SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0709/2021-S2
Fecha: 26-Oct-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, valoración probatoria, a la defensa, a ser oído y juzgado previo a cualquier sanción y congruencia; puesto que, se le inició un proceso administrativo interno en el cual no se valoraron sus pruebas de descargo, emitiéndose la Resolución Sumarial 01/2020, que declaró la existencia de responsabilidad administrativa por abandono de funciones por un periodo superior de tres días hábiles consecutivos, decisión que fue impugnada, empero, la Autoridad Sumariante se limitó a señalar que el recurso de revocatorio estaría presentado fuera de plazo, declarando la ejecutoria de la Resolución Sumarial 01/2020; a ese efecto, planteó el recurso jerárquico, donde la MAE del Gobierno Autónomo Municipal de Villazón del departamento de Potosí por Auto de 25 de agosto de 2020, determinó que el mismo no se adecua a la normativa vigente, declarando inadmisible el recurso sin resolver el fondo de lo peticionado.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. El debido proceso aplicable al ámbito administrativo
Con relación al debido proceso la SCP 0295/2011-R de 29 de marzo, indica que: “…el art. 115.II de la CPE, establece que el Estado garantiza el derecho al debido proceso; por tanto, el mismo se convierte no sólo en un derecho, sino también en un principio que caracteriza a la administración de justicia y en una garantía de contar con un proceso justo. El debido proceso ha sido entendido por este Tribunal como: ‘…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que entre otros aspectos, se garantice al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa, el derecho a ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia; en suma, se le de la posibilidad de defenderse adecuadamente de cualquier tipo de acto emanado del Estado, donde se encuentren en riesgo sus derechos o corresponda definir su situación jurídica; garantía aplicable en el ámbito judicial en general, como también en el administrativo’ SC 0196/2010-R de 24 de mayo.
Por su parte, la SC 0325/2010-R de 15 de junio, siguiendo el mismo razonamiento jurídico, agregó que: ‘En cuanto al derecho al debido proceso, el art. 115.II de la CPE, como garantía de orden jurisdiccional establece que: «El Estado garantiza el derecho al debido proceso», y luego en el art. 117.I de la CPE, señala que: «Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso». En este sentido, el debido proceso, exige que los litigantes tengan el beneficio de un juicio imparcial ante los tribunales y que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas aplicables al caso. Al respecto este a través de la SC 0119/2003-R de 28 de enero, señalo que el debido proceso «…es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales». Garantía y derecho a la vez, aplicable a los procesos judiciales y administrativos’.
A lo que se añade que, por expresa disposición del art. 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica, ‘Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter’, lo que implica que la garantía del debido proceso alcanza también al ámbito disciplinario.
Uno de los elementos del debido proceso es el derecho a la segunda instancia, el cual a su vez forma parte del derecho a la defensa, tal cual establece el art. 119.II de la CPE y sobre el cual, la jurisprudencia constitucional ya ha establecido que el derecho a la segunda instancia también está: ‘…consagrado en normas internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, integrada a la legislación interna mediante Ley 1430, de 11 de febrero de 1993, que en la norma de su art. 8.2 inc. h) dispone que toda persona tiene «Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior», garantía judicial que al ser parte del debido proceso, se constituye en irrenunciable para las personas, pues, sobre la base de la falibilidad humana, constituye la garantía de que la imposición de una sanción pueda ser revisada, para enmendar los errores de hecho y de derecho que pudieron haberse cometido, y que en caso de ser imposible su revisión pueden ocasionar daño y afectar los derechos de las personas’ (SC 0022/2006 de 18 de abril); por cuanto el acceso a un sistema de recursos y medios impugnaticios, así como el derecho legítimo a una segunda opinión mediante la apelación está consagrado en todos los procesos tanto judiciales, así como administrativos y disciplinarios” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
III.2. Análisis del caso concreto
En la presente acción de defensa la accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, valoración probatoria, a la defensa, a ser oído y juzgado previo a cualquier sanción y congruencia; puesto que, se le inició un proceso administrativo interno en el cual no se valoraron sus pruebas de descargo, emitiéndose la Resolución Sumarial 01/2020, que declaró la existencia de responsabilidad administrativa por abandono de funciones por un periodo superior de tres días hábiles consecutivos; determinación que fue impugnada donde la Autoridad Sumariante quien se limitó a señalar que el recurso de revocatorio estaría fuera de plazo, declarando la ejecutoria de la Resolución Sumarial 01/2020; a ese efecto, planteó el recurso jerárquico, donde la MAE del Gobierno Autónomo Municipal de Villazón del departamento de Potosí por Auto de 25 de agosto de 2020, determinó que el mismo no se adecua a la normativa vigente, declarando inadmisible el recurso sin resolver el fondo de lo peticionado.
Conforme ilustran los antecedentes del caso se evidencia que el Gobierno Autónomo Municipal de Villazón del departamento de Potosí, a través de la Autoridad Sumariante el 17 de julio de 2020, aperturó un proceso administrativo interno contra Noelia Mildred Maíz Choque -accionante- por la supuesta contravención de abandono de funciones por un periodo de tres días hábiles consecutivos; solicitando informe del caso a la encargada de RR.HH. de la entidad edil.
Notificada la impetrante de tutela con el inicio del proceso administrativo interno, mediante escrito de 29 de julio de 2020, presentó ante la Autoridad Sumariante sus pruebas de descargo; así también la responsable de RR.HH. del Gobierno Autónomo Municipal de Villazón del departamento de Potosí desplegó el Informe de 31 del referido mes y año, estableciendo que: “…una vez, revisada las planillas de cancelación de los meses de ABRIL, MAYO Y JUNIO NO SE REGISTRA CANCELACION ALGUNA A FAVOR DE LA SEÑORA NOELIA MILDRED MAIZ CHOE, quien figura como TÉCNICO EN ZOONOSIS POR NO TENER DÍAS TRABAJADOS, o mínimamente haber solicitado y que su solicitud sea autorizada según sea el caso por permisos a cuenta vacación, vacaciones, permisos sin goce de haberes o baja médica, no existiendo en archivos de la Unidad de Recursos Humanos ninguna de las precedentemente indicadas.
Una vez revisado los archivos de la unidad de recursos humanos se evidencia que la señora NOELIA MILDRED MAIZ CHOQUE, presentó dos bajas médicas la primera desde 30 de enero al 26 de febrero y también del 27 de febrero al 26 de marzo de 2020. Estando con baja médica por 57 días consecutivos la señora maíz, debiendo reincorporarse a su fuente laboral el día 27 de marzo de la presente gestión, una vez vencido el plazo de la segunda baja médica la señora, no presenta a la unidad de recursos humanos, ninguna otra baja médica, solicitud de vacación, solicitud de permiso sin goce de haberes” [sic (conclusión II.3)].
Posteriormente la Autoridad Sumariante del Gobierno Autónomo Municipal de Villazón del departamento de Potosí pronunció la Resolución Sumarial 01/2020, resolviendo:
“PRIMERO. Declarar la existencia de Responsabilidad Administrativa de NOELIA MILDRED MAÍZ CHOQUE, por ABANDONO DE FUNCIONES, POR UN PERÍODO SUPERIOR DE TRES DÍAS HÁBILES CONSECUTIVOS A PARTIR DEL DÍAS 27 DE MARZO DE 2020. Toda vez que al haber concluido su periodo autorizado por los Certificados de Incapacidad Temporal de 30 de enero al 26 de febrero y también del 27 de febrero al 26 de marzo de 2020, siendo el 26 de marzo de 2020 el último día de Baja Médica Autorizada, el cual debió reincorporarse el día 27 de marzo de 2020 o haber presentado documentación legal e idónea que le permita una prolongación de la ausencia en su fuente laboral, porque en la relación de la pruebas No presenta autorización de permiso, No presenta autorización de vacaciones, No presenta autorización de baja médica, No presenta autorización de licencia sin goce de haberes, No presenta autorización de teletrabajo a pesar de encontrarse en la ciudad de Villazón conforme lo anuncia su memorial de descargo y como hecho posterior retorna a Cochabamba incumpliendo las restricciones de los Decretos Supremos N° 4199, 4200 y 4214, que limitaba la circulación en todo el Territorio Nacional.
(…)
CUARTO. Procédase a la notificación de la presente resolución en el último domicilio anunciado en el auto de fecha 31 de julio de 2020 y se mantiene el domicilio a efectos de conocer providencias y resoluciones emergentes de este proceso, la oficina sumariante, ubicado en la calle Tarija esquina Plaza 6 de agosto, en el edificio principal del gobierno Autónomo Municipal de Villazón los números celulares se tomara en cuenta para efectos de contacto” (sic); Resolución que fue notificada a la impetrante de tutela en la oficina sumarial el 11 de agosto de 2020, conforme se desprende de la diligencia adjunta al expediente.
A ese efecto, la demandante de tutela al considerar que la Resolución Sumarial 01/2020 lesionó sus derechos, el 17 de agosto de 2020, interpuso el recurso de revocatorio; mereciendo el pronunciamiento del proveído de 19 de igual mes y año, por parte de la Autoridad Sumariante del Gobierno Autónomo Municipal de Villazón del departamento de Potosí quien declaró EJECUTORIADA la Resolución Sumarial 01/2020 dentro del proceso administrativo interno contra la accionante, argumentando que conforme el art. 22 del DS 26237 el plazo para interponer el recurso de revocatoria seria de tres días hábiles a partir de la notificación con la resolución que le causo agravio; advirtiendo la Autoridad Sumariante que dentro ese plazo la impetrante de tutela no presentó recurso alguno; y que el memorial de 17 de agosto de mismo año, con la suma de recurso de revocatoria, fue presentado fuera del plazo establecido para esta etapa procesal.
Por lo que la peticionante de tutela mediante escrito de 28 de agosto de 2020, interpuso el recurso jerárquico contra el proveído de 19 de similar mes y año, pronunciado por la Autoridad Sumariante del Gobierno Autónomo Municipal de Villazón del departamento de Potosí; mereciendo la emisión del Auto de 25 de agosto de 2020, pronunciado por el Alcalde de la referida entidad edil como MAE de la citada entidad, autoridad que dio respuesta al recurso jerárquico planteado por la accionante, señalando en su parte in fine: “sin entrar a considerar en el fondo del memorial no se ha cumplido los requisitos de presentación y por la normativa desarrollada precedentemente el recurso jerárquico planteado por Noelia Mildred Maíz choque no se adecua a la normativa ni a los requisitos de presentación además de que consta una resolución que declara Ejecutoriada la Resolución ‘012/2020’ del sumariante abogado Oscar Fernando Borda. Por lo que no es admisible el recurso jerárquico planteado” [sic (Conclusión II.8)].
En el caso concreto se advierte que el 17 de julio de 2020, se notificó a la impetrante de tutela con el inicio del proceso administrativo interno en su contra, a ese efecto, presentó sus pruebas de descargo mediante memorial de 29 de julio de igual año; una vez concluido el plazo para la presentación de pruebas la Autoridad Sumariante del Gobierno Autónomo Municipal de Villazón del departamento de Potosí, pronunció la Resolución Sumarial 01/2020 determinando la concurrencia de contravención por abandono de funciones, por un período superior de tres días hábiles consecutivos; decisión que fue notificada a la demandante de tutela el 12 de agosto de 2020; y conforme dispone el art. 22 inc. d) del DS 26237 la procesada tenía tres días para recurrir dicha disposición si consideraba que la misma le causó agravios, observándose que presentó memorial el 17 del referido mes y año, impugnando la Resolución citada, fuera del plazo establecido por la norma; por lo que, la Autoridad Sumariante declaró ejecutoriada la Resolución Sumarial 01/2020 al ser el recurso de revocatoria planteado al margen de lo indicado por el art. 22 del DS 26237; así también, se advierte que se interpuso el recurso jerárquico que de igual manera fue declarado inadmisible al considerar la MAE del citado Gobierno que el mismo no cumplió con la normativa vigente.
De lo anterior se colige que la impetrante de tutela asumió defensa dentro del proceso administrativo interno instaurado en su contra, y presentó pruebas de descargo; sin embargo, se advierte que el recurso de revocatoria planteado contra la Resolución Sumarial 01/2020 fue presentado de forma extemporánea, evidenciándose de ello que fue la propia accionante por su inactividad, que dio lugar a que la Autoridad Sumariante declare la ejecutoria de la Resolución recurrida y como consecuencia de ello tanto el Sumariante y la MAE del Gobierno Autónomo Municipal de Villazón del departamento de Potosí no hayan ingresado a analizar el fondo de los agravios reclamados.
Si bien el Estado protege los derechos fundamentes y garantías constitucionales de las personas, garantizando el derecho de acceso a la segunda instancia conforme establece el art. 119 de la CPE, ya que toda persona tiene derecho a recurrir una resolución ante el superior en este caso ante la MAE del Gobierno Autónomo Municipal de Villazón del departamento de Potosí para que este pueda enmendar los errores de hecho o derecho que pudiera haber cometido la Autoridad Sumariante; sin embargo, se debe tener en cuenta que ese derecho a impugnar está normado en el caso presente por el art. 22 inc. d) del DS 26237 que determina el plazo de tres días hábiles para interponer el recurso de revocatoria; normativa que es de cumplimiento obligatorio y perentorio, por ende, no puede ser extendido el plazo ya vencido por propia culpa; y, este Tribunal no puede ingresar a analizar la Resolución Sumarial 01/2020, ya que la misma debió ser considerada y analizada por la Autoridad Sumariante y la MAE del referido Gobierno Autónomo Municipal, pero como se precisó el planteamiento del recurso de revocatoria fue de forma extemporánea dando lugar a que no se pronuncien las citadas autoridades; en consecuencia, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada se deniega la tutela impetrada.
En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.