SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0706/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0706/2021-S2

Fecha: 25-Oct-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 16 de enero de 2020, cursante de fs. 27 a 29 vta., la accionante a través de su representante, señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra a denuncia de Evergisto Cahuna Mamani -exesposo-, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, la Jueza de la causa, ahora demandada fijó audiencia de medidas cautelares para el 30 de diciembre de 2019, en cuyo acto procesal dictó el Auto Interlocutorio 352/2019, declarándola rebelde y dispuso librar mandamiento de aprehensión; puesto que, no asistió a ese verificativo debido a una recaída emocional que presentó a consecuencia de problemas con el prenombrado, que la dejó inhabilitada para trabajos y/o reuniones por cuatro días, conforme se tiene del certificado psicológico de igual fecha, emitido por Herbert Ronald Mita Yonima, terapeuta del Gabinete de Sicoterapia Psicología Sistémica (PSICOSYSTEM).

Debido a ello, en la misma fecha de acuerdo a lo dispuesto en el art. 91 del Código de Procedimiento Penal (CPP), compareció ante dicha autoridad solicitando la revocatoria de la rebeldía; sin embargo, esta no determinó el levantamiento de esa medida, programando por Auto de 2 de enero de 2020, audiencia de medidas cautelares para el 13 de igual mes y año, omitiendo disponer que por el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) se le realice una valoración psicológica; al haberse afectado su libertad en calidad de mujer en situación de violencia, el 3 del mismo mes y año, reclamó se proceda acorde al art. 86 del citado Código; en tal razón, la mencionada Jueza reconoció el impedimento psicológico; por ello, dejó sin efecto la rebeldía y en consecuencia el mandamiento de aprehensión, y el señalamiento de audiencia; empero, alegó que estuviera siendo valorada por un profesional en la materia, sin considerar que debería ser evaluada por un perito de la referida institución.

Pese a poner en conocimiento de la autoridad demandada su delicado estado de salud y haciendo “…caso omiso a los dos documentos que cuento como ser el certificado y el informe psicológico, expide el mandamiento de aprehensión en contra de mi persona” (sic).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la libertad, citando al efecto los arts. 115.II, 116.I, 117.I, 119.I y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Dejar sin efecto la providencia de 13 de enero de 2020, y “…el mandamiento de aprehensión ya que mi abogado fue en aplicación del Art. 88 del CPP…” (sic); y, b) Se remita el correspondiente oficio al IDIF para proceder conforme al art. 86 del citado Código.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 17 de enero de 2020, según consta en acta cursante de fs. 56 a 60, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su representante, ratificó in extenso el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo manifestó que: 1) Al haber concluido el proceso penal en su contra en una acusación formal, la Jueza de Sentencia Penal Tercera de El Alto del departamento de La Paz, debió actuar conforme a las atribuciones otorgadas por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, no correspondiendo celebrar la audiencia de medidas cautelares solicitada por el Ministerio Público en la etapa preparatoria; 2) El 30 de diciembre -se entiende del mencionado año-, compareció ante la aludida autoridad y pidió oficie al IDIF para que se realice su valoración psicológica; ya que, cuenta con incapacidad temporal; Jueza que dejó sin efecto la declaratoria de rebeldía; sin embargo, de manera contradictoria programó el referido verificativo para el 13 de enero de 2020, indicando que adjunte la boleta de purga de rebeldía, sin considerar que justificó su inasistencia; 3) En ese último acto procesal no se le dio la oportunidad de presentar el certificado psicológico actualizado que acreditaba su impedimento para asistir a actos públicos; por el contrario, se ordenó el mandamiento de aprehensión señalando nueva audiencia para el 20 del citado mes y año, en el que también se emitió la mencionada orden; sin tomar en cuenta su integridad ni el Auto Supremo 883/2017 de 21 de agosto, que hizo referencia; justificando la lesión causada a su salud que afecta a la vida; 4) Planteó recursos de reposición -no identificó contra que pronunciamientos-, los cuales fueron resueltos por providencia de 15 de enero de 2020, indicando que “…al primer recurso no me dan curso porque me encuentro fuera de plazo y al segundo decreto del 13 de enero me dice en relación que no se dejó participar al abogado de la parte acusada…” (sic); 5) Por escrito -no precisó la fecha- invocó se aplique el art. 88 del CPP; empero, la Jueza demandada dispuso el desglose de ambos del certificado e informe psicológico, para que se remitan al Ministerio Público; y, 6) Interpuso la presente acción tutelar en protección a su vida y libertad.

I.2.2. Informe de la demandada

Roxana Lupe Aruquipa Luna, Jueza de Sentencia Penal Tercera de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe escrito -no consta fecha-, cursante de fs. 37 a 38, señaló que: i) El proceso penal seguido contra la accionante fue radicado en su despacho el 2 de agosto de 2018, con acusación formal de 3 de julio de igual año; ii) “…cursa acusación particular y auto de apertura (…) de juicio conforme la Resolución N° 35072019…” (sic); en la que, se programó audiencia de juicio oral para el 31 de enero de “2020”; iii) En la imputación formal de 2 de agosto de 2017, el Ministerio Público solicitó audiencia de consideración de medidas cautelares, sin que “hasta la fecha” se haya llevado acabo la misma; pedido que fue reiterado por la víctima a través del escrito de 25 de noviembre de 2019, el cual mereció respuesta el 26 de igual mes y año, programándose el correspondiente verificativo para el 30 de “noviembre” del mismo año, acto procesal al cual la accionante no asistió pese a su notificación; en consecuencia, por Auto Interlocutorio 352/2019, conforme al art. 89 del CPP, se la declaró rebelde, habiéndose dispuesto entre otras medidas el mandamiento de aprehensión, que no fue expedido hasta el momento; ante ello, la peticionante de tutela, adjuntando una certificación psicológica de 30 de diciembre del citado año, requirió la revocatoria de la rebeldía; por lo que, mediante Auto de 2 de enero de 2020, se dejó sin efecto, fijando la respectiva audiencia para el 13 de similar mes y año; a la que, no se presentó la prenombrada ni su defensa, y justificando su inasistencia se limitó a indicar que anteriormente pidió se oficie al IDIF; lo que, dio lugar al mandamiento de aprehensión, que no se emitió; iv) La aludida interpuso recurso de reposición contra las providencias de 6 y 13 de enero del citado año, de los cuales, el primero, se planteó fuera del plazo normado y el segundo, se rechazó; debido a que, el abogado defensor tuvo la oportunidad de explicar la inasistencia de su representada y no lo hizo; v) Por decreto de 15 de igual mes y año, determinó el desglose “…de las 2 certificaciones emitidas por el psicólogo…” (sic), para que se envíen al Ministerio Público y se proceda conforme corresponda; vi) La accionante denunció como vulnerado su derecho a la defensa, cuando en todo momento tuvo conocimiento de los actuados, asumiendo defensa por medio del profesional que la representa; y, vii) No acreditó con documental alguna su inimputabilidad o el estado de salud por el que atravesaba, tampoco indicó bajo qué presupuesto de la protección de esta acción de libertad se encontraría; por lo que, impetró se deniegue la tutela.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 1/2020 de 17 de enero, cursante de fs. 61 a 63, concedió en parte la tutela impetrada, disponiendo que la Jueza demandada oficie al IDIF, a objeto que se efectué la valoración psicológica a la accionante; con base en los siguientes fundamentos: a) La referida autoridad se encuentra plenamente facultada para celebrar la audiencia de consideración de medidas cautelares; puesto que, las mismas al ser accesorias al proceso principal pueden ser llevadas a cabo en cualquier momento procesal, mientras cumplan la finalidad establecida en el art. 221 del Código Adjetivo Penal; b) En el acto procesal de 30 de diciembre de 2019, se declaró rebelde a la solicitante de tutela; decisión dejada sin efecto por Auto de 2 de enero de 2020; c) Con relación a la orden de que se adjunte boleta de purga de rebeldía, no advirtió que se hayan lesionado los derechos a la vida y a la libertad de la mencionada; d) La referida no asistió al verificativo de 13 de igual mes y año, acto en el que la juzgadora no consideró como justificativo la certificación del estado emocional que presentó la prenombrada; toda vez que, también tiene que tomarse en cuenta el derecho a la tutela judicial efectiva de la víctima; asimismo, la aludida autoridad se encuentra acreditada para disponer el mandamiento de aprehensión; e) En repetidas ocasiones la impetrante de tutela solicitó se oficie al IDIF, con el objeto que se le realice una valoración psicológica; ya que, es la causa de su incomparecencia a los llamados realizados, que derivó en la emisión de la referida orden que atentó su libertad para lograr la comparecencia de la renuente; y, f) Las resoluciones a los recursos de reposición interpuestos por la peticionante de tutela se encuentran debidamente fundamentadas y motivadas.