SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0712/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0712/2021-S4

Fecha: 18-Oct-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 15 de octubre de 2020, cursante de fs. 81 a 87 vta., y de subsanación el 21 de igual mes y año (fs. 92 a 96 vta.), el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra a instancia de la Responsable de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Tarata del departamento de Cochabamba, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, fue emitida imputación formal el 23 de febrero de 2015; sin embargo, ante la ausencia de suficientes elementos que comprueben la existencia de los hechos endilgados, el 4 de diciembre de 2017, la autoridad fiscal a cargo de la causa emitió sobreseimiento a su favor.

Añade que, ante dicha emisión, solicitó al Director del Servicio Departamental de Educación (SEDUCA) se le restituya a su cargo de profesor de tejidos y confecciones en el nivel Secundario de la Unidad Educativa “My. Víctor Ustariz”; no obstante, con la finalidad de evadir su retorno y pago de haberes, después de cinco años le iniciaron un proceso disciplinario, del cual precisamente se obtuvieron las valoraciones psicológicas de tres de las supuestas víctimas, que fueron presentadas en la impugnación al sobreseimiento interpuesta por la denunciante, aduciendo que serían de reciente obtención, sin considerar que desde la emisión de dicha resolución hasta la interposición de la impugnación que fue el 16 de agosto de 2019, transcurrió un año y nueve meses, habiéndose realizado las mencionadas valoraciones recién el 5 de abril de igual año; es decir, cuando la investigación ya había concluido, razón por la que la Fiscal de Materia no las valoró en la emisión del sobreseimiento, tampoco fue de conocimiento suyo, por cuanto no fue sometida a contradictorio coartándole el poder ejercer medios de defensa sobre la misma; además que al haber sido solicitadas por una autoridad administrativa que nada tiene que ver en el proceso hace que sean completamente ilegales al no haber sido obtenidas con requerimiento fiscal.

Arguye que, dentro del proceso investigativo el Fiscal de Materia de la causa emitió dos requerimientos ambos de 1 de abril de 2015, a efecto de que se realice un “abordaje psicológico”; y por otro lado, un estudio pericial psicológico ambos de las víctimas, que fueron notificados legalmente a todas las partes procesales; empero, no se dió cumplimiento; puesto que, jamás fueron realizados por razones atribuibles a la denunciante y presuntas víctimas.

Finalmente aduce que, con base a la ilegal prueba referida, en franco perjuicio y desventaja, el Fiscal Departamental de Cochabamba ‒ahora demandado‒, mediante Resolución Jerárquica FDC/OETC IS 68/2020 de 12 de febrero, dispuso la revocatoria de la Resolución de Sobreseimiento ‒que le fue notificada el 12 de agosto de igual año‒, cuya competencia si bien se abre según los agravios deducidos, no puede ser extralimitada al considerar pruebas que no fueron producidas oportunamente, por cuanto al asignarle valor probatorio incurrió en defectuosa valoración, desconociendo su deber de circunscribirse únicamente a verificar la razonabilidad y congruencia de la Resolución de Sobreseimiento con los elementos probatorios que fueron producidos hasta el momento de su conclusión, ya que debió considerar que cualquier elemento posterior ya no resultaba válido en la investigación; dado que, la emisión de una Resolución de Sobreseimiento pone fin a la etapa preparatoria conforme lo prevé el art. 323.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por lo que, no podía incluir fundamentos en base a elementos obtenidos fuera de dicha etapa; no obstante, emitió juicios de valor sobre la misma, afirmando en base a ella la existencia de afectación psicológica en las presuntas víctimas, cuando esa valoración solo corresponde al Fiscal de Materia en el marco de un control jurisdiccional y en una investigación abierta; por consiguiente, dicha valoración lo sitúa en total desigualdad y desventaja; máxime, cuando no establece de manera alguna qué normas fueron aplicadas a tiempo de valorarlas, cuáles fueron los fundamentos y motivos de hecho y derecho que le concedían poder asignar valor indiciario a elementos realizados fuera de control jurisdiccional y concluida la etapa preparatoria.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alegó como lesionado su derecho a la “legalidad probatoria”, a la igualdad de partes, al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, defensa; y, al principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115.II, 117 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: a) Se deje sin efecto la Resolución Jerárquica FDC/OETC IS 68/2020, y se disponga la emisión de un nuevo fallo motivado, fundamentado y únicamente en base a los elementos de convicción colectados durante la etapa preparatoria de la causa penal seguida en su contra, y sea por el Fiscal más cercano, siendo en el caso el Fiscal de Oruro, debido a que el Fiscal demandado ya emitió criterio particular sobre la causa, demostrando parcialidad con la otra parte; y, b) Se disponga la nulidad de todos los actos emergentes de la Resolución Jerárquica impugnada.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 4 de noviembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 141 a 145, en presencia de todas las partes procesales, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó el memorial de acción de amparo constitucional y ampliándola refirió que: 1) La Resolución Jerárquica emitida carecería de fundamentación y motivación, haciendo énfasis a argumentos fácticos y jurídicos, indicando la Resolución de Sobreseimiento y memorial de impugnación; sin embargo, no hizo referencia a la prueba de reciente obtención, efectuando una simple transcripción de normas de extractos de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y jurisprudencia constitucional, señalando por último que de la valoración de las declaraciones de las víctimas adolescentes, coinciden con la acción psicológica realizada por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Tarata a AA y CC; sin fundamentar porqué otorgó valor a dichos informes psicológicos obtenidos fuera de control jurisdiccional y de la etapa preparatoria; no obstante, dispuso la revocatoria y ordenó se acuse en el plazo de diez días; y, 2) Haciendo referencia al informe presentado por el Fiscal demandado, refirió que de manera completamente alejada de la verdad señaló que las valoraciones psicológicas fueron obtenidas en base a los requerimientos fiscales de 1 de abril de 2015, cuando en realidad emergieron a solicitud del Presidente del Tribunal Disciplinario y Administrativo de la Dirección Distrital de Educación de Tarata, desvirtuando con ello la afirmación efectuada, ya que no fueron emitidas a requerimiento fiscal tampoco puestas a su conocimiento.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Oscar Eduardo Terrazas Chacón, Fiscal Departamental de Cochabamba, mediante memorial de 27 de octubre de 2021, cursante de fs. 101 a 104 vta., y en audiencia a través del Fiscal de Materia, señaló que: i) Resulta incongruente referir que las valoraciones psicológicas realizadas a las víctimas no fueron puestas a su conocimiento, cuando el mismo indica que fueron obtenidas dentro de un proceso disciplinario, además que por requerimiento fiscal de 1 de abril de 2015, se solicitó a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Tarata del departamento de Cochabamba, realizar un abordaje psicológico a las víctimas, disposición fiscal que le fue notificada, por cuanto no puede alegar desventaja o falta de seguridad jurídica; ii) Corresponderá observar o cuestionar dichos elementos en etapa de juicio conforme lo dispuesto en el art. 172 del CPP; así como, su valoración por parte de la autoridad jurisdiccional de acuerdo al art. 171 y 173 del mismo cuerpo legal, no siendo evidente que se encuentre en situación de inferioridad o desventaja; máxime, cuando le corresponde presentar elementos probatorios de descargo conforme el art. 340.III del adjetivo penal; iii) Se realizó una valoración integral de las actuaciones cursantes en el cuaderno de investigación, en función a los principios rectores de legalidad y objetividad que dirigen la actividad investigativa del Ministerio Público como titular de la acción pública penal, encontrándose en la obligación de realizar cuanta diligencia sea necesaria para llegar a la verdad histórica de los hechos denunciados; iv) La Resolución ahora cuestionada fue fundamentada enmarcada en el interés superior de los niños, niñas y adolescentes; v) El hecho que la valoración psicológica hubiese sido pronunciada de forma posterior al sobreseimiento, no implica que no pueda ser valorada, ya que no hacerlo implicaría desconocer el hecho fáctico del que fueron víctimas las adolescentes, inobservando el interés superior y principios procesales establecidos en el art. 193 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA); y, vi) No existió vulneración a derecho alguno; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia

Helen Arias Salinas, Responsable de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Tarata del departamento de Cochabamba, en audiencia a través de su abogado, señaló que: a) El accionante bien pudo pronunciarse una vez notificado con el memorial de “objeción”, conociendo la prueba que se estaba acompañando; y, b) No se trata de una sola víctima sino de múltiples, por cuanto el Fiscal ahora demandado actuó velando por el principio de interés superior de las víctimas, resultando imposible desconocer la fuerza probatoria del testimonio del niño, la niña o adolescente en caso de haber sido víctima de agresión sexual, debiendo prevalecer el interés de éstos, por cuanto debe denegarse la tutela impetrada; máxime, si en aplicación de los arts. 60 concordante con el 410.II, ambos de la CPE, constituyendo una herramienta hermenéutica valiosa, por cuanto en casos de existencia de tensión entre las prerrogativas de índole superior deberá preferirse la resolución que otorgue mayores garantías a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los menores, como ocurrió en el caso.

I.2.4. Intervención de las terceras interesadas

Las adolescentes BB y CC, ‒hoy mayores de edad‒, no remitieron escrito alguno, pese a sus notificaciones, cursante a fs. 133 y 139.

I.2.5. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 0065/2020 de 4 de noviembre, cursante de fs. 146 a 149 vta., denegó la tutela impetrada; bajo los siguientes fundamentos: 1) Del contenido de la Resolución Jerárquica, se evidencia que contiene la debida fundamentación y motivación, ya que hace una relación de la normativa con el ámbito jurídico-internacional relativa a los derechos del niño, haciendo referencia a la presunción de veracidad de los testimonios de menores, pasando a realizar un relato de las víctimas respecto a los hechos investigados contenidos en el acta de declaración informativa prestadas ante la Psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Tarata, para después vincularlas con las valoraciones psicológicas presentadas, en cuyo contexto consideró que existían suficientes elementos de convicción para sostener una acusación; 2) Con relación a la legalidad de la prueba, el accionante dentro de la etapa de juicio oral tendrá el momento oportuno para solicitar la exclusión de las pruebas denunciadas como ilegales; 3) El Fiscal de Materia o Departamental no realizan ni tienen la facultad de otorgarle valor específico a una determinada prueba por cuanto es facultad expresa de la autoridad jurisdiccional; y, 4) Las valoraciones psicológicas fueron puestas a su conocimiento a momento de dilucidarse el proceso disciplinario en su contra; por lo que, no puede señalar que no tuvo conocimiento de las mismas, siendo que para los efectos del juicio oral es la autoridad jurisdiccional, quien reflejara la protección a la seguridad jurídica y defensa, donde podrá de manera amplia alegar y presentar prueba, proponerla, objetar y excluirla.