SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0707/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0707/2021-S4

Fecha: 18-Oct-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega que la empresa ahora demandada vulneró sus derechos al trabajo y a la estabilidad o continuidad laboral; debido a que, luego de haber sido objeto de despido intempestivo y sin causal legal el 18 de junio de 2020, acudió a la Jefatura Regional de Trabajo de Yacuiba del departamento de Tarija, instancia que emitió la Conminatoria de Reincorporación JRTY-JRGF-001/2020, disponiendo que la Empresa Rosmont Group S.R.L., en el plazo de tres días hábiles desde su notificación, proceda a reincorporarlo a su trabajo, al mismo cargo y con la misma remuneración, además de los pagos por los días de su alejamiento laboral; sin embargo, la misma no se cumplió, al contrario, impugnó dicha Resolución argumentando falta de razonabilidad y valoración de la prueba y argumentos; no obstante, la indicada autoridad del trabajo confirmó la citada Conminatoria mediante RA MTEPS/JRTY/BEB 001/2020.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre la obligatoriedad de cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral

Partiendo de un análisis comparativo y valorativo de la jurisprudencia constitucional referida al incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, denunciado a través de la acción de amparo constitucional, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la Resolución de Doctrina Constitucional (RDC) 0001/2021 de 16 de junio, advirtiendo la existencia de precedentes contradictorios, efectuó un análisis diacrónico de las líneas jurisprudenciales sobre el tema, destacando la protección que brinda el Estado boliviano a través de la emisión de normas que garantizan el respeto y protección de los derechos de las trabajadoras y trabajadores; así como, su realización, estableciendo además que corresponde a los órganos encargados de resolver conflictos laborales –administrativos o judiciales–, interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico bajo los principios de protección a las trabajadoras y trabajadores, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión del onus probandi.

En este marco, la referida Resolución de Doctrina Constitucional, determinó que antes de las modificaciones e inclusiones efectuadas por el Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010 al DS 28699 de 1 de mayo de 2006, cuando el trabajador optaba por su reincorporación y se constataba la negativa del empleador de dar cumplimiento a la conminatoria de reincorporación, únicamente podía acudir a la judicatura laboral para impugnarla, adjuntando como prueba del despido injustificado, la propia conminatoria de reincorporación laboral emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, siendo que la justicia constitucional no tenía la obligación de ingresar directamente al análisis de las problemáticas vinculadas con el incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, remitiéndose las mismas a la jurisdicción ordinaria.

No obstante, a partir de la emisión del indicado DS 0495 que modificó el parágrafo III e incluyó los parágrafos IV y V, ambos del art. 10 del DS 28699, el tratamiento de las denuncias de incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral en la justicia constitucional cambió sustancialmente, al establecerse en el parágrafo V del mencionado artículo que “Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo V del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral”; precepto normativo que se halla en concordancia con lo dispuesto por el art. 3 de la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010.

Es en base a dicha normativa, que los entendimientos jurisprudenciales referidos al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación, sufrieron un cambio significativo, ya que desde entonces, cuando una trabajadora o un trabajador demanda la reincorporación a su fuente de trabajo ante un despido sin causa justificada, por la inmediatez que merece la tutela que pretenden solamente se exige acudir ante la Jefatura Departamental de Trabajo, siendo que, ante la emisión de una conminatoria de reincorporación y aun ante la posibilidad de impugnarla en la vía administrativa o judicial, en mérito al nuevo paradigma de protección de los derechos de las trabajadoras y trabajadores, no resulta imprescindible agotar las mismas para demandar su cumplimiento ante la justicia constitucional que, ante su inobservancia, viabilizará la concesión de la tutela a través de la acción de amparo constitucional.

Bajo dichos entendimientos, la señalada RDC 0001/2021, efectuando una labor de unificación de los precedentes jurisprudenciales, extrayendo el desarrollo interpretativo de las normas jurídicas realizado en cada fallo constitucional que, por mandato del art. 203 de la CPE, es de carácter vinculante y cumplimiento obligatorio y se constituye en resguardo de la seguridad jurídica y en protección de los derechos fundamentales, con la finalidad de evitar que situaciones similares sean resueltas de forma distinta, al amparo del art. 28.I.15 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), imponiendo un mínimo de racionalidad y universalidad, con el objeto de evitar la dispersión de criterios interpretativos, asumió la decisión de aplicar el criterio hermenéutico con el más alto estándar de protección de los derechos de las trabajadoras y trabajadores, cuando se demande el cumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral.

En este contexto la indicada RDC 0001/2021, estableció lo siguiente:

1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, es decir:

1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;

1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional –abstrayendo el principio de subsidiariedad– cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;

1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;

1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;

1.v) La Justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar –incluyendo la prueba–, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,

1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.

2) Y con relación al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación del trabajador con inamovilidad laboral por fuero sindical, de acuerdo con los lineamientos de la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre; es decir, disponiendo el cumplimiento inmediato de la conminatoria en su integridad, incluyendo el pago de los salarios devengados, considerando que el fuero sindical constituye un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores producto de las actividades desarrolladas en defensa de los intereses de su gremio, situación que amerita la imposibilidad de ser despedidos de sus fuentes laborales hasta un año después de concluida su gestión, salvo la existencia de un proceso de desafuero”.

Entendimientos estos que, conforme se tiene señalado, de acuerdo al mandato expreso del art. 203 de la Norma Suprema, dado su carácter vinculante y obligatorio, aun para la propia justicia constitucional, deben ser aplicados en todos aquellos casos en los cuales una trabajadora o un trabajador denuncie a través de la acción de amparo constitucional, el incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, emitida por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, quedando abiertas la vía administrativa y/o judicial, a efectos de que el empleador, pueda impugnarla. Esto, sin perjuicio de su inmediato cumplimiento

III.2. Análisis del caso concreto

En el caso que es motivo de revisión por este Tribunal, el accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y a la estabilidad o continuidad laboral, puesto que la empresa ahora demandada, no obstante haber sido notificada con la Conminatoria de Reincorporación JRTY-JRGF-001/2020, emitida por la Jefatura Regional de Trabajo de Yacuiba del departamento de Tarija, ante la verificación del despido injustificado del que fue objeto, no cumplió lo ordenado en dicha Resolución; puesto que, no fue reincorporado a su trabajo, sin considerar tampoco que dicha Conminatoria fue confirmada mediante RA MTEPS/JRTY/BEB 001/2020, en respuesta al recurso de revocatoria formulado por el empleador.

De lo señalado en las Conclusiones del presente fallo constitucional y los demás antecedentes que cursan en el legajo constitucional, se establece que Pastor Balderrama Sánchez –ahora impetrante de tutela–, fue contratado por la Empresa Rosmont Group S.R.L. como ayudante mecánico para prestar sus servicios, ya en una cuadrilla especializada o en una cuadrilla de soporte, actividades relacionadas a la “operación y mantenimiento de la Planta Separadora de Líquidos Carlos Villegas Quiroga”, en el marco del contrato que la indicada empresa suscribió con YPFB Chaco S.A.; sin embargo, la empresa hoy demandada tomó la decisión unilateral de desvincular laboralmente al trabajador desde el 18 de junio de 2020, situación que sin embargo le fue comunicada recién el 14 de julio de igual año, cuando, mediante nota RG-ADM-105-20, la encargada de RR.HH. de la Empresa Rosmont Group S.R.L., comunicó “a quien corresponda” (sic), que Pastor Balderrama Sánchez, fue desvinculado laboralmente desde el 18 de junio del mismo año, oportunidad en que también se le comunicó al trabajador, vía WhatsApp, que debía pasar a recoger su finiquito y el cheque correspondiente a sus beneficios sociales y derechos laborales, lo que no ocurrió, dado que en el informe de amparo presentado por la hoy empresa demandada, se señaló que: “…se decidió su alejamiento y así pagarle su finiquito conforme a ley, negándose el trabajador a recibir sus beneficios ni a firmar algún documento…” (sic).

Ante tal decisión, el ahora solicitante de tutela acudió a la Jefatura Regional de Trabajo de Yacuiba del departamento de Tarija impetrando su reincorporación laboral, porque consideraba que su despido era injustificado, instancia que luego de los actuados correspondientes emitió la Conminatoria de Reincorporación JRTY-JRGF-001/2020; a través de la cual, conminó a la Empresa Rosmont Group S.R.L., para que, en el plazo de tres días hábiles desde su notificación, proceda a reincorporar a su trabajo a Pastor Balderrama Sánchez, al mismo cargo y con la misma remuneración, además de los pagos por los días de su alejamiento laboral; decisión que no fue aceptada por la indicada empresa, en cuya razón formuló recurso de revocatoria contra la Conminatoria señalada, que fue resuelta por la misma Jefatura Regional, mediante RA MTEPS/JRTY/BEB 001/2020, confirmando la Conminatoria de Reincorporación impugnada.

Ahora bien, de acuerdo a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, cuando se produce un despido injustificado o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, la trabajadora o el trabajador tiene la potestad de aceptar la decisión y optar por el pago de sus beneficios sociales, o caso contrario, no hacerlo y requerir su reincorporación laboral, acudiendo en la segunda hipótesis a las Jefaturas Departamentales o Regionales del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que una vez verificado el despido incausal o sin justificación, mediante Conminatoria dispondrá su reincorporación, la cual es de cumplimiento obligatorio a partir de su notificación, independientemente de los recursos que las partes pudieran interponer, sea en la vía judicial o administrativa; y que, ante su incumplimiento, faculta a la trabajadora o el trabajador, a interponer directamente la acción de amparo constitucional, abstrayendo el principio de subsidiariedad, tomando en cuenta la protección inmediata que debe merecer el derecho a la estabilidad laboral.

En ese sentido, habiéndose establecido que la empresa demandada no cumplió con lo dispuesto en la Conminatoria de Reincorporación JRTY-JRGF-001/2020; es decir, no procedió a reincorporar al trabajador ahora accionante a su misma fuente laboral, más el pago de los salarios devengados desde su desvinculación, no obstante haberse dado por notificado el 7 de septiembre de 2020, cuando presentó recurso de revocatoria en contra de la indicada conminatoria y haberse confirmado la misma a través de la RA MTEPS/JRTY/BEB 001/2020; es evidente que la Empresa Rosmont Group S.R.L., lesionó los derechos al trabajo y a la estabilidad o continuidad laboral de Pastor Balderrama Sánchez, contemplados en el art. 46.I de la CPE; por lo que, corresponde conceder la tutela impetrada.

Tomando en cuenta que al ser el motivo de la presente acción de defensa de la denuncia de incumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación JRTY-JRGF-001/2020, emitida por la Jefatura Regional de Trabajo de Yacuiba, y al encontrarse la justicia constitucional, en estos casos, imposibilitada de ingresar a analizar el fondo de la problemática, cuya competencia corresponde a la jurisdicción ordinaria, conforme a lo anotado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, no procede disponer la restitución del seguro social “a corto y largo plazo”, vacaciones pendientes, pago de primas y demás derechos sociales al trabajador ahora solicitante de tutela. En ese mismo sentido, tampoco corresponde ordenar que al accionante se le otorgue un buen trato y que no sea objeto de acoso laboral y discriminación; por cuanto, dichos aspectos deben ser denunciados a las instancias competentes, sea en sede administrativa al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social o ante la judicatura laboral. De igual manera, no corresponde la solicitud de imposición de multas a la empresa ahora demandada, por no tener sustento jurídico.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela impetrada, efectuó un correcto análisis de los antecedentes.