SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0711/2021-S2
Fecha: 26-Oct-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia que luego de tramitarse en su contra -Juan Cipriano López- proceso de contrabando contravencional, se declaró probada la comisión de la contravención tributaria de contrabando, sin considerar que la prueba de descargo acredita la propiedad de su esposa sobre la mercancía comisada; por tanto, la causa debió seguirse también contra ella; pese a los reclamos planteados a través de la interposición de los recursos de alzada y jerárquico, la autoridad ahora demandada no reparó la lesión, quien emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0908/2020 de 27 de julio, carente de motivación, fundamentación y valoración de la prueba, vulnerando sus derechos al debido proceso, el acceso a la justicia y a ser oído por autoridad competente.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso. Jurisprudencia reiterada
La fundamentación y motivación que realizan las autoridades jurisdiccionales a tiempo de emitir una decisión constituye un elemento esencial del derecho debido proceso, obliga a las mismas a mostrar de manera suficientemente justificada las razones por las cuales toman una determinada determinación, proscribe por tanto la posibilidad de la existencia de una decisión arbitraria; al respecto la jurisprudencia de este Tribunal en la SC 0863/2007-R de 12 de diciembre, sostuvo que: “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
(…)
Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas” (el resaltado es propio).
Entonces todas las autoridades que ejercen jurisdicción tienen la obligación de justificar sus decisiones a través de razonamientos precisos, sustentado en los hechos demostrados mediante las pruebas y las normas que se aplican dichos supuestos facticos, analizando de forma integral todos los elementos de convicción que se encuentran a su alcance, buscando siempre materializar el principio de verdad material previsto en el art. 180 de la CPE, en ese sentido la SCP 0450/2012 de 29 de junio, preciso que: “…el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados. El tratadista mexicano Javier Alba Muñoz indicó que el debido proceso debemos entenderlo como: ‘…el razonamiento mediante el cual se da la explicación lógicamente razonable del porqué el acto de autoridad tiene su apoyo en la disposición legal…’ (ALBA MUÑOZ, Javier, Contrapunto Penal, Cárdenas Editor y Distribuidor, México, 1998, p. 7)”.
III.2. La solicitud de valoración de la prueba en la jurisdicción constitucional
No es una facultad del Tribunal Constitucional Plurinacional en conocimiento de las acción de tutela ingresar a valorar prueba o revalorizarla, pues dicha atribución es propia de las autoridades que ejercen jurisdicción y que tuvieron mediación con las mismas; empero, ello no significa que pueda verificar si en esa labor, las autoridades competentes garantizaron los derechos y garantías constitucionales proclamados en la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad, examinando sí a tiempo de emitir un fallo en la valoración de los medios de prueba se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad u omitieron valorar alguna; la jurisprudencia de este Tribunal es uniforme en señalar que: “…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente” (las negrillas nos corresponden [SCP 1215/2012 de 6 de septiembre]).
III.3. Análisis del caso concreto
De la revisión de los datos del proceso se tiene que, el 23 de mayo 2019, los accionantes arribaron de la república de Panamá al Aeropuerto Internacional de Viru Viru del departamento de Santa Cruz, quienes fueron objeto de control aduanero, levantándose el Acta de Intervención Contravencional VIRZA-C-0109/2019 de igual fecha, evidenciándose en el aforo que Regina Tarqui de Cari, transportaba dos bultos en el cuerpo, escondidos en el área del busto; y, Juan Cipriano Cari López traía consigo joyas ocultas en el interior del pantalón a la altura de la cintura y los talones, presentando el Formulario 250 -de Declaración Jurada de Equipaje Acompañado e Ingreso de Divisas- en la opción algo más que declarar “NO” (Conclusión II.1); a lo que, los nombrados expusieron como descargos las facturas comerciales 29202 y 29203, acreditando la compra de los ítems comisados y el Formulario 251 de 18 de igual mes y año, a nombre de la precitada.
Conforme a procedimiento, luego de presentados los descargos se emitió la Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional VIRZA-RC-0204/2019 de 6 de septiembre, declarando probada la comisión de la contravención tributaria de contrabando (Conclusión II.2); dando lugar que los solicitantes de tutela interpongan recurso de alzada, expresando como agravio que Regina Tarqui de Cari, al ser esposa de Juan Cipriano Cari López, debió ser procesada a fin que pueda asumir defensa y acreditar la internación legal de las joyas comisadas; ya que, las facturas exhibidas demostraban la compra de la mercancía; escrito que mereció la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0681/2019 de 20 de diciembre, que ratificó la Resolución impugnada (Conclusión II.3); para finalmente plantearse el recurso jerárquico; en virtud a ello, la autoridad demandada dictó la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0908/2020 de 27 de julio, confirmando la citada Resolución de alzada (Conclusión II.4).
A través de la presente acción de defensa, se denunció que, al momento de dilucidarse el recurso jerárquico, se emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0908/2020, carente de motivación y fundamentación, pues no se consideró las pruebas aportadas dentro del proceso en cuestión, identificando específicamente a las facturas de compra de la mercancía comisada y la relación matrimonial entre los peticionantes de tutela; ya que, la causa debió llevarse también contra Regina Tarqui de Cari, quien como propietaria de las joyas pueda ejercer su derecho a la defensa; motivo por el cual, a objeto de resolver la problemática planteada se examinará los agravios expuestos en el recurso jerárquico, verificando si la autoridad demandada al dictar la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0681/2019, respondió los mismos de manera motivada y fundamentada o por el contrario, estos carecen de las condiciones aludidas.
Entonces, del memorial de recurso jerárquico de 27 de enero de 2020, se advierte que la parte peticionante de tutela, identificó como agravios los siguientes aspectos:
1) No fueron consideradas en la Resolución Sancionatoria VIRZA-RC-0204/2019, las facturas 29902 y 29903, que acreditan que las joyas son de propiedad de Regina Tarqui de Cari;
2) Por ignorancia, desconocimiento y temor no colocaron las joyas en el equipaje para no ser víctimas de robo;
3) Con relación al Formulario 250, consideraron que al llenar el Formulario 251 cumplían con su deber; y,
4) En el recinto aduanero se les impidió llenar el Formulario 250 para pagar el tributo;
Ahora bien, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0908/2020 de 27 de julio, al confirmar la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0681/2019, sustento su decisión en los siguientes argumentos:
i) “…de la lectura del Punto II del Formulario N° 250, se evidencia que Juan Cipriano Cari López, como representante del grupo familiar, al enunciado ‘LUEGO DE HABER LEIDO LAS INSTRUCCIONES DETALLADAS EN EL REVERSO DE ESTE FORMULARIO, DECLARO TRAER EQUIPAJE Y/O ARTÍCULOS SUJETOS AL PAGO DE TRIBUTOS ADUANEROS’ marcó la casilla ‘NO’…” (sic); pero se constató que transportaba joyas de oro adheridas al cuerpo y ocultas en el pantalón;
ii) Si bien, dentro el plazo el aludido presentó las facturas de compra, no adjuntó la Declaración de Mercancías de Importación para el Consumo, que demuestre la nacionalización de la misma;
iii) “…no obstante que el rechazo de las facturas comerciales se debió a que las mismas no se encontraban consignadas a nombre del sindicado en el Acta de Intervención, siendo que estaban emitidas a su esposa, aún si las mismas hubieran consignado como comprador al recurrente Juan Cipriano Cari López, la razón principal por la cual se declaró probado el contrabando contravencional, se sustenta en que el sujeto pasivo omitió cumplir con la formalidad de declarar la mercancía en el Formulario 250, para su posterior nacionalización de manera lícita…” (sic) concluyendo que el contrabando contravencional se configuro al no haber declarado formalmente la mercancía, independientemente que las facturas se encuentren a nombre de la parte solicitante de tutela;
iv) Sobre el principio de buena fe y la aplicación del Decreto Supremo (DS) 708 de 24 de noviembre de 2010, es un aspecto no reclamado en alzada; por lo que, no pertinente su análisis; y,
v) No corresponde la nulidad de obrados; en razón a que, Juan Cipriano Cari López, se constituyó en responsable del grupo familiar; lo que, incluye a su cónyuge; no existiendo indefensión.
Ahora bien, de lo descrito de manera precedente, esta Sala, respecto a la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0908/2020, concluye lo siguiente:
a) La autoridad demandada no omitió valorar las facturas presentadas en calidad de prueba, que acreditan la titularidad de la mercancía; ya que, les otorgó un determinado valor, estableciendo que no son idóneas para desvirtuar el contrabando, considerando que más allá de la titularidad de estas, la principal razón para declarar el contrabando contravencional se debió a la omisión del peticionante de tutela de no consignar la mercancía comisada en el Formulario 250 -Declaración Jurada de Equipaje Acompañado e Ingreso de Divisas-; lo que, en criterio de la citada autoridad configura la comisión de contrabando contravencional; razonamiento suficiente, fundado y motivado; pues expone de forma precisa los motivos por los cuales las aludidas facturas no pueden desvirtuar la indicada contravención.
Es decir, la autoridad demandada, de forma precisa hizo conocer a la parte impetrante de tutela que la titularidad de la mercancía, no podía modificar la contravención de contrabando contravencional, en el entendido que la razón principal para imponer la sanción fue la omisión en declarar al ingreso al país las mercancías que traía consigo, resultando entonces que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0908/2020, se encuentra debidamente motivada, fundamentada y es congruente con los agravios planteados;
b) Este Tribunal considera suficientemente motivada y fundamentada, la decisión del demandado de no pronunciarse sobre el principio de buena fe y la aplicación del DS 708; en razón a que, no fue planteado como agravio en el recurso de alzada, entendiendo que el referido argumento responde al principio de congruencia y pertinencia, que debe existir entre los agravios expresados en las instancias inferiores.
Ahora bien, si se consideraba que el agravio planteado transcendía el orden público, pese a que no fue expuesto en instancias previas; era deber de los accionantes plasmar aquellos razonamientos a tiempo de interponer el recurso jerárquico, y no así tratar de suplir esa omisión en esta acción tutelar, pidiendo se ordene que la autoridad demandada responda a un agravio que no fue mencionado en alzada; y,
c) También se advierte que el alegato planteado en instancia jerárquica, relacionado a la indefensión de la que hubiera sido objeto Regina Tarqui de Cari, al no haber sido parte del proceso de contrabando contravencional, fue respondido de manera fundada y motivada por la autoridad demandada; al señalar que Juan Cipriano Cari López, como responsable del grupo familiar asumió la responsabilidad del contenido del Formulario 250; sin que ello, pudiera restringir el mencionado derecho de la aludida.
En la misma línea de razonamiento, también se evidencia que la parte solicitante de tutela al momento de interponer el recurso jerárquico, alegando haberse puesto en estado de indefensión a Regina Tarqui de Cari, no expuso ante dicha autoridad, las pruebas que se le impidió presentar, los alegatos y razonamientos jurídicos que hubieran desvirtuado la comisión del contrabando contravencional; imposibilitando de esta forma que la autoridad demandada pueda pronunciarse de manera distinta a la establecida en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0908/2020.
Finalmente, al haberse constatado que la citada Resolución, de manera motivada, fundamentada y congruente, respondió a los agravios de impugnación y valoró de manera integral las pruebas aportadas; por tanto, no se vulneró el derecho al debido proceso; ello conlleva a concluir que tampoco existió una restricción de acceso a la justicia y hacer oído por autoridad competente.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela solicitada, actuó de forma correcta.