SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0703/2021-S2
Fecha: 25-Oct-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad física y de locomoción; arguyendo que, la autoridad judicial demandada, una vez instalada la audiencia de cesación de la detención preventiva el 19 de octubre de 2020, deliberadamente la suspendió para el 21 de igual mes y año, bajo el pretexto que tenía programada otra en su despacho judicial -en el que es titular-; siendo igualmente diferida esta última hasta el 23 del citado mes y año, por la Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Tercero de la Capital del departamento de La Paz, encontrándose irresuelta su situación jurídica; debido a que, persiste su privación de libertad.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho
Sobre este tema, la SCP 0420/2021-S2 de 16 de agosto, estableció lo siguiente: «La SC 0044/2010-R de 20 de abril, respecto al hábeas corpus -hoy acción de libertad- traslativo o de pronto despacho, señaló: “…a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE (…) establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen ‘…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…’, e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R)…”.
Bajo esta línea de entendimiento, la misma jurisprudencia constitucional ha recogido el desarrollo doctrinal sobre los tipos de acciones de libertad introduciendo precisamente como un componente de los alcances de la tutela que brinda la misma, en su modalidad traslativa, la cual se encuentra reconocida implícitamente por el art. 125 de la Norma Suprema.
En el orden señalado, la SCP 0112/2012 de 27 de abril, reiterando la línea jurisprudencial sobre el deber de tramitar todas las cuestiones vinculadas con la libertad personal con la celeridad necesaria recordó que: “La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva’.
La SCP 0571/2012 de 20 de julio, refirió: “…el hábeas corpus -ahora acción de libertad- traslativo o de pronto despacho: ‘…se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’”.
Por otra parte, la SCP 0002/2016-S2 de 18 de enero, de igual manera puntualizó: “...la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, tiene por objeto precautelar aquellos supuestos en los que existe una demora o dilación injustificada por parte de la autoridad judicial o administrativa llamada a definir la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Dicho de otro modo, el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo, en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad”.
Asimismo, la SCP 0003/2016-S2 de 18 de enero, sostuvo que: “...la acción de libertad (antes hábeas corpus) traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad como elemento del debido proceso; que en materia penal, involucra la posibilidad de una futura restricción a la libertad en actuaciones o trámites sean judiciales o administrativos con dilaciones indebidas que retarden o eviten resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad”.
(…)
De todo lo anteriormente glosado, se puede concluir que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, tiene por finalidad acelerar los trámites judiciales o administrativos, cuando existan dilaciones ilegales o indebidas que retarden o eviten resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad» (el resaltado y subrayado corresponden al texto original).
III.2. De las solicitudes vinculadas al derecho a la libertad y su relación con el principio de celeridad
Al respecto, la SCP 0326/2018-S2 de 9 de julio, sostuvo que: “…dentro de la tipología de la acción de libertad, se identifica la traslativa o de pronto despacho, desarrollada por la jurisprudencia constitucional emitida por el antes denominado Tribunal Constitucional, como el medio procesal idóneo para las partes tendente a lograr la aceleración de los trámites judiciales o administrativos en caso de constatar la existencia de dilaciones indebidas en restricción del principio de celeridad y en consecuencia, del derecho a la libertad, cuando se advierta retardación en la solución de la situación jurídica de la persona privada de este derecho; todo ello en consideración de la obligación que constriñe a las autoridades sean éstas judiciales o administrativas, de aplicar y concretizar los valores y principios constitucionales insertos en la Norma Suprema.
En ese marco, la presente garantía constitucional, se viabiliza a fin de precautelar los derechos que tutela, para así evitar y reparar conductas que incurren en demora en desmedro de las personas cuya libertad está privada; las que a su vez, lesionan el principio de celeridad; cuestiones que deben ser consideradas por toda autoridad que conozca pedidos vinculados a la libertad física, otorgándoles la debida celeridad e impulso para su efectivización; tomando en cuenta que, el art. 178.I de la Ley Fundamental, prevé: ‘La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos’.
A su vez, el art. 180.I del texto constitucional, establece que: ‘La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igual de las partes ante el juez’; determinando el art. 115.II de la CPE, por su parte, la obligación del Estado de garantizar: ‘…el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’.
De las normas constitucionales glosadas, se establece claramente que, los administradores de justicia, están obligados en sus funciones, a evitar retardaciones o dilaciones indebidas, ilegales e innecesarias, en desmedro del derecho a la libertad, en aquéllos casos en los que estén vinculados al mismo, más aun considerando que por lógica, las personas que intervienen en un proceso, esperan la pronta definición de su situación jurídica -sea en caso de la imposición de medidas cautelares, apelaciones, efectivización de la libertad, peticiones de cesación a la detención preventiva, o cualquier pedido relacionado con la libertad-.
En ese sentido, en virtud a las características específicas del derecho a la libertad física, la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, cuyos razonamientos han sido reiteradamente confirmados por fallos constitucionales plurinacionales actuales; establece, con relación a la celeridad procesal de los trámites en los cuales éste derecho se halle involucrado, que la: ‘…autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud’” (las negrillas y el subrayado corresponden al texto original).
III.3. Análisis del caso concreto
De la compulsa de los antecedentes arrimados a la presente acción tutelar, se tiene que -dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolecente, radicado en el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Tercero de la Capital del departamento de La Paz-; por lo que, se realizó el acta de audiencia de cesación de la detención preventiva de 19 de octubre de 2020, firmada por la autoridad demandada, que suspende dicho acto procesal para el 21 de ese mes y año (Conclusiones II.1 y 2); asimismo, nota marginal de similar data; por lo cual, la Secretaria del aludido Juzgado, comunicó la imposibilidad de instalar la misma por problemas en el equipo de la Jueza de la causa (Conclusión II.3), para finalmente, la indicada funcionaria de apoyo judicial mediante decreto de la referida fecha, reprogramarla para el 23 del aludido mes y año (Conclusión II.4).
En ese contexto, el impetrante de tutela denunció la lesión de los derechos invocados en la presente acción de defensa; arguyendo que, la Jueza demandada -una vez que instaló la audiencia de cesación de la detención preventiva el 19 de octubre de 2020-, procedió de forma premeditada a suspenderla para el 21 de igual mes y año, con la excusa de tener fijada otra en su despacho judicial -en el que es titular-; sin embargo de ello, dicho acto procesal volvió a ser diferido para el 23 del citado mes y año, por problemas técnicos de conexión; esta vez, por la Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Tercera de la Capital del departamento de La Paz -titular del Juzgado-, sin resolverse aún su situación jurídica.
Precisado el objeto procesal que nos ocupa, cabe referirse el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional -pertinente para el caso de autos-, cuyo razonamiento jurisprudencial desarrolla a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho que busca acelerar los trámites ante dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de un privado de libertad y la concreción del valor libertad, en cuyos presupuestos que hacen a una dilación en el trámite de la cesación de la detención preventiva se encuentra el no diligenciar con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables la solicitud que involucre el derecho a la libertad física (Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional).
De los antecedentes fácticos y el despliegue procesal inherente al reclamo constitucional que originó la activación de esta acción de defensa, conforme a los datos y hechos expuestos por los sujetos procesales y la documental aparejada cursante en el expediente constitucional; se tiene que, dentro del proceso penal seguido contra el hoy impetrante de tutela, estando cumpliendo la medida de detención preventiva, el 14 de octubre de 2020 solicitó cesación de la misma, providenciada en ese entonces por la Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Tercera de la Capital del departamento de La Paz, quien hubiera fijado dicho acto procesal a ese efecto para el 19 de ese mes y año, y que una vez instalada por su homóloga Cuarta -quien estuvo en suplencia legal el 19 y 20 del referido mes y año-, fue suspendida para el 21 de ese mes y año, debido supuestamente a que tenía una audiencia programa para la misma hora en el Juzgado donde funge como titular; en cuya última fecha, tampoco se llevó a cabo dicho su verificativo por problemas técnicos en el equipo de la Jueza de la causa, siendo reprogramada para el 23 de octubre de 2020.
Ahora bien, de la mencionada correlación de actos procesales, se tiene que la autoridad demandada en la tramitación de solicitud de cesación de la detención preventiva impetrada por el accionante, instaló audiencia para el 19 de octubre de 2020; sin embargo, procedió a suspenderla arguyendo tener otro acto procesal programado en el despacho judicial donde funge como titular, afirmando que: “…no puedo estar presente en dos audiencias a la vez esta audiencia al respecto del Juzgado 3 anticorrupción se suspende y se reprograma para el día MIERCOLES 21 DE OCTUBRE DE 2020 A HORAS 09.30…” (sic), prorrogando ese verificativo para el 21 del citado mes y año, pese a encontrarse fijado con la respectiva anticipación -14 de octubre de 2020, para el 19 de igual mes y año-.
De cuyo diferimiento procesal -cinco días después-, se advierte una reprogramación más allá de las cuarenta y ocho horas que prevé el art. 239 del CPP, para el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6 -modificado por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, y este por el art. 2.III de la Ley de Modificación a la Ley 1173 -Ley 1226 de 18 de septiembre de igual año-, apartándose del plazo que la norma establece, y que derivó en la postergación del tratamiento y definición de la situación jurídica del impetrante de tutela; cuando lo que correspondía, era llevarla a cabo dentro del aludido término procesal, igualmente entendido por la jurisprudencia constitucional que de manera uniforme precisó que: “…el Juez o Tribunal ordinario que tenga conocimiento de una solicitud de cesación a la detención preventiva, en los casos de los numerales 3 y 4 deberá resolver máximo en el plazo de cinco días, y en el resto de los casos deberá fijar audiencia y resolver dentro del plazo de cuarenta y ocho horas; de lo que se concluye que un actuar contrario, constituiría dilación indebida” (SCP 0354/2021-S4 de 26 de julio); resultando tal obligación en la Jueza demandada que -pese a encontrarse en suplencia legal-, tenía el deber de resolver los casos sometidos a su conocimiento de manera diligente; sin embargo, extendió su consideración para cuando ella ya no iba estar de turno -dos días después-, omisión que repercutió sobre los derechos del detenido y por ende que aún quede irresuelta su situación jurídica, más todavía si, respecto del supuesto motivo para suspenderla -tener otro acto procesal en el Juzgado donde funge como titular-, no arrimó como prueba en su informe, que efectivamente exista la otra audiencia fijada con antelación, a objeto de verificar y justificar el impedimento material de realizar esta última.
En consecuencia, dicho actuar resulta en dilatorio que vulnera el derecho a la libertad del peticionante de tutela, al desatender su petición y diferir su tratamiento, transgrediendo el aludido derecho en relación al principio de celeridad, inobservando el desarrollo jurisprudencial respecto de la obligación que tiene toda autoridad jurisdiccional de tramitar una solicitud de un detenido o privado de libertad con la mayor diligencia posible o mínimamente dentro de los plazos legales estipulados, ameritando la concesión de la tutela constitucional.
Por otro lado, de la correlación de datos y antecedentes procesales arrimados a la presente acción tutelar; se tiene que, estando fijada por la Jueza que actuó en suplencia legal -ahora demandada-, la audiencia de consideración de la solicitud de cesación de la detención preventiva impetrada por el accionante para el 21 de octubre de 2020, esta hubiera sido reprogramada por problemas técnicos mediante nota marginal firmada por la Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Tercero del departamento de La Paz, para el 23 del referido mes y año (ver Conclusiones II.3 y 4); es decir, encontrándose radicada la causa en ese Juzgado, la petición de cesación del encausado aún no hubiera sido atendida, circunstancia que este Tribunal no puede dejar pasar.
En ese entendido, si bien la referida autoridad no fue demandada en la presente acción tutelar -en cuya razón no es posible analizar su responsabilidad a fin de no causarle indefensión-, del estado de la causa cuyos datos procesales se encuentran en su poder, se constata la irresolución de la situación jurídica del solicitante de tutela, correspondiendo sobre dicha eventualidad que este Tribunal disponga se repare la misma, más si: “…lo importante no es determinar la autoría del acto ilegal -lo cual es accesorio- sino la existencia de la ilegal privación de libertad o de su amenaza para la restitución inmediata del derecho” (SCP 1602/2011-R de 17 de octubre); consecuentemente, amerita ordenar a dicha autoridad jurisdiccional -titular del supra mencionado Juzgado donde radica la causa-, llevar a cabo de manera inmediata audiencia de cesación de la detención preventiva.
En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la tutela impetrada, no adoptó una decisión correcta.