SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0705/2021-s3
Fecha: 06-Oct-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la defensa, a la “tutela judicial pronta, oportuna y efectiva” y a la dignidad; debido a que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de abuso sexual, de forma reiterada presentó memoriales solicitando a la Jueza accionada fije audiencia para considerar la cesación de la medida cautelar que le fue impuesta; sin embargo, dicho petitorio no fue atendido hasta la interposición de la presente acción de defensa.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el cumplimiento de plazos y celeridad en solicitudes que involucren la definición de situaciones jurídicas vinculadas a la libertad del procesado
Al respecto, la SCP 0355/2021-S3 de 14 de julio, citando y siguiendo el uniforme lineamiento jurisprudencial constitucional concerniente a este tópico, señaló que: [«La SCP 0849/2017-S3 de 1 de septiembre, citando la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, estableció que: “‘…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud’.
Asimismo, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, desarrollando la doctrina que reconoce a la acción traslativa o de pronto despacho, sostuvo que: ‘…se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’, de donde se extrae que cuando una persona privada de libertad realiza una solicitud en la que pretenda la resolución de su situación jurídica, el Estado a través del Juez de la causa debe tramitar dicha solicitud en los plazos que señala la norma, o en su caso a la brevedad posible y dentro de un plazo razonable, en razón de la naturaleza del derecho que se pretende se tutele”.
Por su parte la SC 0465/2010-R de 5 de julio, en su Fundamento Jurídico III.3, estableció que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).
Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.
Del mismo modo el referido fallo constitucional, siguiendo el entendimiento jurisprudencial desarrollado, en su Fundamento Jurídico III.4 determinó que: “Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales. En ese sentido, (…) este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad” (…)
De lo que se concluye que, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, esto precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos, así lo entendió el extinto Tribunal Constitucional y el actual Tribunal Constitucional Plurinacional.
En ese entendido, la SCP 0766/2014 de 21 de abril, citando a la
SCP 0011/2014 de 3 de enero, hizo énfasis en que: “…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)”…»] (las negrillas corresponden al texto original).
III.2. Improcedencia de la acción de libertad por sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal
En referencia a la figura de sustracción de materia o pérdida de objeto procesal, la SCP 0186/2020-S3 de 13 de julio, estableció que: “Cuando se activa la jurisdicción constitucional en procura de la tutela a través de la acción de libertad, es posible que con anterioridad, los hechos que originaron la interposición de esta acción de defensa -por diferentes circunstancias- hayan cesado por corrección o subsanación de la situación fáctica generadora de la presunta lesión, con la consecuente desaparición del objeto procesal.
Sobre este particular, la SCP 0744/2015-S3 de 29 de junio, estableció que: ‘La sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, deviene por la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron su activación; o porque la violación o amenaza de lesión del derecho ha cesado; ante lo cual, el hecho denunciado dejó de vulnerar las garantías o derechos constitucionales; debido al cumplimiento del acto reclamado con su consecuente restitución. Asimismo, el objeto procesal constituye el elemento sustancial a ser resuelto por la jurisdicción constitucional; en tal sentido, ante la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal -en acción de libertad-; cuando el petitorio ha devenido en insubsistente por la desaparición del hecho o supuesto que lo sustentaba, se inhibe un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, correspondiendo la sustracción del mismo; toda vez que, la eventual concesión de la tutela, se tornaría en ineficaz e innecesaria ”’ (El resaltado nos corresponde).
III.3. Análisis del caso concreto
Como se tiene establecido, la parte impetrante de tutela acude a la justicia constitucional denunciando que, de forma reiterada presentó memoriales solicitando a la Jueza hoy accionada fije audiencia para considerar la cesación de su detención preventiva, pero no recibió respuesta hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar, incurriendo dicha autoridad en una dilación indebida.
Precisado como se encuentra el objeto procesal, en primera instancia corresponde referirse a la forma de resolución del presente caso por parte de la Jueza de garantías, quien como se tiene establecido ut supra, en el marco de la sana crítica, se inclinó por denegar la tutela sin ingresar al fondo de la problemática planteada por sustracción de materia o pérdida de objeto procesal, estableciendo que la alegada omisión de respuesta oportuna a la petición de señalamiento de audiencia de cesación de la detención preventiva, habría sido subsanada por la Jueza accionada, dado que mediante proveído de 29 de julio de 2020 fijó la audiencia de ley para el efecto; al respecto, conforme se tiene del lineamiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, al ser el objeto procesal de la acción tutelar un elemento sustancial a ser resuelto por la justicia constitucional, la sustracción de materia o pérdida de objeto procesal concurre cuando desaparecen los supuestos facticos que motivaron la presentación de la misma o porque la lesión o amenaza de vulneración del derecho ha cesado con el cumplimiento del acto extrañado; sin embargo, dicho cese debe ocurrir antes de la notificación a la autoridad accionada con la acción de libertad y la convocatoria a audiencia para su resolución, caso contrario no opera la figura de sustracción de materia o pérdida de objeto procesal; en el caso concreto se presentan algunos elementos fácticos procesales que no permiten la concurrencia de la referida sustracción, dado que la acción de defensa fue presentada el 27 de julio de 2020 (fs. 1), y remitida previo sortero a la Jueza de garantías el 29 de igual mes y año, habiendo al efecto dicha autoridad fijado audiencia de acción de libertad para el 30 del mismo mes y año a horas 8:30, en ese marco, tanto el memorial de acción de libertad como el Auto de admisión y convocatoria a audiencia fueron notificados a la Jueza accionada el 29 de similar mes y año a horas 10:41 (fs. 5), y el proveído por el cual dicha autoridad hubiese subsanado el defecto data de igual fecha; sin embargo, se tiene de una parte la falta de certeza de la emisión de dicho proveído antes o después de la notificación a la autoridad accionada -de hecho el memorial habría ingresado ese mismo día a despacho-, y de otro lado que no consta su notificación a las partes, de donde se tiene que en el caso no es posible aplicar la figura de sustracción de materia porque no se puede establecer que el acto procesal extrañado haya sido emitido por la autoridad accionada antes de su notificación con esta acción de defensa; a ello se suma además otra situación que parte del hecho que, en abstracto, la figura de pérdida del objeto procesal radica en que la pretensión o petitorio de la parte peticionante de tutela ya no tiene un sustento de vulneración de derechos, y por ende la pretensión deviene en insubsistente pues la desaparición del hecho vulnerador de derechos no tendría efecto ante una eventual concesión de la tutela, dado que la misma se tornaría en ineficaz e innecesaria, entendimiento que aplicado en el caso concreto, conlleva en la vigencia del objeto procesal, pues siendo que la pretensión del accionante en esta acción de defensa es el señalamiento de audiencia cautelar y la inmediata realización de la misma, a objeto de que se conozca su solicitud de cesación de la detención preventiva y por ende se defina su situación jurídica, dicho objeto en los hechos persiste, conforme se tiene del Expediente 35993-2020-72-AL, que se encuentra vinculado al presente caso, y en el que se cuestionó que las audiencias de 31 de julio y 4 de agosto ambos de 2020 fueron suspendidas y por ende, la definición de la situación jurídica del procesado continuó sin resolverse, existiendo un hilo causal que demuestra que el objeto procesal en el presente caso siguió subsistente; por lo que, corresponde analizar el fondo de la problemática planteada, aclarándose que entre el referido expediente y la presente causa, no existe la requerida triple identidad de sujeto, objeto y causa, como se tienen explicado en el contenido del Expediente 35993-2020-72-AL, y tampoco se procedió con la acumulación de expedientes, dado que en el presente caso resultaba más conveniente por celeridad resolvérselos separadamente.
Hecha esa necesaria aclaración, ingresando al análisis de la reclamación del impetrante de tutela, se debe destacar que el mismo se encuentra sometido a un proceso penal seguido por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de abuso sexual, causa en la que, al estar bajo la aplicación de medida cautelar de detención preventiva, solicitó audiencia de cesación de dicha medida cautelar extrema, así se tiene del memorial de 16 de julio de 2020 (Conclusión II.2), donde concretamente insistió se programe ese acto procesal para revisar su situación jurídica, invocando concretamente el art. “…239 numeral 1 del CPP…” (sic), reclamando ahora que dicho planteamiento no mereció respuesta, denotando una conducta dilatoria de la Jueza accionada.
En ese marco, conforme se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, toda autoridad judicial que conozca una petición en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad, tiene el deber de tramitarla de la forma más célere posible, es decir debe resolver la solicitud dentro los plazos establecidos por Ley, cuya inobservancia habilita al agraviado a recurrir a la justicia constitucional a través de esta acción tutelar en su modalidad de pronto despacho, instituido como un mecanismo de defensa constitucional idóneo para reclamar dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación de la persona privada de libertad, a efecto de que este Tribunal ordene el inmediato cumplimiento del acto procesal extrañado y con ello el restablecimiento del derecho lesionado; en función a tal entendimiento, conforme se tiene advertido, el peticionante de tutela mediante memorial presentando el 16 de julio de 2020, invocando el art. 239.1 del CPP, solicitó a la Jueza accionada señale audiencia para considerar la cesación de su detención preventiva, petición que sin embargo hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar -27 de igual mes y año-, no mereció respuesta; al respecto, se debe tomar en cuenta que el art. 239 del aludido Código adjetivo penal, establece que: “Las medidas cautelares cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales: 1. Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida (…). Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1 (…) la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas”, disposición legal que estipula un trámite sumario para la resolución de las solicitudes de cesación de la detención preventiva, estableciendo que cuando las mismas estén fundadas en el presupuesto previsto por el numeral 1 de dicho precepto legal -como acontece en el caso en análisis como se extracta del memorial de 16 de julio de 2020-, presentada la solicitud, la autoridad judicial está impelida de fijar audiencia dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas, y tramitar la cesación de la detención preventiva hasta la emisión de la resolución que corresponda en derecho, mandato legal que no fue cumplido por la Jueza accionada, quien hasta la fecha de presentación de esta acción de defensa, no obstante de haber trascurrido superabundantemente el plazo estipulado en el mencionado artículo, no emitió pronunciamiento alguno al planteamiento del accionante, habiendo fijado audiencia recién luego de presentada esta acción tutelar, concretamente en la misma fecha de su notificación con la misma, intentando deslindar su responsabilidad con el argumento que dicho escrito fue ingresado a su Despacho recién en esa fecha por su personal de apoyo jurisdiccional -Auxiliar de Tribunal-, y que la misma es personal nuevo y realiza además múltiples funciones, lo que generó que incumpla con su deber de pasar a despacho los memoriales en el día de su presentación.
Al respecto, a criterio de este Tribunal tal alegación no puede ser considerada como un argumento válido para justificar la demora menos para deslindar una eventual responsabilidad, por cuanto más allá de la situación esgrimida por la autoridad accionada, en su calidad de Presidenta del Tribunal y por consiguiente directora del proceso, le atañe controlar la labor de sus subalternos exigiendo que los mismos cumplan adecuadamente un correcto manejo de despacho, no siendo un justificativo la existencia de personal nuevo y la carga procesal por carencia de personal de apoyo jurisdiccional, pues esas situaciones no pueden ser cargadas a su vez a las partes procesales, sino que son inherentes al sistema judicial, entonces la dilación advertida corresponde ser reprochada a la autoridad accionada, en consideración además, a que el memorial de 16 de julio de 2020, da cuenta que con anterioridad y por dos veces consecutivas se había ya solicitado la cesación de la detención preventiva, situación que no hubiese merecido un pronunciamiento de la autoridad accionada, sin que esta hubiese tampoco negado esa circunstancia fáctica omisiva y/o dilatoria en su informe presentado en esta acción de defensa, lo que evidencia que en los hechos existió una actuación dilatoria de pronunciamiento y definición de la situación jurídica del impetrante de tutela, debiendo consecuentemente concederse la tutela solicitada, por lesión del principio de celeridad vinculado al derecho a la libertad del nombrado, ante la advertida dilación y omisión del trámite de la solicitud de cesación de la detención preventiva y por consiguiente la irresolución de la situación jurídica del procesado.
Resuelta así la problemática planteada, corresponde refiriese a los otros tópicos abordados por el peticionante de tutela a través de sus abogados en audiencia de consideración y resolución de esta acción tutelar, quien alegó que la Jueza accionada le impuso a su abogado una multa discrecional y por ello no le permite participar a dicho causídico en ulteriores actos procesales en tanto no pague la multa, lesionando su derecho a la defensa, como el derecho al trabajo de dicho profesional, además mediante memorial de 16 de junio de 2020 solicitó a la nombrada autoridad conmine al Ministerio Público adecuar su requerimiento de medidas cautelares a la Ley 1173, planteamiento que no fue respondido; al respecto, -no obstante que dicho memorial mereció decreto de 9 de julio del mismo año como se tiene advertido en la Conclusión II.1-, estos aspectos se configuran en reclamaciones ajenas al motivo de interposición de esta acción tutelar, por consiguiente son hechos nuevos que no tiene relación alguna con el objeto procesal de esta acción de libertad, que como se tiene establecido converge en la denuncia de demora en la respuesta y tramitación de su petición de cesación de la detención preventiva, por consiguiente al ser dichos planteamientos ajenos al objeto procesal de esta acción de defensa, no corresponden ser analizados.
Finalmente, en lo referente a la denuncia de vulneración de los derechos a la defensa, a la “tutela judicial pronta, oportuna y efectiva” y a la dignidad, el accionante invocando los mismos de forma meramente enunciativa, sin establecer en función al aspecto reclamado en esta acción tutelar, cómo es que fueron lesionados los mismos vinculados a su derecho a la libertad en el marco de la naturaleza y alcance de protección de esta acción tutelar, se limitó a su simple invocación; por lo que, respecto a este punto no corresponde efectuar mayor análisis, debiendo denegarse la tutela.
III.4. Otras consideraciones
Resuelta como se encuentra la acción tutelar, es preciso referirse a la actuación de la Jueza de Sentencia Penal Decimoprimera de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, ya que habiendo sido resuelta esta acción de libertad el 30 de julio de 2020, los antecedentes recién fueron remitidos a esta instancia el 20 de octubre del citado año, conforme se tiene del voucher del servicio del courier y mensajería (fs. 23); es decir, con posterioridad al plazo de veinticuatro horas establecido en el art. 126.IV de la CPE y 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo), sin que de antecedentes se advierta un justificativo para ello, considerando además que a esa fecha, no existía cuarentena rígida en el país producto de la pandemia por COVID-19, estando en vigencia la cuarentena dinámica y la regularización de las actividades judiciales, no habiendo invocado ni demostrado la Jueza de garantías algún encapsulamiento en su región que hubiese provocado la referida dilación de más de dos meses en la remisión de la presente causa en revisión; por lo que, corresponde llamar la atención a dicha autoridad por incumplimiento del plazo y procedimiento en la tramitación de esta acción tutelar.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma parcialmente correcta.