SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0707/2021-S4
Fecha: 18-Oct-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 2 de octubre de 2020, cursante de fs. 21 a 26 vta.; y, de subsanación de 8 de igual mes y año (fs. 35 a 36), el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como trabajador de la empresa Rosmont Group S.R.L. ocupó distintos cargos durante su estadía laboral en la misma, siendo el último el de ayudante mecánico, hasta que, el 14 de junio de 2020, fue notificado vía WhatsApp mediante la nota RG-ADM-105-20 de la misma fecha, suscrita por la encargada de Recursos Humanos (RR.HH.) de la referida empresa; por la que, se le comunicó su desvinculación laboral desde el 18 de igual mes y año, sin que concurra ninguna de las causales previstas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y el art. 9 de su Decreto Reglamentario. En dicha circunstancia, acudió a instancias del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que luego de los actuados correspondientes emitió la Conminatoria de Reincorporación JRTY-JRGF-001/2020 de 1 de septiembre; a través de la cual, se conminó a la indicada empresa, se proceda a su reincorporación al mismo cargo que ocupaba, más el pago de los sueldos devengados por el tiempo no trabajado, la restitución de sus derechos laborales, como el seguro a corto y largo plazo, y la prohibición de toda clase de acoso laboral y discriminación hacia su persona.
No obstante que dicha Conminatoria debió ser cumplida en el plazo de tres días hábiles desde su notificación al empleador, habiéndose realizado la notificación el 4 de septiembre del referido año, ello no sucedió, al contrario, le enviaron un mensaje mediante WhatsApp comunicándole que debía pasar a recoger su finiquito y el cheque 0005649 de 10 de julio de 2020, por la suma de Bs24 278,80.- (veinticuatro mil doscientos setenta y ocho 80/100 bolivianos); lo que no hizo; toda vez que, no era su decisión el aceptar la ruptura de la relación laboral, sino su reincorporación al trabajo del cual fue cesado sin causa legal alguna.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denunció la lesión de sus derechos al trabajo y a la estabilidad o continuidad laboral, citando al efecto los arts. 46.I y II; 48.I y II; y, 49.III de la Constitución Política Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y en consecuencia ordene: a) La reincorporación a su fuente laboral en la Empresa Rosmont Group S.R.L., con el sueldo que percibía; b) El pago de sus sueldos devengados por todo el tiempo que fue apartado de su trabajo; c) La restitución de su seguro “a corto y largo plazo”, vacaciones pendientes, pago de primas y demás derechos sociales; d) Que se le otorgue un buen trato y no sea objeto de acoso laboral y discriminación; y, e) La condenación en costas procesales y multas respectivas a la parte hoy demandada, de acuerdo a ley.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 16 de noviembre de 2020, según consta en el acta cursante a fs. 164 y vta., presentes el accionante, al igual que el demandado, asistidos de sus respectivos abogados, y ausente el representante del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El impetrante de tutela ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2..Informe del demandado
Julio Rosales Montaño, representante legal de la Empresa Rosmont Group S.R.L., a través de abogada apoderada por memorial presentado el 30 de octubre de 2020, cursante de fs. 147 a 158 y 159, y ratificado en audiencia virtual, previo relato de los antecedentes de hecho, señaló que: 1) La Conminatoria de Reincorporación JRTY-JRGF-001/2020, no contaban con sustentos razonables que motiven su cumplimiento obligatorio; por lo que, no es posible disponer su acatamiento mediante esta vía constitucional, por carecer de sustento legal; 2) La empresa tomó la decisión de agradecer los servicios del trabajador ahora solicitante de tutela debido a su mal comportamiento y bajo rendimiento, pues empezó a incitar a sus compañeros de trabajo a no acudir a su fuente laboral, argumentando posible contagio por la pandemia por el COVID–19, creando de esa manera un ambiente laboral inadecuado y asumiendo una actitud discriminatoria hacia su jefe inmediato, además que el contrato suscrito entre la Empresa Rosmont Group S.R.L. y Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) Chaco Sociedad Anonima (S.A.) abarca desde el 16 de abril de 2018 al 31 de diciembre de 2020; 3) La indicada Conminatoria de Reincorporación, fue impugnada por la empresa ahora demandada, mediante el recurso de revocatoria presentado el 7 de septiembre de igual año, por no haberse valorado la prueba presentada en audiencia y tampoco considerado los argumentos expuestos por la misma empresa; y, 4) Citando distintas Sentencias Constitucionales, agregó que se deben tomar en cuenta las autorestricciones que tiene la jurisdicción constitucional respecto a la interpretación de la ley y la valoración de la prueba, y que al no haberse cumplido por la parte accionante los presupuestos para considerar tales aspectos, no es posible que se pueda ingresar a valorar los derechos acusados como vulnerados. Con base en los indicados argumentos, solicitó que se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención de la Jefatura Regional de Trabajo
Boris Enríquez Bellota, Jefe Regional de Trabajo de Yacuiba del departamento de Tarija, no se hizo presente a la audiencia de consideración de esta acción de defensa; empero, remitió todos los antecedentes administrativos que motivaron la emisión de la Conminatoria de Reincorporación JRTY-JRGF-001/2020, conforme al memorial presentado el 19 de octubre de 2020, cursante a fs. 69.
I.2.4. Intervención del Ministerio Público
Sandra Mariela Oronos Farrel, Fiscal de Materia, en audiencia señaló que, tuvo la oportunidad de dar una lectura a la acción de amparo constitucional y escuchar el informe presentado por el ahora demandado; sin embargo, debido a que, toda la prueba presentada se encuentra en poder de la Jueza de garantías, expresó su confianza, ya que se hizo una valoración y examen de la misma; por lo que, requirió se resuelva la acción conforme a derecho.
I.2.5. Resolución
La Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de Yacuiba del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, a través de la Resolución de 16 de noviembre de 2020, cursante de fs. 164 vta. a 173 vta., concedió la tutela impetrada, ordenando a la parte demandada a través de su representante legal, restituir de manera inmediata al accionante a su fuente laboral, con el mismo cargo y remuneración, más el pago de sus salarios por los días que fue alejado de su fuente de trabajo, desde el día de su despido hasta su reincorporación. Todo bajo los siguientes fundamentos: i) Las causales aludidas por la parte ahora demandada para proceder al despido del trabajador, no se encuentran contempladas en el art. 16 de la LGT y 9 del DR-LGT; y, ii) Conforme a la jurisprudencia comprendida en la SCP 0015/2018-S4 de 23 de febrero, la jurisdicción constitucional se encuentra impedida de verificar o manifestarse sobre el fondo de la Conminatoria de Reincorporación, la misma que es de cumplimiento obligatorio para el empleador y cuya impugnación tampoco suspende su ejecución.