SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0706/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0706/2021-S2

Fecha: 25-Oct-2021

III.2.  Análisis del caso concreto

De antecedentes que cursan en obrados, se tiene acta de audiencia de consideración de medidas cautelares y Auto Interlocutorio 352/2019 ambos de 30 de diciembre de 2019, en este último se declaró rebelde a la impetrante de tutela, disponiendo la publicación de la parte dispositiva de esa Resolución en un medio de circulación nacional, por dos veces con un intervalo de cinco días, la remisión de dicho fallo al Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), la designación de Defensor de Oficio para la prenombrada, la emisión del mandamiento de arraigo y de aprehensión (Conclusión II.1); por medio de escrito de igual fecha, la accionante compareció y solicitó la revocatoria de la declaratoria de rebeldía a la Jueza demandada, quien por Auto de 2 de enero de 2020, ordenó se deja sin efecto las medidas impuestas por la “Resolución N° 251/2019”, programando audiencia de consideración de medidas cautelares para el 13 de igual mes y año (Conclusión II.2); a través de memorial de 3 del citado mes y año, la impetrante de tutela planteó la corrección de procedimiento de la mencionada determinación; declarada no ha lugar, conminando a la referida a presentarse al llamado judicial (Conclusión II.3); mediante acta de audiencia de consideración de medias cautelares de 13 de enero de 2020, la autoridad demandada dispuso se expida mandamiento de aprehensión contra la peticionante de tutela (Conclusión II.4); la aludida interpuso recurso de reposición contra los decretos de 6 y 13 de similar mes y año; resueltos no ha lugar por providencia de 15 de señalado mes y año (Conclusiones II.4 y 5).

En mérito a la acción de libertad presentada, la solicitante de tutela por medio su representante alega la lesión de sus derechos invocados; puesto que, no pudo asistir a la audiencia de consideración de medidas cautelares de 30 de diciembre de 2019, a consecuencia de una recaída emocional, que la dejó inhabilitada por cuatro días; en dicho acto procesal se la declaró rebelde, ordenando se expida el mandamiento de aprehensión en su contra; por ello, compareció ante la Jueza demandada, solicitando se revoque la citada declaratoria y oficie al IDIF a efectos de que se le realice una valoración psicológica; sin embargo, la indicada autoridad sin resolver lo pedido, programó nuevo verificativo para el 13 de enero de 2020, al cual no acudió por su estado de salud y haciendo dejando de lado el certificado y el informe psicológico, expidió en su contra el mandamiento de aprehensión.

De acuerdo al desarrollo jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, si el imputado no comparece ante el llamado de la autoridad jurisdiccional en la fecha indicada, se entiende como la negatoria de cooperar con el proceso penal; lo que, limita la celeridad que debe tener la referida causa; en consecuencia, el juzgador mediante resolución fundamentada y motivada, declarará la rebeldía de este, disponiendo las medidas que crea necesarias para su comparecencia; ante ello, el afectado inmediatamente puede solicitar la revocatoria de esa decisión, señalando o adjuntando la debida justificación de su incomparecencia, correspondiendo a la autoridad judicial -luego de su análisis- revocar la declaratoria de rebeldía, en caso de considerar suficiente el justificativo, o rechazar lo pedido, cuando entienda insuficiencia en los argumentos o la prueba adjuntada; en este último caso, la determinación que declara rebelde adquiere firmeza y en tal razón, el obligado debe asumir con las costas de la mencionada rebeldía.

En ese sentido, de la compulsa de obrados se puede advertir que por escrito de 30 de diciembre de 2019, la accionante haciendo mención al art. 91 del CPP, “SOLICITO REVOCATORIA DE REBELDIA, Y COMPARECE…” (sic) ante la Jueza demandada, indicando que la ausencia a la audiencia de consideración de medidas cautelares de igual fecha, fue debido a una recaída emocional por ansiedad depresiva que sufre a raíz de los conflictos que atraviesa, indicando que: “…ESTE EXTREMO LO ESTOY DEMOSTRANDO CON LOS CERTIFICADOS MEDICOS QUE FUI ADJUNTANDO ANTE SU AUTORIDAD, Y SOLICITANDO OFICIOS ANTE EL IDIF” (sic); señalando además, en el otrosí segundo, “…Adjunto CERTIFICADO PSICOLOGICO” (sic); como se puede evidenciar, la prenombrada pidió la revocatoria de la declaratoria de rebeldía; a lo que, la autoridad demandada, mediante Auto de 2 de enero de 2020, dispuso se deja sin efecto las medidas impuestas por “Resolución N° 251/2019”, sin pronunciarse sobre el fallo que determinó su rebeldía, programando audiencia de consideración de medidas cautelares para el 13 del mismo mes y año, disponiendo que el referido certificado psicológico, se arrime a sus antecedentes.

De lo expuesto, se puede evidenciar que la Jueza demandada, no realizó la compulsa de la prueba presentada por la peticionante de tutela, relativa al certificado psicológico y los antecedentes, los cuales se adjuntaron al expediente, con los que según alegó la prenombrada podía corroborar su delicada situación emocional que atraviesa; que a decir, justificaría su inasistencia a la audiencia de consideración de medidas cautelares; por lo que, solicitó la revocatoria de la declaratoria de rebeldía; sin embargo, la mencionada autoridad no resolvió la misma, menos analizó si lo arrimado señalado como justificativo era suficiente para establecer la concurrencia o no de un grave y legítimo impedimento como dispone el Código Adjetiva Penal y la jurisprudencia supra citada; mas al contrario, su pronunciamiento se limitó a “…las medidas impuestas por la Resolución N° 251/2019” (sic), y no como correspondía; es decir, mediante fallo fundamentado, analizando la suficiencia o no de los justificativos, para finalmente disponer si se revoca o no la declaratoria de rebeldía.

Precisa señalar que, en un caso similar en el que el justiciable al haber sido declarado rebelde, presentó escrito para justificar su inasistencia a la audiencia de consideración de medidas cautelares de 13 de septiembre de 2018, solicitando se revoque la declaratoria de rebeldía; la Jueza demandada indicó estese al Auto Interlocutorio 623/2018 de 13 de septiembre -el que declaró la rebeldía al imputado-, en el análisis del caso concreto la SCP 0757/2019-S3 de 11 de octubre, señaló que: “…se advierte que la autoridad demandada eludió su responsabilidad de resolver el fondo de lo pretendido por el accionante, quien ante su planteamiento de revocatoria de la resolución de declaratoria de rebeldía obtuvo únicamente decretos esquivos de la autoridad judicial, la cual se limitó a instar a la observación de lo dispuesto en la decisión cuestionada; por lo que, se atienda lo denunciado por el accionante, en observancia a la obligación de la Jueza demandada emitir un pronunciamiento de fondo que resuelva la solicitud del peticionante de tutela…”; entendimiento aplicable a la presente problemática planteada, por tratarse de hechos facticos análogos; lo que permite determinar, que en el caso de autos, la autoridad demandada al no pronunciarse inmediatamente sobre la solicitud de revocatoria de la declaratoria de rebeldía, omitió su obligación de atender el fondo de la pretensión principal de la impetrante de tutela; con ello, se dejó en zozobra a la justiciable, quien se encuentra amenazada por posteriores mandamientos sostenidos por el Auto Interlocutorio de 30 de diciembre de 2019, que impugnó y no fue resuelta; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada.

Finalmente, en relación a la vulneración del derecho a la vida la accionante, se limitó a mencionarlo, sin presentar prueba objetiva que acredite que los actos denunciados, hayan causado la acusada lesión; motivo por el cual, nos vemos impelidos en denegar tutela sobre este punto.

En consecuencia, la Jueza de garantías al haber concedido en parte la tutela solicitada, aunque con otro alcance, obró de forma correcta.