SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0711/2021-S2
Fecha: 26-Oct-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La parte accionante por memoriales presentados el 17 de septiembre y 8 de octubre de 2020, cursantes de fs. 198 a 223 vta. y 226 a 227 vta., manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Juan Cipriano Cari López, fue objeto de un proceso por contrabando contravencional, según Acta de Intervención Contravencional VIRZA-C-0109/2019 de 23 de mayo, iniciado por la Administración de Aduana Aeropuerto Viru Viru de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), pese a que presentó descargos, no fueron considerados; emitiéndose Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional VIRZA-RC-0204/2019 de 6 de septiembre, declarando probada la comisión de la contravención tributaria de contrabando; motivo por el cual, al no haberse valorado correctamente los datos de la referida causa y las pruebas de descargo, contra dicha decisión interpusieron recurso de alzada, resuelto por la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0681/2019 de 20 de diciembre, que confirmó la Resolución impugnada, sin considerarse los agravios planteados, persistiendo en los errores sobre la incorrecta valoración probatoria; por lo que, formuló recurso jerárquico, que mereció la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0908/2020 de 27 de julio, manteniendo la determinación de alzada.
El proceso de contrabando contravencional se tramitó únicamente en su contra -Juan Cipriano Cari López-, cuando debió seguirse también a Regina Tarqui de Cari -su esposa-, al ser ella, la titular de la mercancía comisada, hecho que demostró a través de las facturas 29902 y 29903; no se valoró el certificado de matrimonio que acreditaba que es su consorte, y el régimen de viajeros y control de divisas reconoce la constitución del grupo familiar conformado por los cónyuges y menores de edad; vulnerándose sus derechos constitucionales.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes motivación, fundamentación y valoración de la prueba; al acceso a la justicia y a ser oído por autoridad competente, citando al efecto los arts. 115 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0908/2020, ordenando se emita una nueva debidamente motivada y fundamentada, atendiéndose los agravios expresados en el recurso jerárquico, valorando todas las pruebas presentadas conforme prevé el art. 98 del Código Tributario Boliviano (CTB).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 27 de octubre 2020, según consta en acta cursante de fs. 731 a 744, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte peticionante de tutela a través de su abogado, ratificó íntegramente el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo señaló que: a) A su retorno de la república de Panamá, por desconocimiento de la normativa y el temor de ser asaltados no llenaron el Formulario 250 -de Declaración Jurada de Equipaje Acompañado e Ingreso de Divisas- de 23 de mayo de 2019; por tal motivo, la ANB decomiso la joyas qué traían, notificándose con el acta de intervención únicamente a él -Juan Cipriano Cari López- y no a Regina Tarqui de Cari -su esposa-; pese a que, presentó como prueba facturas que acreditaban su titularidad a nombre de la aludida; no obstante de lo referido, se emitió la Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional VIRZA-RC-0204/2019; decisión que mereció recurso de alzada, confirmándose el fallo impugnado; argumentándose que no se declaró el Formulario 250 y las facturas exhibidas se encontraban a nombre de otra persona; ante esa determinación, interpuso recurso jerárquico solicitando se valore el certificado de matrimonio y las pruebas adjuntadas como descargo; sin embargo, la autoridad demandada pronunció la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0908/2020, confirmando la Resolución de alzada; b) Se interpretó incorrectamente la norma, al desconocer que el régimen de viajeros y control de divisas, reconoce la constitución del grupo familiar constituido por los cónyuges y menores de edad; c) Al momento del comiso de la mercancía ambos estaban en posesión de las joyas; hecho que fue desconocido arbitrariamente; y, d) Correspondía se otorgue la concesión de la tutela, dejando sin efecto la supra mencionada Resolución, ordenando que la autoridad demandada dicte una nueva y atienda los agravios planteados en el recurso jerárquico y las pruebas de descargo planteadas.
I.2.2. Informe del demandado
Luis Fernando Terán Oyola, Director Ejecutivo General a.i. de la AGIT, presentó informe escrito el 26 de octubre de 2020, cursante de fs. 550 a 558, y en audiencia a través de su representante, expresó lo siguiente: 1) La acción de amparo constitucional carece de una relación de causalidad entre los hechos y la lesión acusada, no se individualizó el acto que habría vulnerado los derechos y garantías constitucionales denunciados, tampoco tomó en cuenta que el Tribunal Constitucional Plurinacional, no ostenta facultades para examinar la actividad interpretativa adoptada por la vía administrativa, sin cumplir con los requisitos que excepcionalmente habilitan dicha labor, desconociendo que no es una instancia casacional; 2) A tiempo de resolver el recurso jerárquico no se lesionó ningún derecho o garantía constitucional, sujetándose el procedimiento a la tramitación prevista por ley; 3) Al momento de dilucidar el referido recurso, se determinó la existencia de contrabando; en razón a que, la mercancía no fue declarada en el Formulario 250 y las facturas exhibidas se encontraban emitidas a nombre de otra persona, no siendo evidente que la documentación ofrecida en calidad de prueba no haya sido valorada; 4) De acuerdo al Procedimiento del Régimen de Viajeros y Control de Divisas aprobado por la Resolución de Directorio de la ANB 01-012-18, en el punto V, literal A, numeral 2, subnumeral 2.2., se establece que: “…‘El equipaje acompañado de efectos personales y/o artículos nuevos que excedan los $us. 2.000 (…), deberá ser nacionalizado mediante la presentación de la Declaración de Mercancías, cumpliendo las formalidades que establece el Procedimiento del Régimen de Importación a Consumo vigente’…” (sic), el citado Procedimiento en cuanto al grupo familiar en el subnumeral 2.5 prescribe: “…‘El grupo familiar está constituido por el o la cónyuge e hijos menores de 18 años de edad no emancipados. (…). El representante del grupo familiar es responsable de la información que se registre en el Formulario 250 y de las mercancías o divisas que los hijos menores de edad transporten en su equipaje’…” (sic); en el caso en particular, en un operativo rutinario se constató que Juan Cipriano Cari López y Regina Tarqui de Cari, presentaron una declaración jurada de equipaje acompañado y de ingreso físico de divisas Formulario 250, en la verificación física se evidenció que la prenombrada transportaba dos bultos escondidos en el cuerpo, y el aludido en los bolsillos de sus pantalones llevaba pulseras, aretes, clips para aretes, cadenas y dijes de oro, calificando la conducta como contrabando; debido a que, la mercancía no fue declarada; 5) El accionante a tiempo de llenar el citado Formulario como representante del grupo familiar luego de leer las instrucciones detalladas, declaró no portar equipaje y/o artículos sujetos al pago de tributos aduaneros; sin embargo, al traer mercadería oculta en el cuerpo y pantalón, la conducta se adecuó a ilícito establecido en el art. 181 incs. a) y b) del CTB; si bien, en el plazo previsto para los descargos adjuntó facturas, no realizó la declaración de mercancías de importación para el consumo que demuestre la nacionalización de la misma; 6) Aún si las facturas hubieran consignado como comprador a Juan Cipriano Cari López, si la sanción por contrabando contravencional se sustentaba en la omisión del sujeto pasivo a declarar la mercancía en el Formulario 250, para su posterior nacionalización de manera lícita a través del régimen de importación, aspecto que fue precisado por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT); 7) Al ser el mencionado, representante del grupo familiar no correspondía seguir el proceso contra Regina Tarqui de Cari; en razón a que, éste era responsable de la declaración jurada en el indicado Formulario, que dio lugar a calificación de la conducta como contrabando contravencional; y, 8) No es evidente que la Resolución de Alzada ARIT-SCZ/RA 0681/2019, carezca de fundamentación tampoco que restringiera el acceso a la justicia; por el contrario, el aludido ejerció todos los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Diego Velasco Cuadros, Administración de Aduana Aeropuerto Viru Viru de la Gerencia Regional Santa Cruz de la ANB, mediante informe escrito presentado el 26 de octubre de 2020, cursante de fs. 722 a 730, y en audiencia manifestó que: i) Correspondía demandar de manera directa y no como tercero interesado a la referida Administración Aduanera; ii) La sanción impuesta obedeció a la omisión en el registro del Formulario 250, al no declarar el accionante que traía adherido a su cuerpo joyas de oro; iii) La ARIT Santa Cruz, a tiempo de emitir la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0681/2019, determinó que aún las facturas hubieran sido consignadas a nombre de Juan Cipriano Cari López, la razón principal para dictaminar probada el contrabando contravencional, se sustentó en que el sujeto pasivo omitió cumplir con la formalidad de declarar la mercancía en el señalado Formulario, para su posterior nacionalización; asimismo, el prenombrado no demostró que por desconocimiento o temor no hubiera llenado el indicado documento, pues lo quiso realizar luego de la intervención, sin que ese argumento pueda desvirtuar el ilícito ni merezca mayor análisis; y, iv) Al no existir derechos restringidos, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
Dolly Karina Salazar Pérez, Directora Ejecutiva Regional a.i. de la ARIT del citado departamento, a través de su representante, mediante informe escrito presentado el 26 de octubre de 2020, cursante de fs. 276 a 286, y en audiencia solicitó se deniegue la tutela, señalando que; No era evidente la vulneración de los derechos y garantías constitucionales alegados por los impetrantes de tutela; ya que, la acción de defensa incumplió lo dispuesto por el art. 33.4 y 5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al no identificar los hechos, derechos y garantías que se consideraban lesionados; además, la carga argumentativa desplegada en esta acción de tutela fue insuficiente para que se pueda revisar la interpretación de legalidad ordinaria y verificar si la valoración de la prueba se encuentra fuera de los marcos de razonabilidad y equidad. La instancia de alzada al emitir la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0681/2019, resolvió todos los agravios planteados, constatando de manera indiscutible que los prenombrados internaron al territorio nacional, joyas de oro por un valor superior al permitido en la franquicia para una importación menor, sin realizar la declaración para el pago de tributos al que estaban obligados.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 81/2020 de 27 de octubre, cursante de fs. 740 vta. a 744 y vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: a) Las denuncias sobre irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela, cuando tengan relevancia constitucional e incidan en el fondo de lo demandado; b) La acción de defensa no cumplió con la carga argumentativa para que sea posible realizar una interpretación de legalidad ordinaria y valoración de la prueba; y, c) La Resolución de Recurso de Jerárquico AGIT-RJ 0908/2020, se encontraba estructurada y otorgó las razones al justiciable del por qué se asumió la decisión, sin que se evidencie la ausencia de fundamentación, motivación y congruencia.