SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0710/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0710/2021-S3

Fecha: 06-Oct-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memorial presentado el 4 de mayo de 2020, cursante de fs. 62 a 79 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP), se encuentra detenido preventivamente en el Centro Penitenciario de San Pedro del departamento de La Paz, a pesar de solicitar en varias oportunidades la cesación de su detención preventiva.

Es así que, el 22 de abril de 2020 nuevamente solicitó la cesación de su detención preventiva obteniendo como respuesta el “Auto” -siendo lo correcto decreto- de 23 de ese mes y año, donde se le indicó que ante la modificación del art. 52 del Código de Procedimiento Penal (CPP) por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, los Tribunales de Sentencia ya no son competentes para conocer delitos de estafa y que de acuerdo al art. 53 del citado Código son competentes los Jueces de Sentencia Penal, y a pesar que aún no inició el juicio oral se remitió su caso al Juzgado Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Sorata del departamento de La Paz en cumplimiento a la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 1173 por declinatoria de competencia; por lo tanto, su solicitud no fue atendida, mientras su salud se va deteriorando.

En ese entendido, el 27 de abril de 2020, pidió al Juez Público ahora coaccionado la consideración de la cesación de su detención preventiva, autoridad que emitió el decreto de 28 de igual mes y año, señalando que el cuaderno procesal fue remitido junto a otros al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; puesto que dicha autoridad judicial formuló oportunamente conflicto de competencias, que no fue resuelto hasta “la fecha”; por lo que, no le corresponde el conocimiento de la solicitud efectuada, debiendo acudir ante la autoridad pertinente; es decir, que su pedido no fue atendido debido a que su proceso se encuentra en el Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento que no resolvió el conflicto de competencias interpuesto; en consecuencia, no tiene una autoridad judicial donde dirigirse para solicitar la cesación de su detención preventiva.

Por lo que pidió último recurso la cesación de su detención preventiva a un Juez de turno; empero, no fue recepcionado por la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz porque su caso es un proceso abierto y que no correspondía dicha solicitud, la cual debería pedirse a la autoridad correspondiente; en consecuencia, se encuentra imposibilitado de ejercer defensa, ingresar a un juicio y contar con una autoridad judicial que se encuentre a cargo de su proceso, porque desde noviembre de 2019 su causa está en trámite de conflicto de competencias.

Por otro lado, conforme al certificado médico forense de 7 de enero de 2020, se evidencia que presenta complicaciones post cirugía de rechazo de materia en la región abdominal; por lo que, el 3 de marzo de ese año, solicito atención médica de urgencia dentro del Centro Penitenciario de San Pendro de La Paz, y a través de informe médico de salida médica de 5 de ese mes y año se informó que presenta hernia supraumbilicala descartar, fistula en ombligo a descartar recomendando traslado para valoración médica ante el servicio de cirugía del seguro médico; asimismo, en la valoración médica de 21 de abril de 2020 se informó que padece de hernia supraumbilicala descartar, fistula supurativa en región umbilical y sugirió que sea valorado por la especialidad de cirugía y debía cumplir con las curaciones diarias y el que necesita a diario para efectuar la curación de su herida que se encuentra infectada y va supurando materia, debido a que la misma se encuentra en la tratamiento; empero, por encontrase ante la emergencia sanitaria a causa de la pandemia del Coronavirus (COVID-19), y con las restricciones de la cuarentena no pudo concretar su salida judicial médica, no cuenta con la visita de sus familiares ni con los medicamentos parte de su ombligo, sumando la depresión y ansiedad que le causa la situación sanitaria actual, evidenciándose de ello que se encuentra delicado de salud y su vida en peligro por la enfermedad que padece y la infección que mantiene en su herida.

I.1.2. Derechos y garantía vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de los derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa, a la salud y a la vida; citando al efecto los arts. 15.I, 16.II, 23.I, 115.II, 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se: a) Expida el correspondiente mandamiento de libertad en su favor; b) Realice una justa valoración de la documentación adjunta referida a su salud, teniendo presente el “Art. 239 Nral. 5 de la Ley 1173…” (sic) con referencia a que cesen las medidas cautelares de carácter personal a causa de enfermedad grave; y, c) Resuelva el conflicto de competencias por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz con la finalidad de que su proceso tenga continuidad ante la autoridad judicial competente.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 5 de mayo de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 126 a 128, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que existe contra su persona acusación formal por la presunta comisión del delito de estafa, la Ley 1173 razonó respecto al art. 232.6 del CPP estableciendo que no se puede permitir la privación de la libertad en delitos patrimoniales cuya pena máxima sea 5 años, actualmente el delito que se le atribuye tiene pena de reclusión de 1 a 5 años; asimismo, se determinó la improcedencia de la detención preventiva; por lo que, es objeto de un indebido procesamiento, incluso desde que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz revocó la cesación de su detención preventiva que fue concedida por el Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del referido departamento de turno por vacación judicial.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

María Inés Callejas Quintana, Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Penal Primero-Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz mediante informe presentado el 4 de mayo de 2020, cursante de fs. 95 a 96, señalo que: 1) El 29 de abril de 2020, vía WhatsApp fue notificada a las 19:16 horas con un decreto emitido por la Vocal de la Sala Social Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, en el sentido que su persona fue declarada competente para conocer el proceso penal seguido contra el accionante, encontrándose el expediente en dicho Tribunal; 2) Mediante decreto de fecha 30 de abril de 2020 programó audiencia de cesación de la detención preventiva para el 5 de mayo de igual año, y conforme a las Circulares moduladores 06/2020 y 11/2020 del Tribunal Supremo de Justicia se solicitó las notificaciones y la habilitación de la sala de audiencia virtual; 3) El abogado particular del accionante debe hacer seguimiento a sus solicitudes y no pretender sorprender a sus autoridades con total falta de lealtad procesal pidiendo se emita mandamiento de libertad; 4) A pesar que el proceso se encuentra en el Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento se señaló la citada audiencia; y, 5) Eduardo Quispe Copa, Juez Técnico ahora coaccionado fue trasladado a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz al cargo de “Juez de Sentencia Cuarto”; e, Israel Corcino Peredo Guerrero, Juez Técnico hoy coaccionado renunció al cargo en noviembre de 2019.

Israel Corcino Peredo Guerrero, ex Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Primero-Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 5 de “abril” -siendo lo correcto mayo- de 2020, cursante de fs. 85 a 86, manifestó que su persona concluyó su relación laboral con el Órgano Judicial desde el 25 de noviembre de 2019; por lo que, las solicitudes efectuadas por el accionante el 10 de “diciembre” -lo correcto es noviembre- de ese año, 22 y 27 de abril de 2020 fueron posteriores a su desvinculación; por lo que, no cuenta con legitimación pasiva para ser demandado en la presente acción de defensa.

Eduardo Quispe Copa, ex Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Primero-Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz, mediante informe de 5 de mayo de 2020, cursante a fs. 83, manifestó que desde el 20 de noviembre de 2019 su persona no trabaja en el referido Tribunal razón por la cual, desconoce las actuaciones que se habrían efectuado.

Clemente Márquez Laura, Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero Sorata del departamento de La Paz, mediante informe de 4 de mayo de 2020, cursante de fs. 89 a 90, manifestó que: i) Se remitió el caso del accionante junto con otros veinte procesos al Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento el 13 de febrero de 2020; empero, el conflicto de competencias no fue resuelto antes de la declaratoria de cuarentena; ii) El 27 de abril de igual año, el accionante presentó memorial de cesación de la detención preventiva dirigida a su autoridad, siendo notificado vía WhatsApp con la misma por la Gestora de Procesos del mencionado Tribunal el 28 de ese mes y año a las 17:50 horas; por lo que, inmediatamente se comunicó con la Secretaria de Cámara para saber si ya había resolución en el conflicto de competencias que se suscitó, informándole que ya existía resolución; empero, faltaba las firmas de los Vocales y que una vez resuelto se le notificaría, lo que motivó a que rechace la solicitud efectuada por el accionante e indicara que se acuda ante la autoridad competente; y, iii) El 4 de mayo de 2020, cuando fue notificado con la presente acción de defensa nuevamente consultó con la Secretaria de Cámara sobre el conflicto de competencias, quien le indicó que ya estaba resuelto mediante el Auto de Vista 32/2020, que determinó que el conocimiento del caso corresponde al Tribunal de Sentencia Penal Primero-Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del referido departamento y no a su persona; por lo que, corresponde ser excluido como parte pasiva de esta acción tutelar.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

María Esther Gongora Miranda -víctima-, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de libertad, porque no fue citada.

I.2.4. Intervención del Ministerio Público

El representante del Ministerio Público no asistió a la audiencia de acción de libertad, porque no fue citado.

I.2.5. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante la Resolución 83/2020 de 5 de mayo, cursante de fs. 129 a 133, denegó la tutela solicitada; disponiendo que: a) Se llame la atención a la Jueza Técnica ahora accionada por la dilación ocasionada en la tramitación de la causa desde la presentación de la acusación fiscal hasta el momento de generarse el conflicto de competencias, recomendando a la misma de inhibirse de continuar con ese tipo de actitudes; y, b) Debido a que la “autoridad demandada” manifestó que tiene una audiencia señalada para ”esa tarde” a las 16:00 horas, por Secretaría remítase los antecedentes a Sala Plena del citado Tribunal Departamental de Justicia a efectos que la misma ponga a conocimiento de la autoridad demandada todos los antecedentes del proceso; bajo los siguientes fundamentos: 1) Eduardo Quispe Copa, ex miembro del Tribunal de Sentencia Penal Primero-Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del citado departamento ya no forma parte del mismo desde el 20 de noviembre de 2019, e Israel Corsino Peredo Guerrero, desde 25 de igual mes y año esa fecha de igual data también dejo de formar parte del Órgano Judicial; por lo que, las dos referidas exautoridades judiciales carecen de legitimación pasiva a efectos de responder a esta acción de libertad; 2) De los antecedentes remitidos por las “autoridades demandadas” y por Secretaria de Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz se tiene que el 18 de febrero de 2020 se sorteó el conflicto de competencias del proceso penal del accionante, si bien el 28 de enero de ese año el Juez ahora coaccionado generó conflicto de competencias y remitió los antecedentes el 13 de febrero de igual año al referido Tribunal Departamental solicitando el accionante la cesación de su detención preventiva ante esa autoridad judicial en abril -se entiende de 2020-, se entiende; por lo que el mismo carece de legitimación pasiva en esta acción de libertad; 3) Si bien existe cierta dilación en el trámite del pedido de cesación de la detención preventiva del accionante; sin embargo, esa Sala Constitucional de manera directa no puede establecer la libertad del accionante, ya que el mismo está sometido a una autoridad de control jurisdiccional, que es la Jueza Técnica ahora coaccionada; 4) El Secretario de Sala Plena dio a conocer que el conflicto de competencias ya fue resuelto a través de la Resolución 32/2020 de 26 de febrero declarando competente al Tribunal de Sentencia Penal Primero-Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del referido departamento, en su calidad de Juzgado de Sentencia Penal; empero, por la situación de la pandemia del COVID-19 desde marzo -de 2020- la remisión no se pudo efectuar, pese a ello, el 20 del mismo mes y año se comunicó a dicho juzgado que era competente para proseguir con la causa, el cual debe resolver la situación jurídica del accionante, audiencia que fue señalada para el “día de hoy” -entiéndase solo mayo de ese año en horas de la tarde, 5) La acusación fiscal fue presentada el 2 de abril de 2019 ante el “Tribunal de la localidad de Guanay…” (sic) y fue remitida al Tribunal de Sentencia Penal Primero-Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del indicado departamento, advirtiéndose que desde esa fecha no se generó actuación alguna en el marco del principio de celeridad; 6) El Tribunal Supremo de Justicia mediante la Circular 11/2020 fecha 17 de abril estableció que debe ponderar los pedidos de cesación de la detención preventiva respecto a grupos de atención “exclusiva”, en ese entendido los certificados médicos de 6 de enero de igual año y 13 de noviembre de 2019 del accionante, deben ser valorados por la autoridad que ejerce el control jurisdiccional, en el marco de la Resolución 1/2020 10 de abril emitida por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos; y, 7) La Jueza Técnica ahora accionada y el Juez hoy coaccionado se encontraban a las resultas de la resolución a ser emitida por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dilación que no fue voluntaria, sino que fue generada por la situación que se viene atravesando por la -Pandemia del Covid 19-, que no permitió que tomen conocimiento oportuno de la resolución del conflicto de competencias, trámite que el accionante conocía desde el 7 de febrero de 2020, fecha en la que se le notificó; por lo que, la presente acción de defensa no fue bien direccionada; puesto que la Jueza Técnica ahora accionada tomó conocimiento de la Resolución y el decreto de la “Vocal Relatora” el 30 de abril del mismo año “…tal cual se tiene del informe prestado por la referida autoridad…” (sic); por ello, la fecha en que se pidió la cesación de la detención preventiva del accionante no contaba con los antecedentes; por lo tanto, no tenía legitimación para responder de manera idónea dicha solicitud; empero, aquello está superado y será en audiencia donde se resolverán todos los argumentos expuestos en esta acción tutelar.

En vía de complementación y enmienda, el accionante solicitó a la Sala Constitucional que enmiende lo relacionado a la ilegalidad de su detención preventiva, debido a que la Ley 1173 prohíbe la privación de libertad en delitos de orden patrimonial, dentro de ellos el delito de estafa.

En mérito a esa solicitud la Sala Constitucional determinó no ha lugar la complementación solicitada, señalando que: i) Si bien el Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz inicialmente determinó cesación a la detención preventiva en el entendido que no correspondía la privación de la libertad; sin embargo, una vez remitida al Tribunal de alzada en grado de apelación dicha determinación fue revocada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quienes no fueron accionados en la presente acción de libertad; por lo que, no se podría asumir posición sobre la indebida detención a partir de su determinación judicial; y, ii) Con relación al accionar de las autoridades ahora accionadas, se evidencia que la Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Penal Primero-Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi señaló audiencia de cesación a la detención preventiva, actuado en el cual se absolverán todos los argumentos ahora debatidos.