SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0705/2021-s3
Fecha: 06-Oct-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memorial presentado el 27 de julio de 2020, cursante a fs. 2 y vta., a través de sus representantes sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de abuso sexual, la Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Novena de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora accionada-, incurrió en actos dilatorios, ya que su persona a través de su defensa, mediante escritos reiterados solicitó audiencia de cesación de la detención preventiva, petición que no mereció respuesta; por lo que, interpone acción de libertad en su modalidad de pronto despacho.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la defensa, a la “tutela judicial pronta, oportuna y efectiva” y a la dignidad; citando al efecto los arts. 22 y 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela impetrada ordenando “…la inmediata realización de la consideración de medidas sustitutivas a la detención preventiva ante la emergencia sanitaria y donde además debe considerar que ninguna persona puede estar detenida indebidamente” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 30 de julio de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 17 a 18, presente la parte impetrante de tutela y, ausente la autoridad accionada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela a través de su abogado, en audiencia se ratificó in extenso en los argumentos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliándolo manifestó que: a) La Jueza hoy accionada se aferra del art. 105 del Código de Procedimiento Penal (CPP), para tratar de anular la participación de su abogado René Sauciri Choque con una multa discrecional, por ello interpuso recurso de reposición pero hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar no se le notificó -con la respuesta-, y aun de estar pendiente el mismo ya no se lo dejó participar a dicho causídico en ulteriores actuaciones procesales; b) La autoridad accionada utiliza como excusa que su Secretario está con baja y su auxiliar es la única que atiende al mundo litigante y recepciona memoriales; sin embargo, como directora del proceso debe verificar el estado de las causas a su cargo, no pudiendo desconocer la ley y los derechos de los privados de libertad, además está siendo “maltratato” con un proceso que no puede acabar y pretende estrellarse con su abogado aplicándole una multa discrecional y no le responde a la reposición que interpuso contra esa sanción para que posteriormente pueda recurrir de apelación; c) Mediante memorial solicitó la cesación de su detención preventiva, pero no mereció respuesta oportuna, la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- establece que los Fiscales y Jueces respecto a la medidas cautelares personales “deben adecuarse”, y la autoridad encargada del control jurisdiccional debe ordenar que el Ministerio Público se pronuncie sobre la continuidad de la detención preventiva, pero en el presente caso no se hizo ello pese a su solicitud, omisión que no se puede justificar en la pandemia por Coronavirus (COVID-19), ya que hasta la fecha no resolvió su petición conforme al art. 239.2 del CPP; d) Está privado de libertad por más de cuatro años; por lo que, la Jueza accionada al no haber señalado audiencia de cesación de la detención preventiva incurrió en un acto dilatorio no justificado; por lo cual, se le debe conceder la tutela ordenando que la nombrada se pronuncie sobre su solicitud de cesación de la detención preventiva en función al art. 239.2 del citado Código; y, e) No es posible que los Jueces se acostumbren a restringir los derechos a la defensa y al trabajo, con multas que no corresponden a la realidad agravando la retardación de justicia.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Ana María Paz Irusta, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Novena de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito cursante de fs. 10 a 11 vta., refirió que: 1) Dentro del proceso penal seguido contra el accionante se está por ingresar a la etapa de conclusiones y sentencia, pero debido a la pandemia por COVID-19, no se pudo reiniciar el juicio oral porque no se cuenta con un protocolo establecido por parte de la instancias correspondientes; sin embargo, se tiene programada audiencia de juicio oral para el 12 de agosto de 2020 a horas 8:30; 2) Del cuaderno procesal se verifica la existencia de muchas dilaciones provocadas por el impetrante de tutela, evitando se lleve a cabo la audiencia de juicio oral como son los constantes cambios de abogados, inasistencia de su abogado a la audiencia de juicio oral, recusaciones y otros, sumado el paro cívico de los veintiún días, debiendo destacarse que los plazos están suspendidos desde el 19 de marzo del citado año, hasta el presente; 3) El abogado René Sauciri Choque no pudo intervenir en ulteriores audiencia, porque el Ministerio Público observó que previamente debía cancelar su multa, y es a partir de ahí que dicho profesional vino suscitando complementación y enmienda, y una solicitud de cesación -se entiende de detención preventiva- para su defendido, planteamiento que si bien no fue rechazado por el derecho a la libertad que le asiste a dicho encausado, dicho abogado no está habilitado para asistirlo en tanto no cancele la multa a la cuenta del Consejo de Magistratura;
4) En lo que respecta a la reposición formulada, se emitió la Resolución cursante a fs. “601, 602”, en la cual, bajo una compulsa de los antecedentes se rechazó dicho recurso por su manifiesta improcedencia sin recuso ulterior debido a que, el Tribunal que conforman al aplicar lo previsto por el art. 105 del CPP referido a la sanción por abandono malicioso, no incurrió en error alguno; 5) En lo concerniente al memorial de solicitud de cesación de la detención preventiva, el mismo ingresó a su despacho el 29 de julio de 2020 a horas 9:00, razón por la cual se llamó la atención a la Auxiliar por no pasar oportunamente los memoriales a despacho quien sin embargo es nueva y tuvo que asumir la suplencia del Secretario Abogado que está contagiado por COVID-19, por ello cumple múltiples funciones como generar notificaciones, atender al público, ingresar memoriales, realizar informes e ingresar a audiencias; y, 6) Con la finalidad de establecer la legitimación pasiva de los servidores públicos de apoyo jurisdiccional, se debe tener presente que si la vulneración de los derechos protegidos por esta acción tutelar deviene del incumplimiento de sus funciones y obligaciones o de la instrucción impartida por su superior en grado, dichos funcionarios adquieren legitimación pasiva; por lo que, se debe dirigir la acción contra los mismos, porque el acto ilegal no es necesariamente resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sino de actos administrativos como la falta o inoportuno ingreso de memoriales y otros; en ese marco, si bien a la autoridad jurisdiccional le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo y de realizar el seguimiento correspondiente, en el presente caso su persona siempre ordena el ingreso de los memoriales a despacho; sin embargo, la auxiliar también manifestó que se habría entrepapelado, debiendo tomarse en cuenta que la misma es una funcionaria nueva y le falta práctica, además de no tener el apoyo del Oficial de diligencias, ya que fueron sustituidos por los gestores de causas que tienen otras oficinas, siendo evidente que tal incumplimiento de funciones repercute en su autoridad, lo que no implica caer en responsabilidad, porque no es el único proceso que tramita. Con tales argumentos, solicitó se deniegue la tutela impetrada, y se considere el hecho de tener un solo funcionario que no merece reproche constitucional, además “…el abogado hoy accionante si bien hoy presenta este recurso de acción de libertad en representación sin mandato del imputado Diego Montaño Troche, no es abogado patrocinante dentro del proceso que se tramita en este Tribunal al estar Multado…” (sic), y no podrá defender al peticionante de tutela en la audiencia de cesación de la detención preventiva de “3” de julio de 2020 a horas 9:30 en tanto no cancele la multa que le habilita para asistirlo.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Decimoprimera de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 42/2020 de 30 de julio cursante de fs. 18 vta. a 20 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) El memorial de 16 de julio de 2020, mediante el cual el accionante reiteró su solicitud de cesación de la detención preventiva, mereció providencia de 29 de igual mes y año, señalando audiencia para el 31 del citado mes y año a horas 9:30, y tomando en cuenta que esta acción tutelar fue presentada a causa de la falta de señalamiento de audiencia de cesación de la detención preventiva; empero, en la audiencia de consideración de esta acción tutelar se estableció otros puntos que no son objeto de la misma, ya que la Jueza accionada fue notificada únicamente con la acción de libertad de pronto despacho, corresponde pronunciarse solamente en relación a ello; y,
ii) Al constar señalamiento de audiencia en favor del impetrante de tutela concurre la figura de pérdida de objeto procesal, ya que la vulneración denunciada fue subsanada; por lo que, ya no es viable la pretensión del prenombrado.
Seguidamente, el peticionante de tutela a través de sus abogados en vía de aclaración, complementación y enmienda solicitó lo siguiente: a) Se ordene dar cumplimiento al señalamiento de audiencia sin excusa a efecto de que no se suspenda la misma, correspondiendo también pronunciarse a la Jueza de garantías en relación a la fecha de presentación de su memorial de cesación de la detención preventiva y el tiempo transcurrido en otorgar respuesta a la misma que son más de catorce días lesionando los arts. 130, 132 y 160 del CPP, además no tuvieron acceso al expediente; por lo que, no pudieron gestionar las notificaciones, estimando que recién en la fecha se emitió el proveído de señalamiento y no se cumplió con las notificaciones por lo cual corre el riesgo de ser objeto de una nueva suspensión; y, b) Además el 16 de junio de 2020, solicitó la conminatoria para que el Ministerio Público adecue su requerimiento de medidas cautelares a la Ley 1173 con relación a la “disposición 12vo.”, es decir que actos investigativos quedan pendientes y el tiempo para la detención preventiva.
Al efecto la Jueza de garantías precisó lo siguiente: 1) Con relación a la complementación solicitada, la Resolución que emitió es remitida al Tribunal Constitucional Plurinacional con las respectivas fotocopias de la pruebas pertinentes; 2) Respecto al señalamiento de audiencia, se ordena la inmediata devolución del expediente ante la Jueza accionada, recomendando a dicha autoridad realice las notificaciones a efecto de no lesionar el derecho a la defensa del detenido; y, 3) Con referencia a la conminatoria al Ministerio Público “…para que adecue a la Ley 1173…” (sic), la autoridad accionada mediante decreto de 9 de julio del citado año ordenó dicha adecuación, con ello queda claro la Resolución pronunciada.