SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0709/2021-S3
Fecha: 06-Oct-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 23 de julio de 2020, cursante de fs. 4 a 5 vta., el accionante a través de su representante sin mandato manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otra, contra su persona por la presunta comisión del delito de abuso sexual, signado bajo el Número de Registro Judicial (NUREJ) 20226312, se encuentra cumpliendo detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz desde “…el 08 de septiembre de 2018…” (sic); no obstante que ya fue beneficiado con la cesación de la extrema medida con la imposición de medidas cautelares personales entre ellas, la detención domiciliaria con un custodio policial las veinticuatro horas del día, y una fianza económica de Bs20 000.-(veinte mil bolivianos), pero al ser estas de imposible cumplimiento, el 9 de julio de 2020, presentó memorial solicitando la modificación de dichas medidas, mismo que debió ser enviado al “…Juzgado Primero de Sentencia Anticorrupción…” (sic); sin embargo, en el ínterin de que la Oficina Gestora de Procesos enviara ese memorial, el nombrado Juzgado remitió el proceso al Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz; instancia que al haber tomado conocimiento tanto del cuaderno procesal como del referido escrito, “hasta la fecha” no realizó el señalamiento de la respectiva audiencia.
Al respecto, corresponde precisar que por disposición de Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, los números de teléfonos de todos los Secretarios se encuentran “colgados” en las “redes sociales”, para que las partes puedan realizar las consultas sobre los casos; de ese modo su abogado se contactó con el Secretario hoy accionado del Tribunal de Sentencia supra citado, para preguntarle cuándo se programaría la audiencia impetrada por su persona, quien le manifestó que el memorial presentado estaría “mal dirigido”, que debía reiterar su petición y proporcionar los “datos” electrónicos de las demás partes, pero dicha respuesta de ningún modo se ajusta a los principios que rigen en materia penal como ser el de informalismo, más aun cuando estos datos se encuentran en los antecedentes del proceso, concretamente en el formulario de notificación con la última solicitud de cesación a la detención preventiva que fue resuelta; entonces los requisitos y formalidades exigidos por el Secretario accionado, quedan fuera de contexto procesal; razón por la cual, hasta la fecha, no cuenta con el señalamiento de audiencia reclamada por su persona, lo que le genera perjuicio; por tal razón, acude a este medio defensa en su modalidad de pronto despacho.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus vertientes de celeridad, acceso a una justicia pronta y oportuna y los principios de eficiencia, accesibilidad e inmediatez; citando al efecto los arts. 23.I, 115.II, 178 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y se ordene al Secretario accionado, que en el día señale audiencia de modificación de medidas cautelares personales; se llame la atención severamente al prenombrado, se remita antecedentes al Consejo de la Magistratura y a la Unidad de Transparencia a efectos de iniciar los procesos disciplinarios que correspondan.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual a través de la Plataforma informática BLACKBOARD el 24 de julio de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 16 a 19, con la presencia del abogado de la parte peticionante de tutela, así como el funcionario judicial accionado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante sin mandato, ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliando en audiencia señaló que: a) El 9 de julio de 2020, presentó memorial solicitando la modificación de medidas cautelares personales, mismo que estaba dirigido al Juzgado de Sentencia Anticorrupción y de Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, la Oficina Gestora de Procesos, envió su escrito al referido Juzgado; sin embargo, la autoridad de dicho despacho judicial procede a la remisión de ese proceso al Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del nombrado departamento, aparentemente por un conflicto de competencia, habiendo acudido ante dicho Tribunal de Sentencia, donde cumple funciones el Secretario accionado, quien indicó que el memorial estaba “mal dirigido” y que debía reiterar su pedido para subsanar esa observación, exigiéndosele además proporcionar los datos electrónicos de las otras partes, omitiendo fijar la audiencia extrañada por su persona; b) Es importante señalar que ya fue beneficiado con la cesación de la extrema medida, bajo la imposición de medidas cautelares personales, entre ellas la detención domiciliaria con custodio policial y una fianza económica; las cuales le son de imposible cumplimiento, por ello, pidió la modificación de las mismas; empero, como tiene referido, el Secretario accionado, no programó la respectiva audiencia, y los requisitos que le solicitó, no se encuentran previstos en el procedimiento; siendo solo un capricho del prenombrado; c) Seguramente el funcionario, indicará que no cuenta con legitimación pasiva para ser accionado, ya que con la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, se implementaron las Oficinas Gestoras de Procesos a efectos que estos puedan realizar el señalamiento de los actos procesales, pero son instancias instrumentales, ya que en realidad el establecer fechas para dichos actos, son efectuados por el personal de cada Juzgado o Tribunal; d) Desde que presentó su memorial, ya transcurrieron quince días y no se fijó la audiencia requerida, lo que vulnera los principios de celeridad, eficiencia, accesibilidad e inmediatez y no se resuelve la procedencia o no de la modificación de las medidas cautelares personales que no puede cumplir; y, e) La SCP 0002/2019-S1 de 7 de enero, determinó que la acción de libertad es el medio efectivo e idóneo en caso de existir vulneración al principio de celeridad; lo que se denuncia en este caso, es el incumplimiento de lo previsto en el art. 94 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, ya que era obligación del funcionario accionado, comunicar a la autoridad jurisdiccional la existencia de una solicitud de modificación de medidas cautelares de un privado de libertad.
En uso de su derecho a la réplica, y en respuesta a lo informado por el Secretario accionado indicó que: 1) El funcionario judicial accionado, hace énfasis en “…la actividad de la fase de juicio oral de la Ley 1173…” (sic); empero, se debe tener presente que ya sea un juzgado o tribunal que lleve a cabo esta fase, están en la obligación de atender un pedido prioritario como lo es el suyo, “…sin que ello implique la competencia.” (sic); y, 2) El prenombrado refiere que está presto a cumplir con las solicitudes y absolver cualquier duda, pero ello es falso, ya que su abogado de forma insistente pretendió comunicarse con él, pero no responde a las llamadas y los deja “en visto”.
I.2.2. Informe del funcionario judicial accionado
Harry Nelson Canales Aranda, Secretario del Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe cursante a fs. 15, así como en audiencia, manifestó que: i) El memorial reclamado por el impetrante de tutela, les fue remitido por la Oficina Gestora de Procesos recién el 20 de julio de 2020, tal cual se acredita el Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ) así como de los actuados que adjunta; al parecer dicha instancia tuvo algunos inconvenientes para enviar los antecedentes a tiempo; sin embargo, desconoce por qué la remisión del mismo fue efectuada recién en la citada fecha; ii) El escrito fue decretado por el “Juez Presidente”, providencia que fue puesta en conocimiento de la señalada Oficina Gestora de Procesos para su correspondiente notificación; iii) El 22 de julio de 2020 se procedió con la remisión del cuaderno de juicio al Juzgado de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, debido a las competencias establecidas en la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres; iv) El propio abogado del acusado señala que presentó su memorial inicialmente al “juzgado anticorrupción” instancia que debió haber respondido a la solicitud formulada, ya que fue la que tuvo conocimiento en primera instancia de dicho pedido además a ese Juzgado estaba dirigido el escrito; no resulta ser de su responsabilidad la paralización del proceso, dilación que data desde que el cuaderno procesal estaba en el referido Juzgado; v) De acuerdo a la Circular “15/2020” emitida por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, las partes tienen la obligación de coadyuvar en proporcionar los números de celular o correos electrónicos de los sujetos procesales debido a la modalidad de teletrabajo; por lo que, la acción de libertad debió estar interpuesta contra otros funcionarios, ya que reitera, el memorial estaba dirigido a otro juzgado.
A la aclaración solicitada por la Jueza de garantías, el mencionado Secretario señaló que el memorial que hoy se reclama fue decretado el 20 de julio de 2020 por el Presidente del Tribunal donde presta funciones, quien de manera textual señaló: “…siento que los días 16 y 17 de julio se dispuso la cuarentena rígida con aislamiento, presentado el memorial al tribunal anticorrupción y de violencia contra la mujer de la ciudad de La Paz el día 20 de julio debe estar a lo dispuesto por decreto de fecha 15 de julio de 2020, en el día remítase el proceso al juez de sentencia anticorrupción y de violencia contra la mujer (…) a lo cual hemos dado cumplimiento y se ha remitido ante la oficina gestora N°6 para su notificación…” (sic).
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Séptima de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 19/2020 de 24 de julio, cursante de fs. 20 a 23, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) De antecedentes se tiene el memorial presentado por el peticionante de tutela en 9 de julio de 2020, mediante el cual pide la modificación de medidas cautelares; en su informe la parte accionada refiere que dicho escrito recién le fue remitido por la Oficina Gestora de Procesos el 20 del citado mes y año, habiendo el “Juez Presidente” emitido decreto a dicha solicitud, en sentido de que se esté a lo dispuesto en providencia de 15 de igual mes y año, que dispuso la remisión del cuaderno procesal al Juez de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del indicado departamento para su radicatoria; al efecto se adjunta una fotografía del libro de remisiones, que demuestra que se cumplió con lo ordenado el 22 de igual mes y año a horas 13:00; b) La presente acción de libertad es presentada contra Harry Nelson Canales Aranda, Secretario del Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del nombrado departamento, quien no tiene legitimación pasiva para ser accionado, ello conforme a la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional Plurinacional que prevé que los Secretarios no tienen facultades jurisdiccionales para disponer, sino que están obligados a cumplir las órdenes e instrucciones de los jueces en cada despacho; y, c) Respecto al escrito presentado por el accionante el 9 de julio de 2020, se tiene que la Oficina Gestora de Procesos, remitió el mismo al Tribunal supra citado recién el 20 del indicado mes y año, y en la misma fecha fue decretado por la autoridad judicial y en cumplimiento a lo ordenado, se remitió el expediente al “…Juzgado de Sentencia Anticorrupción y Violencia Primero.” (sic); bajo esos antecedentes, los hechos denunciados como vulneratorios no se encuentran vinculados con el derecho a la libertad del impetrante de tutela, careciendo de repercusión constitucional vía acción de libertad; razón por la cual, no corresponde activar este mecanismo de protección bajo su modalidad de pronto despacho.
En la vía de complementación, el representante sin mandato del peticionante de tutela solicitó se indique en qué elemento de prueba se sostiene que la Oficina Gestora de Procesos remitió el memorial presentado de su parte recién el 20 de julio de 2020, ello con la finalidad de determinar responsabilidades disciplinarias; y en segundo lugar, se señale cuál es el valor que se otorga a la respuesta concedida por el Secretario accionado quien le indicó que el escrito estaba mal dirigido y debía ser presentado de nuevo.
A lo que la Jueza de garantías señaló: “…el accionado ha compartido entre los documentos de prueba, memorial de Deymar Gerardo Azcui Chavez cuyo sticker señala 20/07/2020, por favor por secretaría si puede compartir en pantalla el memorial, gracias. Sobre el segundo punto, son textos por whatsapp nada claro ni concreto.” (sic).