SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0703/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0703/2021-S2

Fecha: 25-Oct-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 22 de octubre de 2020, cursante de fs. 4 a 6, el accionante refirió lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, fue imputado formalmente por la presunta comisión del ilícito de tentativa de violación de infante, niña, niño o adolecente; encontrándose desde el 10 de septiembre de 2019, con detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; el 14 de octubre de 2020 -en el marco del art. 239.1 del Código de Procediendo Penal (CPP)-, solicitó cesación a dicha medida cautelar; por lo que, la Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarta -en suplencia legal de su similar Tercera- de la Capital del departamento de La Paz, señaló audiencia para el 19 de ese mes y año.

Pese a ser instalada la referida audiencia por la hoy autoridad demandada, y sin considerar que fue fijada con antelación, procedió a suspenderla para el 21 del citado mes y año, argumentando que tenía otra audiencia programada -en su despacho donde es titular-. Asimismo, la referida fecha, nuevamente fue diferida dicho acto procesal para el 23 del citado mes y año, sin ser resuelta su situación jurídica; lo que, resulta en la afectación de su libertad.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la libertad física y de locomoción, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y “DECLARE” que la autoridad demandada incurrió en un indebido procesamiento al haber retardado considerablemente el trámite de cesación de la detención preventiva que peticionó, disponiéndose el señalamiento de la audiencia a efecto de su consideración.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 23 de octubre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 14 a 15, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los términos de la acción de libertad y, ampliándolos señaló que: a) Todas las suspensiones de las audiencias de cesación de la detención preventiva generaron su indebido procesamiento; y, b) La Jueza demandada inobservó la SC 0161/2011-R de 21 de febrero, y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0012/2012, 1871/2014 y 0887/2017-S2, que hacen referencia al pronto despacho que debe existir con relación a las solicitudes referentes a la modificación de la medida cautelar extrema.

I.2.2. Informe del demandado

María Melina Lima Nina, Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarta -en suplencia legal de su similar Tercera- de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 23 de octubre de 2020, cursante a fs. 10 y vta., pidió se deniegue la tutela solicitada, señalando que: 1) La audiencia fijada para el 19 de igual mes y año fue suspendida; debido a que, con anticipación habría fijado otra a llevarse a cabo en el mismo día y hora, reprogramándola para el 21 del referido mes y año, desconociendo si se llevó a cabo o no la misma; toda vez que, únicamente estuvo en suplencia legal dos días -19 y 20 de ese mes-; y, 2) La acción de libertad interpuesta es errónea; en razón a que, su persona es titular del referido Juzgado Cuarto, y no así de su similar Tercero de la citada Capital y departamento.

I.2.3. Resolución

El Juez de Ejecución Penal Primero del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 195/2020 de 23 de octubre, cursante de fs. 16 a 17, denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: i) La Jueza demandada instaló la audiencia de 19 de igual mes y año, la que fue suspendida; debido a que, con anticipación habría señalado otro acto procesal que resultó el mismo día y hora, reprogramándola para el 21 del citado mes y año, desconociendo si se llevó a cabo esta última; toda vez que, dicha autoridad únicamente estuvo en suplencia legal dos días; y, ii) No es evidente que la autoridad demandada hubiera conocido la solicitud de cesación de la detención preventiva en múltiples ocasiones o haya suspendido la audiencia de manera injustificada.