.
De la normativa previamente glosada, se advierten los plazos en los cuales es posible la cancelación del registro de las sentencias condenatorias ejecutoriadas pronunciadas por los jueces o tribunales en materia penal; siendo subsistente el registro, mientras no transcurran los lapsos de tiempo expresamente previstos por el art. 441 CPP; no obstante y siendo que así se halla expresamente previsto en dicha normativa, el registro de los antecedentes no puede extenderse más allá de lo establecido en ella.
III.5. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión de sus derechos derecho a la privacidad, a la reputación y a la honra, toda vez que la autoridades ahora demandadas, no han dado curso a su solicitud de eliminación de antecedentes penales registrados en el REJAP, con referencia a la Sentencia Condenatoria Ejecutoriada de 26 de noviembre de 2004, pese a haber transcurrido dieciséis años desde su emisión y más de diez años desde que cumplió la sanción impuesta, inobservándose lo previsto por el art. 441 del CPP, denegatoria que se sustenta en la inexistencia del cuaderno procesal y que, al permanecer intacto dicho registro, se le impide acceder a una fuente de trabajo.
Del análisis de los antecedentes del caso, se observa que conforme establece el certificado REJAP, en dicho registro se hallan inscritos dos asientos: i) Sentencia Condenatoria Ejecutoriada en fecha 26 de noviembre de 2004, proferida por el entonces Tribunal Segundo de Sentencia del departamento de Beni, provincia Cercado, localidad ciudad de Trinidad, el por el delito de suministro –sustancias controlas, en relación a tentativa- común (delitos de acción privada; incurso en la sanción del art. 51 en relación del art. 8 del CP, con pena privativa de reclusión de cinco (5) años, cuatro (4) meses”; y, ii) Sentencia Condenatoria Ejecutoriada en fecha 30 de octubre de 2007, dictada por el entonces Juzgado Segundo de Instrucción del departamento de Beni, provincia Cercado, Localidad ciudad de Trinidad, por el delito de suministro –sustancias controladas en relación a tentativa– común (delitos de acción privada); incurso en la sanción del art. 51 en relación al art. 8 del CP, con pena privativa de reclusión de seis, siendo que respecto al primero, el ahora accionante, mediante memorial de 27 de agosto de 2020, solicitó al Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Beni, al tenor de lo dispuesto por el art. 441 del CPP su cancelación, al haber transcurrido más de nueve años del cumplimiento de la condena impuesta en su contra mediante la Sentencia Condenatoria de 26 de noviembre de 2004 y dieciséis desde que tal fallo fue emitido, impetrando en tal consecuencia, se ordene al REJAP la cancelación de antecedentes respecto a la mencionada Sentencia, habiéndose emitido la providencia de 7 de septiembre del mismo año, disponiendo que, con la finalidad de proveer lo que fuere de ley y no incurrir en errores sin tener conocimiento de los antecedentes del caso, se instruía al solicitante de tutela proporcionar los elementos necesarios para llegar a la verdad.
En tales circunstancias, el ahora accionante, por escrito de 10 de diciembre de 2020, reiteró su pretensión, requiriendo al Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento del Beni, la cancelación de antecedentes penales registrados en el REJAP, con respecto a la Sentencia Condenatoria impuesta en su contra el 26 de noviembre de 2004, pronunciándose el decreto de 29 de diciembre de 2020; por el cual, Ángel Durán Ali, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Beni –ahora codemanddo–, determinó que, de la revisión de archivos y cuaderno procesales del año en que supuestamente se dictó la sentencia condenatoria señalada, no cursaban en el juzgado actuados referidos a dicha resolución, habiéndose encontrado un cuaderno procesal de 2002 referido a una sentencia absolutoria en favor del ex acusado, motivo por el cual, al no existir la causa extrañada por el impetrante de tutela, no era posible admitir la solicitud formulada de cancelación de antecedentes.
Ahora bien, del análisis de los antecedentes antes glosados, advirtiéndose que la Sentencia Condenatoria Ejecutoriada, data de 26 de noviembre de 2004 –conforme acredita el certificado del REJAP–, hasta la fecha de presentación de la última solicitud de eliminación de antecedentes penales De dichos antecedentes, se tiene que transcurrieron más diez años desde que aquella decisión fue asumida, así como también se observa que, al haberse impuesto una pena privativa de libertad de cinco años y contra meses en contra del acusado, que fue cumplida en el Centro Penitenciario Mocovi de Beni, desde ese momento, han transcurrido también más de nueve años, superándose en ambos casos abundantemente el plazo establecido en el art. 441 del CPP, para pervivencia del registro; por lo que, su petición, debió ser atendida favorablemente al estar dadas las condiciones procedimentales que así lo permiten, no pudiendo alegarse como justificativo, la inexistencia del cuaderno procesal, dado que la custodia del mismo se encuentra bajo cargo y responsabilidad de la administración de justicia y no es permisible en un Estado de Derecho que, la ineficacia, ineficiencia, negligencia o dejadez de la administración, sean grabadas en contra del administrado.
En marco de estos razonamiento, este Tribunal, encuentran fundadas las denuncias formuladas por el accionante, habida cuenta que la pérdida de su expediente no se le puede atribuir y menos aún servir como pretexto para no atender su solicitud de cancelación de antecedentes penales, pues aun cuando los ahora demandados no contaban con el legajo procesal, existía la plena constancia de la fecha de emisión de la Sentencia Condenatoria y su correspondiente registro en el REJAP; aspecto que, a la luz del principio de verdad material pudieron haber sido analizados por quienes ahora ostentan la legitimación pasiva en esta acción de defensa; al no haber actuado de esta forma, dando curso a lo impetrado por el ahora impetrante de tutela, con base a los elementos que fueron de su conocimiento y pese a la certeza de que no existían físicamente otros instrumentos de comprobación por la desidia del órgano encargado de su custodia, no atendieron la solicitud expresada por accionante, vulnerando innegablemente los derechos reclamados, por cuanto en los registros públicos se mantiene vigente un dato que afecta la dignidad, honra y reputación del impetrante de tutela y que, le impide acceder a una fuente de trabajo, al ser requisito a dicho efecto, la presentación del certificado del REJAP.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de manera correcta.