SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0709/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0709/2021-S3

Fecha: 06-Oct-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, y al debido proceso en sus vertientes de celeridad, acceso a una justicia pronta y oportuna y los principios de eficiencia, accesibilidad e inmediatez; en razón a que, el 9 de julio de 2020, presentó memorial solicitando la modificación de las medidas cautelares personales que le fueron impuestas, sin que hasta la interposición de la presente acción tutelar el Secretario hoy accionado, haya señalado la respectiva audiencia, no obstante de que su abogado se comunicó con el mencionado funcionario, quien le habría referido que el memorial estaría “mal dirigido”, que debía reiterar su petición y proporcionar los “datos” electrónicos de las demás partes; respuesta que no se enmarca en derecho y lesiona aún más su situación de persona privada de libertad.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Legitimación pasiva de los servidores de apoyo judicial

Sobre este tópico, la SCP 0618/2021-S3 de 6 de septiembre, citando a su vez a la SCP 0043/2018-S1 de 12 de marzo, señaló que: Al respecto, la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0055/2012 de 9 de abril, estableció que: '…se entiende que la acción de libertad se deberá plantear contra: a) La autoridad o funcionario público que amenace, restrinja o suprima los derechos fundamentales tutelados. b) La persona particular que amenace, restrinja o suprima los derechos tutelados'.

En ese mismo contexto, la SC 0691/2001-R de 9 de julio concluyó que la legitimación pasiva debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción; entendimiento que fue asumido por las SSCC0817/2001-R, 0139/2002-R,1279/2002-R y 1651/2004-R,entre otras; posteriormente, siguieron ese lineamiento las SSCC0039/2010-R de 20 de abril y 0192/2010-Rde 24 de mayo, y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales0714/2013de 3 de junio, 0427/2015-S2 de 29 de abrily0244/2016-S2 de 21 de marzo, entre otras; así la antedichaSCP0244/2016-S2, citando a la SCP 0427/2015,expresa: ‘...la legitimación pasiva recae sobre toda persona cuya acción u omisión se constituya en causal para la vulneración o amenaza en la integridad y eficacia de los derechos tutelados por la presente acción de defensa; más aún, si el texto constitucional deja abierta la posibilidad de dirigir la demanda inclusive contra personas particulares; por consiguiente, en virtud al principio de generalidad, la presente acción de defensa no reconocen fueros, privilegios ni inmunidades, por lo que es plenamente viable dirigir contra toda persona, indistintamente si es particular o servidor público, sea este jurisdiccional o de apoyo judicial, e incluso de orden administrativo, cual podrían ser funcionarios policiales o del régimen penitenciario, solo a manera de ejemplo’.

Bajo esa línea, el extinto Tribunal Constitucional y el Tribunal Constitucional Plurinacional, establecieron sub reglas a la legitimación pasiva en las acciones tutelares; respecto a los funcionarios de apoyo jurisdiccional o subalternos, una de esas sub reglas está expresada en la SC 1572/2003-R de 4 de noviembre, la misma que concluyó: ‘...son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción, entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial’ (citada por la SC0332/2010-R de 17 de junio y por la SCP1007/2017-S3 de 29 de septiembre, entre otras [las negrillas nos corresponden]).

En ese mismo sentido, la citada SC 0332/2010-R, respecto a la legitimación pasiva del personal de apoyo jurisdiccional o subalterno sostuvo que: 'ampliando este entendimiento, es necesario establecer que la responsabilidad o no del personal subalterno por contravenir lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional será evaluada de conformidad a la actuación de esta, una vez prevenido de la omisión o comisión de la vulneración alegada, con el objetivo de reconducir el procedimiento y restituir los derechos o garantías vulnerados, puesto que si la autoridad jurisdiccional convalida la actuación, vulneradora o no del personal subalterno, automáticamente se deslinda de responsabilidad, con la consecuencia de asumirla por completo’ (…).

Finalmente, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP0427/2015-S2 de 29 de abril, estableció que los funcionarios subalternos también pueden tener legitimación pasiva y ser codemandados ‘...si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde;(...); sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado; consiguientemente, el buen desempeño de las labores administrativas y jurisdiccionales involucra tanto a los servidores de apoyo y principalmente a las autoridades judiciales propiamente dichas, de ahí que las responsabilidades emergentes del incumplimiento de las funciones y obligaciones no pueden centralizarse en una sola persona u autoridad, ya que cada servidor público tiene el deber de desempeñar sus funciones en el estricto marco de las disposiciones normativas que regulan su labor, más aún si de ello surge la lesión de los derechos objeto de protección de la presente garantía jurisdiccional’ (…).

De la citadas líneas jurisprudenciales, respecto a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos o de apoyo jurisdiccional, se concluye como sub regla que los mismos carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos; sin embargo, existe la excepción a esta sub regla, es decir, que adquieren legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos, cuando: a) incurrieran en excesos contrariando o alterándolas determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva” (las negrillas fueron agregadas).

III.2. Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia que, el 9 de julio de 2020, presentó memorial solicitando la modificación de las medidas cautelares personales que le fueron impuestas, sin que hasta la interposición de la presente acción tutelar el Secretario hoy accionado, haya señalado la respectiva audiencia, no obstante de que su abogado se comunicó con el mencionado funcionario y éste le habría referido que el escrito estaría “mal dirigido”, que debía reiterar su solicitud y proporcionar los “datos” electrónicos de las demás partes; respuesta que no se enmarca en derecho y lesiona aún más su situación de persona privada de libertad.

Con la finalidad de resolver la problemática constitucional planteada, compele efectuar una síntesis de los antecedentes que configuran el caso en examen y que motivaron la interposición de la presente acción de libertad; así, se tiene la existencia de un proceso penal contra el peticionante de tutela por la presunta comisión del delito de abuso sexual, dentro del cual se encuentra cumpliendo detención preventiva; sin embargo, de acuerdo a lo expuesto, mediante Auto Interlocutorio de 27 de diciembre de 2019, habría sido beneficiado con la aplicación de medidas cautelares personales, entre otras, su detención domiciliaria con un custodio policial las veinticuatro horas del día y una fianza económica de Bs20 000.-; asimismo conforme se tiene de antecedentes, al ser dichas medidas de imposible cumplimiento, mediante memorial presentado el 9 de julio de 2020, el impetrante de tutela, solicitó la modificación de las mismas, escrito respecto al cual se tiene captura de imagen de una conversación de WhatsApp, aparentemente entre el abogado del prenombrado con el Secretario accionado, constando la fotografía del memorial descrito precedentemente, que en la parte pertinente refiere: “…Soy el abogado de este caso Me dicen que esta con ustedes dr. Cuando será mi audiencia?. En respuesta se tiene: Dr. Se había dirigido su memorial al JUZGADO DE SENTENCIA Reitere dr. Su petitorio.” (sic [Conclusión II.1]).

A su turno, y aclarando los antecedentes referidos precedentemente, el Secretario ahora accionado, en el informe presentado para esta acción tutelar señaló que, el memorial reclamado como desatendido por el hoy peticionante de tutela estaba dirigido a otro juzgado, y el mismo recién le fue puesto en su conocimiento por la Oficina Gestora de Procesos, el 20 de julio de 2020, al parecer porque dicha instancia tuvo algunos inconvenientes para enviarles a tiempo el escrito, y una vez remitido, en el día fue ingresado a despacho, habiendo la autoridad judicial emitido decreto el mismo día, indicando que el solicitante esté a lo determinado en providencia de 15 de igual mes y año, mediante la cual se ordenó la remisión del caso por competencia, “…al Juzgado de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer de la ciudad de La Paz…” (sic [Conclusión II.2]); determinación que habría sido puesta en conocimiento de la parte accionante a través de la Oficina Gestora de Procesos, habiendo el funcionario ahora accionado remitido el proceso ante dicha instancia judicial el 22 de julio de 2020 a horas 13:00 (Conclusión II.3).

A efectos de resolver la problemática planteada por el impetrante de tutela, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pertinente precisar que si bien los funcionarios de apoyo judicial no cuentan con legitimación pasiva, al no ser quienes asumen determinaciones jurisdiccionales; empero, no es menos cierto que pueden ser accionados, cuando: a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva”; en esa perspectiva, se tiene que la legitimación pasiva es la coincidencia que debe existir entre quien causó la vulneración al derecho y contra quien se dirigió la acción de defensa; en el presente caso, el peticionante de tutela señala como acto lesivo que el Secretario accionado hasta la interposición de la presente acción de libertad -23 de julio de 2020- no habría señalado la audiencia de modificación de medidas cautelares personales impetrada de su parte mediante memorial presentado el 9 de igual mes y año.

Al respecto, corresponde realizar dos dimensiones de análisis; primero, si bien es cierto que el art. 56.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley 1173, permite que los Secretarios puedan emitir providencias de mero trámite que no sean pronunciadas en audiencia; no se puede entender que dicho articulado faculte al funcionario de apoyo judicial el señalamiento de actos procesales, ya que esta es una atribución de la autoridad judicial, en otras palabras, esta facultad de señalar ese acto -en este caso de modificación de medidas cautelares personales-, no se constituye en una providencia de mero trámite, en el entendido de que dicha solicitud tiene vinculación intrínseca con la libertad de una persona, por lógica consecuencia no resulta ser una petición de mero trámite; al respecto se pronunció la SCP 0701/2020-S3 de 14 de octubre, señalando en la parte pertinente que: “Si bien de conformidad al art. 56.3 del CPP, modificado por la Ley 1173, se tiene establecido como una función propia de la o el Secretario de Juzgado “Emitir las providencias de mero trámite que no sean pronunciados en audiencia”, en atención a ello la Secretaria coaccionada habría emitido el proveído de 20 de febrero de 2020 ahora cuestionado; sin embargo, se debe tener en cuenta que la solicitud de cesación de la medida cautelar de detención preventiva, por su connotación con el derecho a la libertad concebido por la norma suprema como un derecho fundamental, en el marco del debido proceso de ninguna manera puede ser catalogada como un planteamiento de mero trámite (…) el pedido de cesación de la detención preventiva y el trámite procesal de la misma no se constituyen en meras formalidades que puedan ser atendidas por una funcionaria subalterna, dado que al devenir la privación de la libertad del prenombrado encausado de una determinación emitida por la autoridad judicial cualquier planteamiento relacionado a su cesación o modificación debió ser definido por el Juez accionado, como director del proceso…” (el resaltado nos pertenece); bajo este razonamiento, se tiene entonces que el señalamiento de audiencia, -en este caso de modificación de medidas cautelares personales de una persona privada de libertad-, no es atribución ni competencia del Secretario accionado, como erróneamente lo refiere el accionante, por ende el mismo carece de legitimación pasiva para ser accionado de acuerdo a lo manifestado y solicitado en la presente acción tutelar, ya que se reitera, la programación de audiencias está fuera de la competencia de los Secretarios, sino que es una atribución y obligación del Juez a cargo del caso; por ende en la especie, el funcionario de apoyo judicial accionado no pudo causar lesión al procesado por la aparente omisión-dilación al no establecer fecha del acto procesal que se denuncia; en tal virtud, se debió dirigir esta demanda contra la autoridad judicial a cargo del caso, o en su defecto a quien haya incurrido en dilación en la tramitación del mismo; por lo que, el Secretario, carece de legitimación pasiva para ser accionado en la presente acción de libertad al no adecuar su conducta a ningún supuesto establecido en la jurisprudencia constitucional precedentemente glosada, por consiguiente corresponde denegar la tutela impetrada.

Dentro de este orden de ideas, y sólo a mayor abundamiento, como segundo punto de análisis, y partiendo de los tres supuestos establecidos por la SCP 0043/2018-S1 desarrollada ut supra, que determinan las situaciones en las que los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de una demanda constitucional, corresponde señalar que de la compulsa de lo manifestado por la parte impetrante de tutela, así como de la documentación adjuntada por el accionado, tampoco se evidencia la existencia de un acto lesivo atribuible al referido Secretario y a las labores que ejerce en Tribunal de Sentencia del cual es funcionario, debido a que materialmente, no existió demora en la emisión del decreto al memorial hoy reclamado de desatendido, ya que el mismo fue remitido el 20 de julio de 2020 -y la demora en su remisión por parte de la Oficina Gestora de Procesos no puede ser de su responsabilidad- siendo decretado como corresponde por el “Juez Presidente” el mismo día, y pasado ese actuado procesal así como el envío del cuaderno procesal del peticionante de tutela al “Juzgado de Sentencia” -conforme lo ordenado por decreto de 15 de igual mes y año- siendo recepcionado en el mismo, el 22 de citado mes y año a horas 13:00, como se tienen de fs. 12; por lo que, en el presente caso, no se evidencia acto ilegal u omisión indebida cometida por el accionado en el cumplimiento de sus funciones y labores en el Tribunal de Sentencia del cual es Secretario que hubiese repercutido en desmedro del derecho a la libertad o del principio de celeridad vinculados al debido proceso; razones por las cuáles, como se refirió, se debe denegar la tutela solicitada sobre el objeto procesal de la acción tutelar interpuesta.

Finalmente y respondiendo a la denuncia del accionante, en sentido que el Secretario accionado, aparentemente le habría manifestado que el memorial estaba “mal dirigido” y que debía proporcionar los datos electrónicos de las partes, dicho argumento, primero no se evidencia que por sí solo tenga relevancia constitucional en relación a la problemática central y el reclamo que se efectúa, porque como se tiene referido y fue objetivamente demostrado, el citado memorial presentado por el prenombrado, fue respondido por la autoridad judicial correspondiente y de otro lado, de la fotografía de la conversación sostenida entre el abogado de la parte impetrante de tutela y el accionado, tampoco se advierte que hubiese existido una observación o exigencia de cumplimiento de algún requisito que condicione el trámite de la solicitud a esa situación, conforme se evidencia a fs. 3 del presente expediente; por lo que, al respecto, tampoco existe una circunstancia evidenciable de lesión de derechos que merezca un reproche constitucional.

III.3. Otras consideraciones

Resuelta como se encuentra la problemática planteada, es preciso referirse a la dilación en la que incurrió la Jueza de garantías, ya que habiendo emitido Resolución dentro esta acción de libertad el 24 de julio de 2020, los antecedentes recién fueron remitidos a esta instancia el 20 de octubre del citado año, conforme se tiene del voucher del servicio del courier y mensajería (fs. 28), es decir, con posterioridad al plazo de veinticuatro horas establecido en el art. 126.IV de la CPE y 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y si bien es cierto que existe un informe de 15 de octubre de 2020 elaborado por la Secretaria del Juzgado de garantías (fs. 26), en sentido primero, de que Presidencia -se infiere del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz-, en aquel momento le refirió que no contaban con el “…servicio de remisión a la ciudad de Sucre…” (sic), y segundo que, al haber el 13 del mismo mes y año acudido la referida funcionaria a una empresa de courier, ésta por problemas logísticos y la pandemia del Coronavirus (COVID-19), le devolvió el presente expediente constitucional; al respecto corresponde manifestar que ciertamente por la emergencia sanitaria por COVID-19 en la gestión 2020 hubo períodos en que no se trabajó de forma regular; empero, en el presente caso no se evidencia que la tramitación de esta acción tutelar se hubiese originado durante la cuarentena rígida, así como tampoco la Jueza de garantías justificó o demostró que del 24 de julio al 20 de octubre de igual año, hubiese existido un encapsulamiento en su departamento u otra situación que justifique la demora en la remisión, considerando que las actividades judiciales, para ese entonces, ya se realizaban con meridiana regularidad; en virtud a ello, es que también a este Tribunal Constitucional Plurinacional fueron enviados con normalidad los procesos de los demás Juzgados o Tribunales de garantías del departamento de La Paz; por lo que, aún de considerarse la justificación explanada de falta de servicio de courier en dicho Tribunal Departamental de Justicia, una vez repuesto el mismo o dentro de un plazo razonable, debió remitirse el expediente a este Tribunal; por lo que, ante este incumplimiento del plazo establecido en la normativa procesal constitucional corresponde llamar la atención a la indicada autoridad, por la dilación advertida y el incumplimiento de los plazos que regulan las acciones de defensa, por cuanto las mismas responden a la naturaleza pronta y expedita de su tramitación, en virtud a los bienes jurídicos que se debaten y protegen.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con distintos argumentos, obró de forma correcta.