SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0712/2021-S4
Fecha: 18-Oct-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia como lesionado sus derechos a la “legalidad probatoria”, igualdad de partes, debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, a la defensa; y, al principio de seguridad jurídica; alegando que el Fiscal demandado a momento de emitir la Resolución Jerárquica FDC/OETC IS 68/2020 de 12 de febrero, incurrió en ilegal valoración de la prueba, ya que extralimitando sus funciones sin ninguna fundamentación ni motivación otorgó valor a los informes psicológicos presentados por la denunciante en su memorial de impugnación a la Resolución de Sobreseimiento, misma que fue obtenida de manera ilegal sin requerimiento fiscal y cuando la etapa preparatoria ya había concluido con la emisión del Sobreseimiento emitido a su favor, además que fue realizada a solicitud de una autoridad administrativa que nada tiene que ver en el proceso; por lo que, no correspondía su consideración; máxime, cuando tampoco fue puesta a su conocimiento, por cuanto no fue sometida a contradictorio coartándole el poder ejercer medios de defensa sobre la misma.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La fundamentación y motivación en las decisiones del Ministerio Público
Conforme al razonamiento asumido en la SCP 0645/2018-S3 de 11 de diciembre, se tiene que: “La SCP 1523/2004-R de 28 de septiembre, estableció al respecto que: ‘…toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver.
Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión; y de incurrirse en esta omisión al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuyo alcance no abarca, como se dijo, a que la parte acusadora pretenda que este Tribunal obligue a un Fiscal a presentar obligatoriamente la acusación si no únicamente a que dicha autoridad emita su requerimiento conclusivo debidamente fundamentado como lo exigen las normas previstas por los arts. 45. 7) de la LOMP, 73 y 323.3 del CPP’.
La fundamentación y motivación de resoluciones como componente del debido proceso, es también exigible en los requerimientos emitidos por el Ministerio Público, máxime, si en ejercicio del principio de objetividad los Fiscales de Materia como tenedores del monopolio de la investigación criminal en delitos de acción pública, optan por la desestimación, rechazo de la denuncia y sobreseimiento; por lo cual, resulta pertinente establecer, que a tiempo de analizar la fundamentación y motivación desplegada por los Fiscales de Materia, se debe considerar el momento procesal de la investigación penal; es decir, que, en los actos iniciales no se puede exigir la misma intensidad argumentativa que en los momentos conclusivos de la investigación penal; por cuanto, una resolución de rechazo de denuncia, y la de sobreseimiento -formas de requerimientos conclusivos de la etapa preliminar y preparatoria-, son el resultado del análisis de los actos investigativos, en tanto que, una desestimación solo obedece al incumplimiento de las formalidades o presupuestos para la activación de la etapa inicial de la investigación. Dicho criterio se aplica no solo en cuanto a las resoluciones y requerimientos emitidos por los fiscales del caso, sino también a las autoridades jerárquicas, cuando resuelven impugnaciones contra las determinaciones de los primeros” (razonamiento reiterado en la SCP 0515/2020-S2 de 6 de octubre [las negrillas son nuestras]).
En este entendido, el Ministerio Público como director funcional de la investigación en delitos de acción penal pública está en la obligación de observar la debida fundamentación y motivación de sus decisiones en el marco de la valoración de los indicios y elementos probatorios recabados en la etapa preliminar o preparatoria, que fueron producto de los actos investigativos emergentes de las funciones propias de la Policía Boliviana y del Ministerio Público; así como, de la actuación de las partes procesales. En este entendido, no puede exigirse al Fiscal de Materia o al Fiscal Departamental que al momento de asumir sus decisiones se restrinjan a los fundamentos esgrimidos por los impugnantes u objetantes debido a que, por sus funciones de defensa de la legalidad y los intereses generales de la sociedad y ejercicio de la acción penal pública, tienen el deber de sustentar sus decisiones en los indicios o elementos de prueba sometidos a su conocimiento.
III.2. El principio de congruencia en las resoluciones del Ministerio Público
En coherencia con lo determinado en el Fundamento Jurídico precedente, es necesario revisar lo asumido por la citada SCP 0515/2020-S2, respecto a la congruencia en la fundamentación de las resoluciones del Ministerio Público: “La SCP 1083/2014 de 10 de junio, respecto a las vertientes interna y externa del principio de congruencia, entendió que: ‘…desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión’.
En efecto la congruencia externa debe ser entendida en la correspondencia necesaria que debe existir entre el agravio recurrido por el impugnante y la motivación contenida en la resolución emitida por la autoridad que administra justicia en alzada, misma que debe ser en el fondo -pertinencia-, sin dejar de considerar lo impugnado; por su parte, la congruencia interna, es entendida como la coherencia que tiene todo fallo, entre la parte considerativa y la dispositiva; es decir, el hilo conductor que debe haber entre la motivación determinativa que en suma sostiene de manera lógica la decisión.
En las resoluciones jerárquicas emitidas por el Ministerio Público, este aspecto no tiene carácter estricto en razón al principio de unidad que rige en su labor investigativa, así la SCP 0829/2019-S3 de 18 de noviembre, entendió: ʽ…es evidente que los actos y decisiones del Ministerio Público como titular de la acción penal pública, se rigen por los principios de objetividad, legalidad, oportunidad, unidad y utilidad, entre otros, deben también observar el debido proceso; en dicho marco, el principio de congruencia no constituye un parámetro infranqueable al momento de resolver las impugnaciones y emitir las resoluciones jerárquicas, de manera que durante el análisis del requerimiento objetado, la entonces Fiscal Departamental codemandada, se encontraba facultada para examinar y considerar otros elementos del aludido requerimiento aunque no hubiesen sido rebatidos por las partes; sin embargo, dicha autoridad en resguardo del debido proceso, estaba obligada a fundamentar y motivar expresamente respecto a cada uno de los aspectos que fueron considerados para revocar el requerimiento expedido por el Fiscal de Materia, en observancia del principio de congruencia’ .
De la jurisprudencia citada, se tiene que la autoridad jerárquica del Ministerio Público en el marco del principio de unidad, al momento de emitir su resolución no se encuentra limitada a los puntos señalados como agravios por el impugnante, sino puede traer a examen otros aspectos que en el proceso investigativo debieron ser considerados; sin embargo, lo que no le está permitido es omitir resolver en el fondo cada uno de los puntos que el agraviado pone a su conocimiento en alzada, ello en observancia al principio de congruencia externa” (el resaltado y el subrayado nos pertenecen).
III.3. Análisis en el caso concreto
El accionante denuncia como lesionados sus derechos invocados en la presente acción de amparo constitucional, alegando que la autoridad fiscal demandada incurrió en ilegal valoración de la prueba consistente en los informes psicológicos de las víctimas.
Bajo ese contexto, conforme advierten los antecedentes procesales cursantes en obrados, se evidencia la existencia de dos requerimientos ambos de 1 de abril de 2015, el primero designando como perito a Roció Lorena Mayorga del IDIF, a objeto que realice estudio pericial psicológico a las adolescentes AA, BB, CC, DD, EE y FF; y, el otro con la finalidad de realizar un abordaje psicológico de las referidas adolescentes, habiéndose dado a conocer al impetrante de tutela el 2 de abril de 2015 (Conclusión II.1.); mediante Resolución de Sobreseimiento de 4 de diciembre de 2017, la Fiscal de Materia de la causa bajo el fundamento de que la investigación no aportó suficientes elementos para fundar la acusación, decretó sobreseimiento a favor del hoy solicitante de tutela, disponiendo el archivo de obrados de manera provisional (Conclusión II.2.). Por otro lado, se tiene que a través de memorial de 30 de enero de 2019, presentado ante el Director Departamental de Educación de Cochabamba, el ahora accionante solicitó restitución de funciones (Conclusión II.3.).
Consta Auto de Inicio de Proceso Disciplinario de 28 de marzo de 2019, por el que el Tribunal Disciplinario Administrativo de la Dirección Distrital de Educación de Tarata, instauró proceso disciplinario contra el accionante, por la falta disciplinaria de acoso sexual (Conclusión II.4.).
Haciendo constar que fue notificado con la Resolución de Sobreseimiento el 14 de agosto de 2019, por escrito del 16 del mismo mes y año, la Responsable de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Tarata, interpuso “objeción” a la referida Resolución, acompañando Valoraciones Psicológicas de las víctimas (Conclusión II.5.); que devino en la emisión de la Resolución Jerárquica FDC/OETC IC 68/2020 de 12 de febrero, emitido por el Fiscal Departamental de Cochabamba –ahora demandado‒, quien revocó la Resolución de Sobreseimiento de 4 de diciembre de 2017 y dispuso que la o el Fiscal de Materia asignado al caso, en el plazo máximo de diez días, presente acusación ante la autoridad competente y/o acuerde una salida alternativa pertinente, con los efectos jurídicos consiguientes; finalmente, el Fiscal de Materia emitió Pliego Acusatorio el 10 de marzo de 2020, por el que, le acusó formalmente a Mario Hinojosa Zurita, por la comisión del delito de abuso sexual, determinaciones que fueron notificadas al accionante el 12 de agosto de 2020, conforme consta de las diligencias de notificación (Conclusión II.7. y II.8.).
Ahora bien, ingresando al análisis de fondo de la problemática traída a materia mediante la presente acción de amparo constitucional, corresponde ilustrar el contenido de la Resolución Jerárquica cuestionada, teniéndose al respecto que en el acápite II el Fiscal demandado ingresando al análisis del caso, hizo alusión a normativa interna respecto a los derechos de los niños, niñas y adolescentes, contenidos en el art. 60 de la CPE ‒interés superior de los niños, niñas y adolescentes‒ y art. 193 del CNNA –presunción de veracidad‒; jurisprudencia constitucional –SC 1851/2011-R de 7 de noviembre e Instrumentos Internacionales, sosteniendo que resultaba obligación de toda autoridad aplicar estándares internacionales de protección, en observancia al principio de primacía de la Norma Suprema, respecto al bloque de constitucionalidad, por cuanto el Ministerio Público en cumplimiento de su rol constitucional de protector de los intereses de la sociedad, tenía la misión de proteger a las víctimas de un hecho delictivo, con más razón si pertenecían a un grupo vulnerable, como acontecía en el caso.
En cuyo contexto, partiendo de la presunción legal de veracidad del testimonio, ilustró parte de los relatos que efectuaron las víctimas adolescentes respecto a los hechos investigados contenido en el Acta de Declaración Informativa de 14, 15 y 17 de octubre de 2014, prestadas por AA, BB, “FF”, todas de quince años, CC de dieciséis años; y, DD y EE, ambas de diecisiete años de edad, ante la Psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y el Servicio Legal Integral Municipal (SLIM) del Gobierno Autónomo Municipal de Tarata del departamento de Cochabamba; concluyendo que las mismas coincidían con la valoración psicológica realizada a las víctimas AA, BB y CC ante la misma profesional, plasmados en los informes de valoración psicológica de 5 de abril de 2019, cuyas partes relevantes señalan: “(…) por lo que se podría deducir que el acoso era sexual con miradas intimidantes y toques impúdicos hace su persona y a sus demás compañeras de curso, por lo que se concluye que ‒AA‒ evidentemente según el discurso que maneja y las pruebas psicológicas, atravesó por el acoso sexual, por el profesor de telares, dentro del acoso sexual, se dieron el acoso verbal y el acoso físico, provocando esta situación malestar en AA, ya que por sentirse acosada por el profesor dejó de asistir a sus clases…” (sic), “ʽtodo lo mencionado anteriormente podría ser consecuencia de las situaciones traumáticas vivenciadas por ‒CC‒, ya que la misma afirma y esta consiente que sufrió el acoso sexual de parte de su profesor de telares ya que menciona que se sentía acosada por el profesor todo el tiempo que paso el curso del taller de telares, así mismo menciona que el acoso era sexual con miradas intimidantes y toques impúdicos hacia su persona y por esta razón refiere que sentía miedo del profesor, por lo que la mayor parte trataba de evitarla presencia del profesorʼ, y por último ʽ(…) Según al discurso que manifiesta ‒BB‒, es una persona sumisa, que no enfrenta la situación cuando se encuentra en riesgo. También se puede decir que se sentía acosada por el profesor de telares, ya que refiere que el profesor la acariciaba, por lo que existe toques impúdicos de parte del profesor hacia ‒BB‒, asimismo menciona que la acosaba con miradas intimidantes por eso menciona que sentía miedo del profesor, por lo que la mayor parte trataba de evitar la presencia del profesorʼ” (sic), cuya valoración evidenciaba que las víctimas presentaban afectaciones psicológicas, a consecuencia de los toques impúdicos y el acoso que habrían sufrido, consideraciones que si bien emergían de una valoración psicológica y no así de una peritaje psicológico “(cuya no realización no es atribuible a la víctima por falta de notificación)” (sic); sin embargo, no podían ser soslayadas en su valoración como elementos de convicción coherentes con las declaraciones realizadas inicialmente, respecto a la forma en la que acontecieron los hechos.
Posteriormente aclaró que de antecedentes se evidenciaba que el 3 de mayo de 2016, la Fiscal de Materia de la causa emitió requerimiento de designación de perito para que “Gaby Torrico” efectúe pericia psicológica de las adolescentes víctimas; sin embargo, dentro del cuaderno de investigación no constaba diligencia que acredite que la misma hubiese sido notificada a la parte víctima y al sindicado; en virtud de lo cual, no podía exigirse su cumplimiento a la parte denunciante.
Finalmente, concluyó en base a la exposición realizada que, conforme al testimonio de las adolescentes, éstas fueron víctimas de toques impúdicos y acoso de parte de su profesor de telares, extremo respaldado por las valoraciones psicológicas realizadas el 5 de abril de 2019, por la Psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Tarata, que no fueron desvirtuados por los elementos de convicción acumulados durante la etapa preparatoria, por cuanto refirió que resultaba indispensable que la probable autoría del imputado respecto al delito que se le endilga sea dilucidada por autoridad jurisdiccional competente en juicio oral, donde se garantice la plena vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales tanto de las víctimas como del imputado; en cuyo efecto consideró importante aclarar sobre la pericia psicológica que de conformidad al art. 209 del CPP, podría ser realizada en cualquier etapa del proceso.
Bajo dichos fundamentos, estableció que la Fiscal de Materia de la causa, al emitir la Resolución de Sobreseimiento no realizó un adecuado análisis y valoración de los elementos de convicción que cursaban en el cuaderno de investigación; razón por la que, revocó dicha Resolución, disponiendo que el o la Fiscal de Materia asignado al caso, en el plazo máximo de diez días, presente acusación ante autoridad jurisdiccional competente y/o acuerde una salida alternativa pertinente, con los efectos jurídicos consiguientes.
Ahora bien, plasmados los fundamentos base de la Resolución Jerárquica hoy impugnada, corresponde contrastar los mismos con la denuncia efectuada por el accionante, para cuyo efecto inicialmente es preciso tomar en cuenta que la fundamentación y motivación de las resoluciones del Ministerio Público debe ser analizada considerando las especiales funciones que realiza como órgano encargado de la persecución penal de los delitos de acción pública; en ese contexto, la jurisprudencia constitucional contenida en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, determinó que no puede exigirse al Fiscal de Materia o al Fiscal Departamental que al momento de asumir sus decisiones se restrinjan a los fundamentos esgrimidos por los impugnantes u objetantes debido a que, dentro de sus amplias facultades inherentes a la persecución penal pública, tienen el deber de sustentar su decisión en base a los indicios o elementos de prueba sometidos a su conocimiento, de lo que resulta que de acuerdo a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el principio de congruencia en las resoluciones del Ministerio Público, en especial de la autoridad jerárquica superior de dicha institución, no se encuentra limitada a los puntos de agravio deducidos por el impugnante –sin desconocer que necesariamente deben ser resueltos‒, pudiendo traer a examen otros aspectos que en el proceso investigativo deban ser considerados, siempre que se encuentren debidamente fundamentados explicando las razones determinativas de su decisión.
Con base a ello, se tiene entonces en el caso concreto, que el Fiscal demandado aludiendo a la normativa interna respecto a los derechos de las niñas, niños y adolescentes, contenidos en los arts. 60 de la CPE ‒interés superior de las niñas, niños y adolescentes‒; y, 193 del CNNA –presunción de veracidad‒; jurisprudencia constitucional SC 1851/2011-R e Instrumentos Internacionales; sustentó la determinación de revocar la Resolución de Sobreseimiento basado en los elementos de convicción presentados en instancia de revisión, consistentes en valoraciones psicológicas de 5 de abril de 2019, efectuadas a las víctimas adolescentes AA, BB y CC; cuyo tratamiento, consideración y ponderación emergió de las amplias facultades que le asisten para valorar los indicios o elementos de prueba que puedan ponerse en su conocimiento, aun no hubiesen sido de conocimiento del Fiscal de Materia, como ocurrió en el presente caso; toda vez que, conforme a los lineamientos jurisprudenciales citados precedentemente, no es posible restringir el análisis de la autoridad jerárquica superior a un contexto específico, ya que por la importancia de las funciones que realiza en defensa de la legalidad, los intereses generales de la sociedad y ejercicio de la acción penal pública, tienen el deber de sustentar sus decisiones basado en todos los indicios o elementos de prueba sometidos a su conocimiento.
Por cuanto previo examen de dichos elementos –valoraciones psicológicas‒, concluyó que coincidían con el relato de los hechos contenidos en el Acta de Declaración Informativa de 14, 15 y 17 de octubre de 2017, prestadas por todas las víctimas ante la Psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Tarata, explicando razonablemente que las mismas evidenciaban que las víctimas presentaban afectación psicológica, consecuencia de los toques impúdicos y acoso que habrían sufrido, consideraciones que si bien aclaró no emergían de un peritaje psicológico; no obstante, no podían ser soslayadas en cuanto a su valor al constituir un elemento de convicción coherente con las declaraciones de las víctimas, respecto a cómo acontecieron los hechos, por cuanto en aplicación de la presunción de veracidad del testimonio emitido por las víctimas, no podía desconocerse su condición de vulnerabilidad al ser un caso de abuso sexual.
Por otro lado, sin eludir ningún aspecto, explicó que si bien constaba de antecedentes la emisión de un requerimiento fiscal de designación de perito para la realización de una pericia psicológica; no obstante, no cursaba notificación alguna con dicha determinación a las víctimas y al sindicado; por lo que, no podía exigirse su cumplimiento; en cuyo contexto, aclaró que conforme el art. 209 del CPP, la misma podría ser realizada en cualquier etapa del proceso.
Sustento argumentativo que si bien es conciso, pero resulta más que comprensible y claro al dar cuenta de las razones determinativas que originaron su decisión de revocar la Resolución de Sobreseimiento, satisfaciendo por tanto el debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación; toda vez que, esbozó razonamientos en resguardo a la preeminencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes al constituir un grupo vulnerable que tiene amparo privilegiado por parte del Estado, traducido en un tratamiento jurídico proteccionista en relación a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, que obliga que todas las decisiones que deban tomar las autoridades en conocimiento de situaciones que puedan afectar los intereses del niño, niña o adolescente sean asumidas en función al interés superior que debe prevalecer a su favor.
Finalmente, es menester aclarar que la emisión de la Resolución de Sobreseimiento no cierra la “etapa preparatoria” como señala el accionante, por cuanto conforme dispone el procedimiento establecido en el art. 324 del CPP ‒con o sin las modificaciones introducidas por la Ley 1173‒, la resolución de sobreseimiento puede ser impugnada, situación que aconteció en el caso concreto, por cuanto, corresponde al Fiscal Departamental ratificar la decisión, disponiendo la conclusión del proceso con relación al imputado; o, revocarla, intimando al fiscal inferior o a cualquier otro, para que dentro del plazo de diez días presente requerimiento conclusivo de acusación a la jueza, juez o tribunal de sentencia competente; de lo que resulta en el caso concreto, que al no haberse ratificado el sobreseimiento, la etapa preparatoria continuaba abierta; es decir, nunca se cerró la investigación; aspecto que da cuenta de la errada postulación del impetrante de tutela, por cuanto se torna conveniente también aclarar que si bien la Resolución de Sobreseimiento fue emitida el 4 de diciembre de 2017, recién fue notificada a la parte denunciante el 14 de agosto de 2019, quien presentó memorial de objeción contra dicho Sobreseimiento el 16 de agosto de 2019, conforme consta del cargo de recepción de la Fiscalía Departamental de Cochabamba.
Por lo expuesto, se tiene que la Resolución Jerárquica FDC/OETC IS 68/2020, fue emitida en observancia al debido proceso y en cumplimiento a las facultades particulares que le asisten al Fiscal Departamental de Cochabamba hoy demandado, respecto a la valoración probatoria; por consiguiente, siendo evidente que no existió ilegal valoración ni vulneración de derecho alguno del accionante, corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.