SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0706/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0706/2021-S3

Fecha: 06-Oct-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la presunción de inocencia; puesto que, la Jueza hoy accionada dispuso su detención preventiva, a pesar que previamente formuló excepción de litispendencia, comunicando la existencia de dos querellas, la primera, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, que mereció Resolución de rechazo de querella, y la segunda -de la cual deviene esta acción tutelar-, por la supuesta comisión del delito de trata de personas, en la que de mala fe la presunta víctima alegó los mismos hechos que en la primera y logró que sea imputado.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad y la prohibición de activación de vías paralelas

La SCP 0490/2018-S1 de 10 de septiembre, reiterando los lineamientos jurisprudenciales contenidos en la SCP 1424/2016-S3 de 6 de diciembre, señaló que: «…asumiendo los entendimientos sentados por el extinto Tribunal Constitucional, que establecen en forma general, que la acción de libertad no se encuentra sujeta al principio de subsidiariedad, pero que este principio resulta aplicable de manera excepcional en aquellos casos donde la norma procesal ordinaria prevé específicamente medios de defensa idóneos y oportunos para resguardar el derecho a la libertad cuya lesión se denuncia, sostuvo: “Al respecto, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció que: ‘I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas’” (...).

Por su parte la SCP 0582/2017-S3 de 26 de junio, citando la jurisprudencia constitucional sobre la activación paralela de mecanismos de defensa, concluyó: En ese sentido, la SCP 0135/2014-S3 de 10 de noviembre citando a la SC 0080/2010 de 3 de mayo, sostuvo que: “…Asimismo, esta Sentencia, respecto a la prohibición de activación paralela de las jurisdicciones constitucional y ordinaria, manifestó que: ‘…la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria…’”; de la reiterada jurisprudencia, se entiende que en la acción de libertad, concurre la excepcional subsidiariedad en casos en que dentro de un proceso sobre una misma problemática la parte que se considera afectada con una decisión, apertura la jurisdicción ordinaria mediante un recurso intraprocesal previsto en la normativa pertinente y paralelamente pretende la apertura de la vía constitucional, cuando el recurso ordinario interpuesto se encuentra pendiente de resolución, circunstancia procesal que no hace posible ingresar al fondo de la problemática en la vía constitucional, en razón a que se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico» (las negrillas nos pertenecen).

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la presunción de inocencia; puesto que, la Jueza hoy accionada dispuso su detención preventiva, a pesar que previamente formuló excepción de litispendencia, comunicando la existencia de dos querellas, la primera, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, que mereció Resolución de rechazo de querella, y la segunda -de la cual deviene esta acción tutelar-, por la supuesta comisión del delito de trata de personas, en la que de mala fe la presunta víctima alegó los mismos hechos que en la primera y logró que sea imputado.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que mediante memorial presentado el 2 de octubre de 2020, la Fiscal de Materia formuló ante la Jueza hoy accionada, Resolución de rechazo de querella interpuesta por Mery Patricia Salazar Guarayo contra el accionante, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica (Conclusión II.1.).

Asimismo, cursa memorial presentado el 8 de octubre de 2020 a través del buzón judicial del TDJ de Cochabamba, por el que el accionante formuló ante la Jueza ahora accionada, excepción de litispendencia, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Mery Patricia Salazar Guarayo contra su persona por la presunta comisión del delito de “…TRATA Y TRÁFICO DE ÓRGANOS…” (sic), alegando la existencia de otro proceso de violencia familiar o doméstica con los mismos argumentos, que mereció Resolución de rechazo de querella por parte de la Fiscal de Materia; por lo que, la víctima estaría actuando de mala fe al interponer una nueva querella e incluso lograr la imputación formal (Conclusión II.2.).

Finalmente, consta Informe de 10 de octubre de 2020, suscrito por el Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Cochabamba, en el que refirió al Tribunal de garantías, que se remitió el expediente del proceso penal correspondiente de la presunta comisión del delito de trata de personas, sin el acta de audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares de 9 de dicho mes y año; puesto que, por la premura del tiempo no se pudo imprimir; empero, se remitieron las pruebas de la referida audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, el mandamiento de detención preventiva y el memorial presentado en la fecha antes indicada a las 9:18 horas por el que el accionante formuló excepción de litispendencia, mismo que aún no fue decretada; y finalmente, comunicó que el accionante apeló la medida cautelar de detención preventiva, la cual fue concedida por ese despacho judicial (Conclusión II.3.).

En ese contexto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, no es posible que dentro de la dimensión de activación de este tipo de acciones de defensa, se asuma un despliegue procesal simultáneo tanto en sede ordinaria como constitucional sobre una misma problemática; por cuanto ello implicaría desnaturalizar la esencia y finalidad protectiva de la acción de libertad, conllevando a que adquiera una connotación alternativa o paralela, que puede desencadenar en una confrontación jurídica ante la posibilidad de que existan fallos contrapuestos emitidos en ambas jurisdicciones.

De los antecedentes revisados y en consideración a la jurisprudencia constitucional señalada, en el presente caso se advierte que dentro la posibilidad de activación de mecanismos de defensa intraprocesales que el ordenamiento jurídico prevé, el accionante optó por formular recurso de apelación incidental contra la Resolución de medida cautelar de 9 de octubre de 2020, por la que la Jueza ahora accionada dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Sebastián Varones de Cochabamba; y a partir de ello, de lo informado por el Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Cochabamba donde radica el proceso penal del que deviene esta acción tutelar y de la revisión de documentación consignada y revisada por el Tribunal de garantías, y que no fue controvertida por el accionante, se advierte que el referido recurso de apelación incidental se encuentra pendiente de resolución, motivo por el cual esta Sala no puede ingresar a efectuar el análisis de fondo de la problemática planteada, en razón a que -como se tiene alertado- el procesado -accionante-, abrió la posibilidad de reanálisis dentro de la jurisdicción ordinaria sobre una misma cuestionante procesal, activando el indicado recurso de apelación incidental y paralelamente con igual fin de consideración y efecto analítico procesal-jurisprudencial, activó la jurisdicción constitucional.

En mérito a lo manifestado y evidenciándose que en el presente caso, se activó de forma paralela con la misma denuncia de presunta vulneración, tanto el mecanismo procesal del recurso de apelación incidental como la presente acción de defensa -encontrándose pendiente la mencionada impugnación-, corresponde denegar la tutela.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.