SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0710/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0710/2021-S3

Fecha: 06-Oct-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de los derechos a la libertad, al debido proceso, a la salud y a la vida; puesto que no cuenta con una autoridad judicial donde pueda dirigirse para solicitar la cesación de su detención preventiva, debido a que su proceso se encuentra en el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz a la espera que sea resuelto el conflicto de competencias que suscitó el Juez hoy coaccionado contra los Jueces Técnicos ahora accionados, ante quienes solicitó la cesación de su detención preventiva; empero su pedido no fue atendido bajo el justificativo mencionado, tiempo en el que su salud se fue deteriorando, encontrándose en peligro su vida.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

La SCP 0988/2015-S3 de 12 de octubre, citando a la SCP 1874/2014 de 25 de septiembre, sostuvo que:“…La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar: La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…’ (art. 180.I); por ende todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principio, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que sólo generen perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas.

En ese sentido, este tipo de acción se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante demoras injustificadas que perjudican a la persona privada de la misma, es así que la importancia de la acción de libertad de pronto despacho se encuentra, entre otras, en la SCP 0011/2014 de 3 de enero, que sobre el tema indicó que esta acción: busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos”’ (las negrillas nos corresponden).

III.2. La acción de libertad innovativa

La SCP 1016/2019-S2 de 22 de noviembre, recogiendo el razonamiento efectuada en la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre, estableció que: “…la acción de libertad innovativa, radica fundamentalmente, en que todo acto que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía constitucional, debe ser repudiado por la justicia constitucional; de esta manera, evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción. En ese sentido, no se protege únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; al contrario, su vocación principal es que en lo sucesivo no se repitan hechos cuestionados de ilegales; en razón a que, como entendió la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa, no simplemente para proteger derechos desde una óptica netamente subjetiva, sino también, desde su dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección y que fundamentan todo el orden constitucional.

(…)

Conforme al espíritu de esta línea jurisprudencial, la acción de libertad innovativa debe ser entendida como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional, asume un rol fundamental para el resguardo de los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección -libertad personal, vida, integridad física, debido proceso y libertad de locomoción-; pues, si bien pueden haber cesado las vulneraciones a dichos derechos, empero, la ilegalidad fue consumada; por ello, a efectos de determinar la responsabilidad del caso y contribuir con la política criminal de prevención, corresponderá pronunciarse en el fondo de la problemática, para determinar la responsabilidad de las autoridades, la comunidad o personas particulares que transgredieron el o los derechos invocados como lesionados, al ser estas conductas contrarias al orden constitucional; evitando de esta forma, futuras conculcaciones de derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Más aún cuando nuestro ordenamiento jurídico expresamente establece la existencia de esta figura, en el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que determina: ‘Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan’” (las negrillas son agregadas).

III.3. Respecto a la procedencia de la tutela del derecho a la vida por medio de la acción de libertad

La SCP 0059/2020-S3 de 16 de marzo, reiterando el razonamiento establecido SCP 1278/2013 de 2 de agosto, estableció que: “‘…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se de la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.

Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona ‘que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro’.

Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.

Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción”’

Del entendimiento jurisprudencial citado se concluye que, dado el carácter elemental del derecho a la vida -por constituirse en la condición previa necesaria para la realización y disfrute de todos los demás derechos-, es procedente su protección vía acción de libertad, cuando se advierta una lesión o peligro de afectación; no obstante, su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción tutelar, por cuanto las características singulares que conciernen al resguardo de ese derecho, no eximen a la parte que pretende su tutela de la carga de demostrar los hechos manifestados o mostrar la relevancia del reclamo en directa vinculación con el derecho cuya tutela se busca, en razón a que la justicia constitucional requiere de certidumbre sobre la lesión del derecho invocado para tutelar y protegerlo, contrastando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve imposibilitada de analizar la problemática planteada y en su caso conferir la tutela solicitada (las negrillas son nuestras).

III.4. Sobre la legitimación pasiva en las acciones de libertad

La SCP 0786/2017-S3 de 17 de agosto, citando a la SCP 2182/2012 de 8 de noviembre, refirió que: “…La legitimación pasiva, se constituye en el requisito esencial mediante el cual, la acción de libertad deberá ser dirigida contra la autoridad o persona particular que cometió el acto ilegal u omisión indebida, que ocasionó la lesión del derecho fundamental relacionado con la libertad física o la vida, cuando se encuentre ligada a dicho derecho fundamental.

(…)

Es decir que, para cumplir la legitimación pasiva en la acción de libertad, es ineludible: ‘…que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados, ello debido a la falta de legitimación pasiva, calidad que de acuerdo a lo sostenido por la SC 0691/2001-R de 9 de julio, reiterada en las SSCC 0817/2001-R, 0139/2002-R, 1279/2002-R y otras, se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción. En ese sentido se tienen, entre otras, las SSCC 0233/2003-R, 0396/2004-R, y 0807/2004-R’.

De lo relacionado, se concluye que para la procedencia de la acción de libertad es imprescindible que la misma esté dirigida contra la autoridad que cometió el acto ilegal o la omisión indebida lesiva del derecho a la libertad; su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciadosʹ (SC 0827/2010-R de 10 de agosto, citando a su vez a la SC 1651/2004-R de 11 de octubre [las negrillas fueron añadidas]).

III.5. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de los derechos a la libertad, al debido proceso, a la salud y a la vida; puesto que no cuenta con una autoridad judicial donde pueda dirigirse para solicitar la cesación de su detención preventiva, debido a que su proceso se encuentra en el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz a la espera que sea resuelto el conflicto de competencias que suscitó el Juez hoy coaccionado contra los Jueces Técnicos ahora accionados, ante quienes solicitó la cesación de su detención preventiva; empero su pedido no fue atendido bajo el justificativo mencionado, tiempo en el que su salud se fue deteriorando, encontrándose en peligro su vida.

De la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se tiene el decreto de 20 de marzo de 2020, emitido por la Vocal de la Sala Social Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en mérito al conflicto de competencias suscitado entre el Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Sorata hoy accionado y la Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Penal Primero-Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi ahora coaccionada ambos del citado departamento, que señala que conforme al Auto de Vista “32/2020” aprobado en Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz se reitera que la autoridad competente para proseguir con la causa es la Jueza Técnica (Conclusión II.3.). Posteriormente, ante una solicitud de cesación de la detención preventiva del accionante por decreto de 23 de abril de 2020, la Jueza Técnica ahora accionada manifestó en razón a la promulgación de la Ley 1173 se modificó el art. 52 del CPP en cuanto a las competencia de los Tribunales de Sentencia Penal las cuales ya no son competentes para conocer delitos de estafa, que como establece el art. 53 del CPP son de competencia de los jueces de sentencia penal, y siendo el caso del accionante de la provincia Larecaja y no habiéndose iniciado el juicio oral, es remitido al Juzgado Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Sorata del referido departamento en cumplimiento a la Disposición Transitoria Segunda de la citada Ley por declinatoria de competencia; por lo que, ya no sería competente para resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva, habiéndose ya remitido el proceso (Conclusión II.5.), ante dicha respuesta, el accionante mediante memorial presentado el 27 de abril de 2020, ante el Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Sorata -ahora coaccionado- el accionante solicito día y hora de audiencia de cesación de su detención preventiva debido a encontrarse su vida en peligro, dañándose cada día más su salud (Conclusión II.6.), memorial que tuvo como respuesta el decreto de 28 de igual mes y año, que señalaba que su autoridad formuló oportunamente conflicto de competencias remitiendo ese expediente junto a otros al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, hecho que no fue resuelto hasta “el presente”, porque no existe resolución de competencia o incompetencia con el que se le hubiera notificado; por lo que, no le corresponde el conocimiento de la solicitud de cesación de la detención preventiva (Conclusión II.7.). Por decreto de 30 de abril de 2020, emitido por la Jueza Técnica ahora accionada, por la cual manifestó que fue notificada el 29 de ese mes y año con el decreto emitido por la Vocal de la Sala Social Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en el sentido que dicha Jueza Técnica tendría competencia para conocer la tramitación del presente proceso y siendo que los antecedentes se encuentran en el citado Tribunal, procedió a decretar el memorial del accionante de 22 de abril de 2020, señalando audiencia virtual para el 5 de mayo de igual año (Conclusión II.8.).

Corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, toda autoridad judicial que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física de una persona, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible; puesto que de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del referido derecho, activándose en ese caso la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la cual busca acelerar los trámites judiciales cuando existen dilaciones indebidas.

Los plazos procesales para las peticiones donde se encuentra involucrado el derecho a la libertad del accionante, son breves, por tener dicho trámite un carácter especial y sumario dentro la normativa procesal penal, en el presente caso la Jueza Técnica ahora accionada ante la solicitud de cesación de la detención preventiva efectuada por el accionante, si bien señaló que remitió el proceso ante el Juez ahora coaccionado, por creerlo competente para sustanciarlo, como efecto de la promulgación de la Ley 1173 que establecería que los Tribunales de Sentencia Penal ya no son competentes para conocer delitos de estafa; sin embargo, dicha causa no se radicó en el Juzgado de citado Juez ahora coaccionado; puesto que, el mismo ante una solicitud realizada por el accionante de igual naturaleza, refirió que suscitó conflicto de competencias y lo envió al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz para que sea resuelto conforme a procedimiento; por lo que, no asumió conocimiento efectivo del proceso; en ese sentido, el Tribunal de origen no perdió competencia; es decir, que continuó ejerciendo el control jurisdiccional del proceso instaurado contra el accionante, debiendo conocer y resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva efectuada por el accionante; empero al no hacerlo generó desde ese momento incertidumbre e indefinición en la situación jurídica del accionante.

La vulneración citada precedentemente continuó cuando la Jueza Técnica ahora accionada fue notificada con el decreto emitido por la Vocal de la Sala Social Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, que le hacía conocer la determinación que su persona era la autoridad judicial que tendría competencia para conocer el proceso del accionante; por lo que, en atención a la solicitud de 22 de abril de 2020 del accionante -que a un inició respondió con ser incompetente-, emitió el decreto de 30 de ese mes y año señalando audiencia virtual para el 5 de mayo de 2020; es decir, fuera del plazo de cuarenta y ocho horas establecido por el art. 239 del CPP modificado por el art. 2 parágrafo III de la Ley de Modificación a la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019, de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019-, considerando la causal en la que se amparó la solicitud del accionante, que si bien, no fue expresamente señalado por el accionante en el memorial de solicitud; sin embargo, se entiende de su contenido que fue en el numeral cinco del citado artículo; consecuentemente, la Jueza ahora accionada con su actuar negligente vulneró el derecho a la libertad del accionante vinculado al derecho del debido proceso en su elemento de celeridad, establecida como acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho; correspondiendo, en este caso conceder la tutela solicitada en aplicación a la acción de libertad innovativa que tiene la finalidad de que esta conducta dilatoria en la que se incurrió no vuelva a repetirse en el futuro (Fundamento Jurídico III.2.), debido a la Jueza ahora accionada ya señaló audiencia de cesación de la detención preventiva para el accionante a desarrollarse el día de la audiencia de consideración de esta acción de libertad, actuado procesal donde la autoridad judicial a cargo del proceso conocerá y resolverá la solicitud del accionante y dispondrá lo que en derecho corresponda, situación que no aconteció anteriormente por lo precedentemente manifestado, alargando la situación de privación de libertad del accionante; por lo que, también se vulneró el derecho a la defensa relacionada con el derecho a la libertad.

Ahora bien, respecto a la vulneración de los derechos a la vida y salud del accionante, se tiene que conforme al Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho a la vida es tutelado a través de la acción de libertad por su carácter primario dentro los derechos fundamentales; empero, la lesión ocasionada a este, para que sea objeto de análisis mediante esta acción inmediata, debe ser real y no una simple enunciación o suposición sin sustento, en razón a que la jurisdicción constitucional requiere de certidumbre sobre la vulneración del derecho invocado para tutelarlo y protegerlo.

En ese sentido, si bien en la presente acción de defensa el accionante presentó informes médicos particulares como de médicos de la Dirección Departamental del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, como el de 13 de noviembre de 2019 efectuado por Seguro Médico Delegado “FERRECO” R.L. que estableció como conclusiones complicaciones post quirúrgicas por rechazo de material de sutura en región abdominal, patología prostática a determinar e hipoacusia oído derecho, recomendando que el accionante se realice exámenes de laboratorio básicos e interconsulta con las especialidades de cirugía general y urología (Conclusión II.1.), así como los efectuados por la mencionada Dirección Departamental el 5 de marzo y 21 de abril de 2020, el primero se sugirió para salida médica judicial -a insistencia del accionante- al servicio de cirugía del Seguro Médico Delegado “FERRECO” R.L. porque el nombrado presentaba hernia supraumbilicala descartar y fistula en ombligo a descartar; (Conclusión II.2.) y el segundo estableció como diagnóstico hernia supraumbilicala descartar y fistula supurativa en región umbilical, sugiriendo que el accionante sea valorado por especialidad de cirugía y cumplir con las curaciones correspondientes y tratamiento indicado (Conclusiones II.4.).

Sin embargo, en la documentación citada precedentemente no existe elementos suficientes que permitan generar convicción o deducir que peligra la vida del accionante o que cuente con un diagnóstico de estado terminal que constituya una amenaza cierta y evidente a dicho derecho; más aún, cuando los problemas de salud que padece el accionante fueron diagnosticados tiempo atrás -gestión 2019-, recomendándose desde el primer informe la valoración de un especialista en cirugía, esto para determinar la situación real del accionante, extremo que hasta el presente no se realizó debido a que no cursa en el expediente dicha valoración, a pesar que incluso existe un informe médico para salida judicial con ese objeto, del cual no consta que fue negada por ninguna de las autoridades judiciales ahora accionadas, además que existe constancia de haberse gestionado otras salidas médicas para dar cumplimiento a las sugerencias efectuadas en los informes médicos realizados al accionante; por lo tanto, no existe constancia de un peligro inminente y real contra el accionante, que ponga de alguna manera en peligro su vida como ya se indicó; por consiguiente, no se puede otorgar al accionante una protección inmediata por la vulneración del derecho a la vida, debiéndose denegar la tutela solicitada.

Finalmente, Israel Corcino Peredo Guerrero y Eduardo Quispe Copa, ejercieron el cargo de Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Primero-Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz hasta noviembre de 2019; por lo que, no tomaron conocimiento de la solicitud de cesación de la detención preventiva efectuada por el accionante de 22 de abril de 2020; por lo tanto, no manifestaron criterio alguno al respecto; consiguientemente, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.4. del presente fallo constitucional, no existe la coincidencia o correspondencia entre la persona, autoridad o funcionario contra quien se interpuso esta acción de defensa, con quien efectivamente causó la supuesta vulneración a los derechos que se denuncia.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de manera parcialmente correcta.