SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0710/2021-S3
Fecha: 06-Oct-2021
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa informe médico de Seguro Médico Delegado “FERRECO” R.L. de 13 de noviembre de 2019, emitido por la Medico General efectuado al accionante que estableció como conclusiones complicación post quirúrgica por rechazo de material de sutura en región abdominal, patología prostática a determinar e hipoacusia oído derecho, recomendando que se realice exámenes de laboratorio básicos e interconsulta con las especialidades de cirugía general y urología (fs. 46).
II.2. Mediante Informe médico para salida médica judicial R.P.S.P.A.M. 05/03/20/00912 de 5 de marzo de 2020, emitido por el Médico en Comisión del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, se diagnosticó que el accionante padecía de hernia supraumbilicala descartar y fistula en ombligo a descartar; por lo que a insistencia del accionante se sugirió salida médica judicial al servicio de cirugía del Seguro Médico Delegado “FERRECO” R.L. (fs. 50).
II.3. Cursa decreto de 20 de marzo de 2020, emitido por la Vocal de la Sala Social Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en mérito al conflicto de competencias suscitado ante ese Tribunal entre Clemente Márquez Laura, Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Sorata -hoy accionado- y María Inez Callejas Quintana, Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Penal Primero-Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi -ahora accionada- ambos del citado departamento, que conforme al Auto de Vista “32/2020” aprobado en Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz se reitera que la autoridad competente para proseguir con la causa es la Jueza Técnico hoy accionada (fs. 91).
II.4. Por Informe médico Área Médica Cite 21-04-2020 de 21 de abril de 2020, emitida por la Medico de la Dirección Departamental del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, por lo cual se tuvo como diagnóstico del accionante hernia supraumbilicala descartar y fistula supurativa en región umbilical, sugiriendo que el accionante sea valorado por especialidad de cirugía y cumplir con las curaciones correspondientes y tratamiento indicado. Se adjuntan fotografías del accionante (fs. 52 a 55).
II.5. Por decreto de 23 de abril de 2020, la Jueza Técnica ahora accionada, manifestó que en razón a la promulgación de la Ley 1173 se modificó el art. 52 del CPP en cuanto a las competencias de los Tribunales de Sentencia Penal los cuales ya no son competentes para conocer delitos de estafa, que como establece el art. 53 del citado Código son de competencias de los jueces de sentencia penal, y siendo el caso de Franz Sejas Obando -hoy accionante- de la provincia Larecaja y no habiéndose iniciado el juicio oral, su caso fue remitido al Juzgado Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Sorata del indicado departamento en cumplimiento a la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 1173 por declinatoria de competencias; por lo que ya no sería competente para resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva, más aun cuando ya se remitió el proceso (fs. 97).
II.6. Mediante memorial presentado el 27 de abril de 2020, ante Clemente Márquez Laura, Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero Sorata del departamento de La Paz -ahora coaccionado-, el accionante solicito día y hora de audiencia de cesación de su detención preventiva debido a encontrarse su vida en peligro, dañándose cada día más su salud (fs. 116 a 117).
II.7. A través del decreto de 28 de abril de 2020, el Juez ahora coaccionado refirió que en esa fecha a las 17:50 horas mediante Whatsapp la Coordinadora le hizo conocer que el accionante presentó memorial pidiendo la cesación de su detención preventiva; empero, su autoridad formuló oportunamente conflicto de competencias remitiendo ese expediente junto a otros al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, hecho que no fue resuelto hasta “el presente” porque no existe resolución de competencia o incompetencia con el que se le hubiera notificado; por lo que no le corresponde el conocimiento de la solicitud de cesación de la detención preventiva (fs. 88).
II.8. Consta decreto de 30 de abril de 2020, emitido por la Jueza Técnica ahora coaccionada, por la cual manifestó que fue notificada el 29 de ese mes y año con el decreto emitido por la Vocal de la Sala Social Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en el sentido que dicha Jueza Técnica tendría competencia para conocer la tramitación del presente proceso y siendo que los antecedentes se encuentran en el mencionado Tribunal, procedió a decretar el memorial del accionante de 22 de abril de 2020, señalando audiencia virtual para el 5 de mayo de igual año (fs. 92 a 93).