SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0713/2021-S2
Fecha: 26-Oct-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 20 de febrero de 2020, cursante a fs. 1; 14 a 18 vta., la accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 5 de diciembre de 2016, ingresó a trabajar en la Empresa Beneficiadora de Castaña “UNIONEX S.R.L.”, estableciéndose desde esa gestión, de forma verbal, que prestaría funciones en el Área de Quebrado Manual de la Castaña; actividad que desarrolló de forma normal hasta el 31 de mayo de 2019, data en la que fue elegida como Secretaria de Régimen Interno y Estadísticas del Directorio de la Federación de Trabajadores Fabriles de Riberalta Beni, que fue reconocido a través de Resolución Ministerial (RM) 764/19 de 15 de agosto, expedida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
La designación precitada, fue comunicada a su empleador adjuntando al efecto la Resolución Ministerial antes indicada, siendo que en la misma además de establecerse su condición de dirigente se la declaraba en comisión para el desempeño de las actividades sindicales a cumplir en las oficinas de la Federación precitada; lo que no fue aceptado por la empresa empleadora, procediéndose, a través de su representante legal, a destituirla de sus funciones, prohibiéndole incluso el ingreso a sus instalaciones y dependencias.
En virtud a lo expuesto, el 30 de septiembre de 2019 acudió ante la Jefatura Regional de Trabajo de Riberalta del departamento de Beni, denunciando su despido ilegal sin considerar su condición de dirigente sindical reconocida legalmente; instancia que en una correcta aplicación de la normativa legal y jurisprudencia constitucional, emitió la Conminatoria 011/2019 de 14 de octubre, ordenando la inmediata restitución a su puesto de trabajo con el pago de salarios y sueldos devengados, además de los derechos sociales que le correspondan; empero, notificada la Empresa Beneficiadora de Castaña “UNIONEX S.R.L.” el 31 de enero de 2020, no cumplió la Conminatoria expedida; constando al efecto, el Informe MTEPS/JRTR/WMC/01/2020 de 12 de febrero; a través del cual, el Inspector de la Jefatura prenombrada evidenció que no fue reincorporada a su fuente de trabajo.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, al fuero sindical, a la defensa, al debido proceso, a la salud, a la seguridad social y a una remuneración justa por su trabajo; citando al efecto los arts. 46, 48, 49.III, 51, 115.II, 116, 117 y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia, ordenar: a) El cumplimiento de la Conminatoria 011/2019 de 14 de octubre, con la consiguiente reincorporación a su fuente de trabajo de forma real e inmediata; b) Se proceda a la cancelación y/o pago de los salarios devengados y demás derechos sociales desde el momento en que fueron suspendidos; y, c) Se impongan costas, daños y perjuicios en el marco de lo dispuesto en los arts. 110.II y 113 de la CPE.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 11 de marzo de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 115 a 123 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.
En conocimiento del informe escrito y reiterado en audiencia por la parte demandada, el abogado de la impetrante de tutela señaló no ser cierto que no se hubiera notificado con la denuncia de reincorporación a la Empresa demandada, constando en actuados que sí se efectuaron las diligencias correspondientes, no pudiendo aducirse, por ende, desconocimiento del procedimiento administrativo sustanciado en el que se emitió la Conminatoria 011/2019, que también le fue notificada.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Erasmo Edwin Escobar Claure, representante legal de la Empresa Beneficiadora de Castaña “UNIONEX S.R.L.”, remitió el informe escrito de 4 de marzo de 2020, cursante de fs. 112 a 114 vta. (cuyos argumentos fueron reiterados por su abogado en audiencia [fs. 118 a 120]), mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: 1) En ningún momento tuvo conocimiento de la RM 764/19, que reconoce a la impetrante de tutela como Secretaria de Régimen Interno y Estadística del Directorio de la Federación de Trabajadores Fabriles de Riberalta - Beni, y la declara en comisión sindical con el goce del cien por ciento de sus haberes y demás derechos laborales; aspectos que no fueron comunicados formalmente por la mencionada ante la Gerencia ni Jefatura Personal de la referida Empresa; no siendo evidente que hubiera leído la misma o se le hubiera entregado una fotocopia como se afirma en la demanda tutelar; 2) Jamás fue notificado con la denuncia 631/19 de reincorporación laboral interpuesta por la hoy peticionante de tutela invocando despido indirecto; razón por la que, no concurrió a la audiencia convocada; 3) La Conminatoria 011/2019, tampoco fue puesta a su conocimiento, no existiendo notificación alguna que demuestre aquello; lo que generó indefensión y lesión de los derechos a la defensa y al debido proceso de la Empresa a la que representa; 4) El 12 de febrero de 2020, recién se le comunicó que la Inspectoría de Trabajo realizó una verificación in situ respecto a la observancia de la Conminatoria antes nombrada; es decir, después de cuatro meses de haberse expedido la misma, emitiéndose en la fecha indicada el Informe MTEPS/JRTR/WMC/01/2020; 5) Conforme a la jurisprudencia constitucional, no es viable que a través de esta acción de defensa se disponga el cumplimiento de una conminatoria de reincorporación por el solo hecho de haber sido dictada; correspondiendo realizar de forma previa una valoración completa e integral de los hechos y datos del proceso, así como de las circunstancias y derechos vulnerados; y, 6) En relación al pago de los salarios devengados exigidos por la demandante de tutela, la jurisprudencia define que la jurisdicción constitucional no puede determinar las dimensiones o cuantías para el pago que emerge de la desvinculación laboral; por lo que, la accionante debe acudir a la instancia judicial para lograr el cobro de lo reclamado, aspectos que compele sean considerados en un proceso ordinario laboral conforme a las pruebas de cargo y descargo en el que se definan dichas pretensiones.
En audiencia, enfatizó nuevamente que, la Empresa demandada no fue notificada con la RM 764/19; por lo que, se desconocía que la demandante de tutela contaba con fuero sindical. Por otro lado, indicó que en los actuados se refleja la firma de “Roli Zambrana Roca”, desconociendo quién era; no habiéndose procedido a efectuar las diligencias respectivas, en consecuencia, al demandado en calidad de representante legal de la mencionada Empresa.
I.2.3. Intervención de la Jefatura Departamental de Trabajo
Mirbo Boris Sánchez Cartagena, Inspector de Trabajo de la Jefatura Regional de Trabajo de Riberalta del departamento de Beni, en audiencia (fs. 122 y vta.), ratificó los fundamentos de la Conminatoria 011/2019, considerando que se demostró el despido ilegal de la impetrante de tutela; por cuanto, la Empresa demandada inobservó el fuero sindical que la protegía en virtud a la RM 764/19; y, en consecuencia, los arts. 241 y 242 del Código Procesal del Trabajo (CPT), que obligan a los empleadores que pretendan despedir o trasladar de una sección a otra, a trabajadores investidos por fuero sindical, a seguirles primero un proceso ante el juez laboral correspondiente.
I.2.4. Resolución
El Juez Público Civil y Comercial y de Familia Tercero de Riberalta del departamento de Beni, mediante la Resolución 02/2020 de 11 de marzo, cursante de fs. 124 a 129 vta., concedió en parte la tutela, disponiendo la restitución inmediata de la impetrante de tutela a su fuente laboral, en el puesto que ocupaba antes de ser despedida de la Empresa Beneficiadora de Castaña “UNIONEX S.R.L.”. Determinando en lo referente a la cancelación de salarios devengados, que la mencionada acuda ante la autoridad competente a objeto de materializar el pago de dichas pretensiones. Sin costas. Decisión asumida citando fallos constitucionales, concluyendo que la parte empleadora incurrió inobjetablemente en lesión de la garantía al fuero sindical; y, en consecuencia, del derecho al trabajo.