SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0706/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0706/2021-S2

Fecha: 25-Oct-2021

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Se tiene acta de audiencia pública de consideración de medidas cautelares de 30 de diciembre de 2019, a la que no asistió Lidia Morales Casteña -ahora accionante-; solicitando ante ello, el Fiscal de Materia a cargo de la investigación su declaratoria de rebeldía; en consecuencia, Roxana Lupe Aruquipa Luna, Jueza de Sentencia Penal Tercera de El Alto del departamento de La Paz -ahora demandada-, por Auto Interlocutorio 352/2019 de igual fecha, declaró rebelde a la impetrante de tutela, disponiendo entre otras medidas se expida el mandamiento de aprehensión en su contra (fs. 42 a 43 vta.).

II.2. Por escrito presentado el 30 de diciembre de 2019, ante la Jueza demandada, la solicitante de tutela, “SOLICITO REVOCATORIA DE REBELDIA, Y COMPARECE AL AMPARO DEL Art. 91 CPP” (sic); resuelto por Auto de 2 de enero de 2020, dejando sin efecto las medidas impuestas por la “Resolución N°251/2019” y fijó audiencia de consideración de medidas cautelares para el 13 de igual mes y año (fs. 44 a 45 vta.).

II.3. Mediante memorial desplegado el 3 de enero de 2020, a la Jueza demandada, la accionante en aplicación del art. 168 del referido Código, planteó la corrección de procedimiento del supra citado Auto Interlocutorio; habiendo la aludida autoridad por providencia de 6 del citado mes y año, declarado no ha lugar a lo solicitado conminando a la nombrada a que se haga presente al llamado judicial (fs. 46 a 47).

II.4. Cursa acta de audiencia de consideración de medias cautelares de 13 de enero de 2020, en el que la autoridad demandada dispuso se expida mandamiento de aprehensión contra la peticionante de tutela (fs. 50 y vta.).

II.5. Por memorial presentado el 14 de enero de 2020, ante la Jueza demandada, la impetrante de tutela planteó recursos de reposición contra los decretos de 6 y 13 de similar mes y año; que fueron atendidos a través de proveído de 15 del mismo mes y año, en el que la indicada autoridad respecto al primero, declaró no ha lugar, por no haber sido planteado dentro del término normado; y, en relación al segundo, resolvió en igual sentido; debido a que, en la audiencia de consideración de medidas cautelares se le dio uso de la palabra a la defensa de la accionante para que emita su informe; sin embargo, como se tiene de la correspondiente acta y del audio, no expuso lo requerido; si bien, posterior a dicho acto procesal este solicitó la corrección, el art. 88 del CPP, indica que la inasistencia del imputado puede ser justificada a través de otra persona a su nombre; empero, no otorga la posibilidad que este pueda interponer recurso alguno (fs. 53 a 55).