SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0713/2021-S2
Fecha: 26-Oct-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, al fuero sindical, a la defensa, al debido proceso, a la salud, a la seguridad social y a una remuneración justa por su trabajo; alegando que el representante legal de la Empresa Beneficiadora de Castaña “UNIONEX S.R.L.”, en la que presta funciones desde el 5 de diciembre de 2016, procedió a su despido ilegal en 2019, obviando que aquello no era viable al contar con fuero sindical; y, por ende, estabilidad laboral. Aspectos que fueron reconocidos en la Conminatoria 011/2019, mediante la que el Inspector de Trabajo de Riberalta, ordenó la restitución a su puesto de trabajo y el pago de sus salarios devengados y demás derechos sociales; empero, la Empresa demandada se niega a cumplir la Conminatoria precitada.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. De la acción de amparo constitucional ante incumplimiento de conminatorias de reincorporación
Al respecto la SCP 0228/2015-S1 de 26 de febrero establece que: “El art. 10 del Decreto Supremo (DS) 28699, establece que cuando el trabajador sea despedido por causas no establecidas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), puede optar por el pago de sus beneficios sociales o su reincorporación (parágrafo I); instituyendo en su parágrafo III -modificado por el artículo único de su similar 0495-, que en caso de decidir por la reincorporación: ‘…podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo’. Concluyéndose en los parágrafos IV y V, incluidos igualmente por el aludido DS 0495, que: ‘La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución’; y que por su parte: ‘…la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral’.
En ese marco, a fin de reglamentar el DS 0495 y contar con un procedimiento inmediato para la reincorporación de las trabajadoras y trabajadores retirados de su fuente de trabajo por causales no insertas en los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario, y se entiende también por lógica cuando el despido se produzca por las causales descritas pero sin seguir un proceso interno previo al trabajador; se emitió la RM 868/10 de 26 de octubre de 2010, que en su art. 2, dispone que en estos casos las partes deben sujetarse al procedimiento allí establecido. Por su parte, el art. 3 de la RM anotada, regula que: ‘Ante el incumplimiento de la Reincorporación instruida, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral’” (el énfasis es añadido).
La SCP 0591/2016-S2 de 30 de mayo, refiere que: “Cabe precisar en este punto que, por SCP 0591/2012 de 20 de julio, se determinó la inconstitucionalidad de la palabra ‘únicamente’ del art. 10.IV del DS 28699, incorporado por el DS 0495 y de la RM 868/10 (…); sin embargo de ello, y pese a que se reconoció la posibilidad de activar los recursos de revocatoria y jerárquico en la vía administrativa, ante una conminatoria emitida por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, no sólo por la parte empleadora, sino también por el trabajador, cuando el resultado de la misma le sea adverso; la conminatoria es obligatoria en su cumplimiento, a partir de su notificación, no resultando exigible que la misma se halle ejecutoriada; por lo que, a efectos de activar la vía constitucional, para impugnar su inobservancia, no es necesario el agotamiento de la vía administrativa de reclamo, mediante la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico, o de la demanda contenciosa administrativa contra lo decidido en la instancia administrativa laboral; tampoco así, de la vía judicial.
…resaltando que, los derechos en juego, merecen un pronunciamiento oportuno por parte de la jurisdicción constitucional, al verse privado el trabajador agraviado, de obtener los medios necesarios para su subsistencia y la de su familia; a más que la tutela que se otorga es provisional, siendo que, la conminatoria no define su situación laboral, observando que el empleador puede cuestionarla posteriormente; constituyéndose en consecuencia, la judicatura laboral, la instancia en la que, en definitiva, si el empleador activa la misma, establezca si el despido fue o no justificado; ciñéndose la labor de este órgano de constitucionalidad, en dichas problemáticas, a viabilizar una tutela oportuna al agraviado, ante la decisión unilateral del empleador que opte por un despido intempestivo sin causa legal justificada...” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
III.2. Sobre el fuero sindical
Al respecto, la SCP 0470/2012 de 4 de julio, expresa que: “…el fuero sindical es una figura que busca proteger dentro de la empresa a los trabajadores que lideran los sindicatos, se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión; asimismo, se denomina fuero sindical la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa previamente calificada por el juez del trabajo.
El fuero sindical tiene como finalidad impedir que la empresa ‘pase cuenta de cobro’ a los trabajadores que organizan y lideran sindicatos, puesto que pocos empresarios desean tener en sus empresas a trabadores que luchen por mejorar sus condiciones que pueden afectar la rentabilidad del empresario.
Es por ello que el fuero sindical impide que los trabajadores sean trasladados dentro de la empresa, o que sean degradados en sus cargos para así afectar sus condiciones laborales, e impide que sean despedidos sin la autorización de un juez.
Sin duda que, sin el fuero sindical, los sindicatos no podrían existir, ya que la ‘persecución y acoso’ contra sus líderes seria implacable haciendo inútil la finalidad misma de los sindicatos, puesto que no podrían actuar con plenas garantías laborales.
Al respecto la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 51.VI textualmente señala: ‘Las dirigentas y los dirigentes sindicales gozan de fuero sindical, no se les despedirá hasta un año después de la finalización de su gestión y no se les disminuirá sus derechos sociales, ni se les someterá a persecución ni privación de libertad por actos realizados en el cumplimiento de su labor sindical’” (negrillas y subrayado añadidos).
Establece por su parte, la SCP 0027/2015-S1 de 2 de febrero, que: “…el Estado reconoce y garantiza el derecho de los trabajadores a asociarse libremente; reconocimiento que surge ante la necesidad de adoptar medidas específicas y radicales que materialicen la protección constitucional a la libertad sindical; es por esto que, la lucha por el respecto de éstos derechos, no puede ser condicionada a sanción ni someterse a capricho estatal o particular; motivo por el cual, los dirigentes sindicales, encargados de promover las pretensiones de sus representados, se hallan protegidos por el fuero sindical que asegura y garantiza el cumplimiento de su gestión y que además previene que no serán despedidos, ni desmejorados en sus condiciones laborales sin justa causa, hasta un año después de haber concluido su mandato (art. 51.VI de la CPE), de donde se establece la necesaria existencia de un sistema de protección especial y reforzado respecto a las personas que cumplen labor sindical.
(…)
Hasta aquí entonces, hemos podido establecer, en el marco de la normativa constitucional y el bloque de constitucionalidad, que desmejorar las condiciones laborales de un trabajador protegido por el fuero sindical o despedirlo sin justa causa, constituye un atentado grave contra el derecho a la asociación y práctica sindical, reconocidos en su carácter fundamental en los arts. 21.4 y 51.VI de la CPE, dada su estrecha relación con los derechos civiles y su vocación para conseguir y mantener la paz y la justicia social, axiomas del Estado Plurinacional de Derecho, descritos y previstos en el art. 8 de la CPE, que el Estado está en el deber de hacer prevalecer, adoptando las medidas que resulten necesarias” (las negrillas y el subrayado fueron agregados).
III.3. Cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación como resultado de la unificación jurisprudencial realizada por la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio
La Sala Plena del Tribunal Constitucional en el marco de lo establecido en el art. 28.I.15 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), que prevé como una de sus atribuciones jurisdiccionales: “Unificar la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional cuando se constate la existencia de precedentes contradictorios, por avocación o mediante resolución de doctrina constitucional”; pronunció la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, unificando la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada a través de la acción de amparo constitucional; determinando que: “…los precedentes jurisprudenciales constitucionales que de manera óptima tutelaron los derechos de las trabajadoras y los trabajadores, aplicando los principios y valores constitucionales, son los siguientes:
1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, es decir:
1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;
1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;
1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;
1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;
1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,
1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.
2) Y con relación al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación del trabajador con inamovilidad laboral por fuero sindical, de acuerdo con los lineamientos de la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre; es decir, disponiendo el cumplimiento inmediato de la conminatoria en su integridad, incluyendo el pago de los salarios devengados, considerando que el fuero sindical constituye un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores producto de las actividades desarrolladas en defensa de los intereses de su gremio, situación que amerita la imposibilidad de ser despedidos de sus fuentes laborales hasta un año después de concluida su gestión, salvo la existencia de un proceso de desafuero.
Conforme a los argumentos precedentemente glosados, (…), se dispone la unificación jurisprudencial sobre las problemáticas analizadas en la presente Resolución de Doctrina Constitucional, aclarando que el presente pronunciamiento de doctrina constitucional es diferente del precedente jurisprudencial constitucional, debido a que el primero tiene un alto grado de vinculatoriedad dado su carácter unificador de pautas, directrices y guías para la interpretación del ordenamiento jurídico, cuyo máximo fin será lograr coherencia, universalidad y la predictibilidad de los fallos, además de la vinculatoriedad no solamente vertical sino también horizontal en el manejo de la jurisprudencia de las Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
En ese sentido, la parte dispositiva de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, concluye que: “1° En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones. 2° Respecto de la conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor de trabajadoras y trabajadores que cuentan con fuero sindical, se dispone la aplicación del razonamiento establecido en la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre, la cual, considerando al fuero sindical como un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores, ordenó el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral incluyendo todos los derechos concedidos; y, 3° Debiendo tener presente que, si la trabajadora o el trabajador escoge aceptar el despido injustificado en el marco del art. 10 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, el empleador deberá acreditar el pago de la totalidad de los beneficios y derechos sociales, además de sus obligaciones patronales, a los efectos de brindar seguridad jurídica en la relación jurídico-laboral que se extingue conforme a los fundamentos expresados en la presente Resolución de Doctrina Constitucional” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
III.4. Análisis del caso concreto
Lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos precedentes, es aplicable a la problemática de exégesis, en la que la accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, al fuero sindical, a la defensa, al debido proceso, a la salud, a la seguridad social y a una remuneración justa por su trabajo; conforme a los hechos fácticos debidamente precisados en el apartado correspondiente, ceñidos en lo esencial a que, la indicada Empresa demandada, se niega a cumplir la Conminatoria 011/2019, expedida por el Inspector de Trabajo de Riberalta, quien ante el despido ilegal que sufrió en desconocimiento del fuero sindical que la protege, ordenó la restitución a su puesto de trabajo, así como la cancelación de sus sueldos devengados y demás derechos sociales.
En ese orden, de las Conclusiones del presente fallo constitucional, se evidencia que, a través de la RM 764/19, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, reconoció al Directorio de la Federación de Trabajadores Fabriles de Riberalta - Beni, por el periodo del 31 de mayo de 2019, al 30 de mayo de 2020, en el que, se identifica a la impetrante de tutela en el cargo de Secretaria de Régimen Interno y Estadística; constando fotocopia de la credencial respectiva también en el expediente (Conclusión II.1).
No obstante lo mencionado y, según refiere la peticionante de tutela, se encontraba prestando funciones en la mencionada Empresa, desde el 5 de diciembre de 2016 (lo que no fue refutado por la parte demandada); habiendo sido despedida de forma ilegal en 2019, pese a haber comunicado al representante legal de la Empresa demandada su designación en el cargo sindical antes mencionado; razón por la que formuló denuncia ante la Jefatura Regional de Trabajo de Riberalta del departamento de Beni, solicitando su reincorporación al puesto laboral que ocupaba en la señalada Empresa, constando que se efectuaron dos citaciones a la misma a objeto que su representante legal asista a las reuniones convocadas, encontrándose suscritas las diligencias por Jhonny Zambrana Roca, Encargado de Calidad de la Empresa demandada (Conclusión II.2). En forma posterior, el Inspector de Trabajo de Riberalta, expidió la Conminatoria 011/2019, ordenando a la empresa Beneficiadora de Castaña “UNIONEX S.R.L.”, que en el plazo de tres días a partir de su notificación, proceda a la inmediata restitución de la accionante al cargo que ocupaba en dicha Empresa, además del pago de sus salarios devengados y demás derechos sociales; Conminatoria que fue notificada, consignándose como persona que recibió dicha diligencia, también Jhonny Zambrana Roca, el 31 de enero de 2020 (Conclusión II.3).
Ahora bien, efectuadas las precisiones antes descritas, resulta incuestionable según Informe MTEPS/JRTR/WMC/01/2020, que la Conminatoria 011/2019, no fue cumplida por la parte demandada (Conclusión II.4); lo que evidencia que, efectivamente, la Empresa demandada lesionó los derechos fundamentales invocados en la presente acción tutelar; no habiendo considerado que ante la existencia de una Conminatoria de Reincorporación en favor de la mencionada, correspondía acatarla en el plazo otorgado por el Inspector de Trabajo de Riberalta, sin que incluso la existencia de recursos administrativos pendientes de resolución, interrumpa el deber de observancia inmediata de esa decisión; estableciendo claramente la normativa y jurisprudencia constitucional que, la conminatoria es obligatoria en su cumplimiento, a partir de su notificación, no resultando exigible que la misma se halle ejecutoriada (Fundamento Jurídico III.1).
Cabe resaltar además, que la Conminatoria 011/2019, se encuentra debidamente sustentada en normativa y jurisprudencia constitucional, considerando que la impetrante de tutela conforme a la RM 764/19, cuenta con estabilidad laboral al tener fuero sindical, reconociéndose conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2, con respaldo en normativa vigente emitida al respecto, el derecho de las dirigentes y dirigentes sindicales que gozan de fuero sindical a no ser despedidos ni desmejorados en sus condiciones laborales sin justa causa, hasta un año posterior a la finalización de su gestión, no pudiendo disminuirse ni siquiera sus derechos sociales ni ser sometidos a persecución ni privación de libertad por actos realizados en cumplimiento a su labor sindical.
En ese sentido, a través de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, que unificó la línea jurisprudencial referente al incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral denunciada mediante esta acción de defensa (Fundamento Jurídico III.3), este Tribunal estableció que en el caso de trabajadores con inamovilidad laboral por fuero sindical, en el marco de los lineamientos asumidos en la SCP 0476/2018-S3, debe disponerse el cumplimiento inmediato de la conminatoria expedida en su integridad, incluyendo el pago de salarios devengados; ello en consideración a que, el fuero sindical se constituye en un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores producto de las actividades desarrolladas en defensa de los intereses de su gremio; lo que impide, se reitera, sean despedidos de sus fuentes laborales hasta un año posterior a finalizada su gestión, salvo la existencia y desarrollo de un proceso de desafuero; no constando en el caso de examen que ello se hubiera dado, resultando aplicable, en consecuencia, lo expuesto en relación a la obligación de la Empresa empleadora ahora demandada, en el cumplimiento inmediato e integral de la Conminatoria 011/2019, emitida en favor de la impetrante de tutela; es decir, que se reincorpore a la accionante a su fuente laboral, procediéndose además al pago de sus salarios devengados y demás derechos sociales que le correspondan.
En este punto, corresponde resaltar que, la protección e inamovilidad laboral otorgada a los trabajadores que cuentan con fuero sindical, no exige para su materialización una comunicación escrita y expresa a la parte empleadora de dicha condición; lo contrario conllevaría dar mayor validez a una cuestión de forma que a la concreción de las razones por las que es otorgado el fuero sindical. En ese marco, el requisito formal de dar aviso a la parte empleadora acerca del reconocimiento del fuero sindical, cede frente a la exigencia ineludible de proteger los derechos de los trabajadores que gozan de dicho privilegio a objeto de asegurarles el derecho a su fuente laboral y en ese orden, los medios necesarios para su subsistencia; resultando de cumplimiento obligatorio la previsión constitucional contenida en el art. 51.VI de la CPE, que establece que: “Las dirigentas y los dirigentes sindicales gozan de fuero sindical, no se les despedirá hasta un año después de la finalización de su gestión y no se les disminuirán sus derechos sociales, ni se les someterá a persecución ni privación de libertad por actos realizados en el cumplimiento de su labor sindical”; sin efectuarse condicionamiento alguno en la normativa para acceder a la protección que otorga el fuero sindical; razones por las que, carecen de relevancia las afirmaciones vertidas por la parte demandada, en sentido que la accionante no habría comunicado de forma expresa a la empresa Beneficiadora de Castaña “UNIONEX S.R.L.”, el fuero sindical del que gozaba.
En el orden de lo expuesto, este Tribunal establece que efectivamente la Empresa demandada lesionó los derechos invocados en la acción de defensa, por cuanto pese a que la demandante de tutela siguió el procedimiento administrativo de reincorporación obteniendo la Conminatoria 011/2019, expedida por el Inspector de Trabajo de Riberalta en su favor, el representante legal de la empresa Beneficiadora de Castaña “UNIONEX S.R.L.”, no dio cumplimiento a la misma; debiendo tenerse presente que en estos casos, la jurisdicción constitucional se activa para otorgar únicamente una tutela provisional en favor de la o del trabajador, disponiendo la observancia de la conminatoria; pudiendo la parte empleadora en forma posterior, en caso de considerar su ilegalidad, acudir a la jurisdicción ordinaria o administrativa e impugnar la misma, si así lo considerare conveniente; siendo estas las instancias especializadas que podrán, con la inmediación, oportunidad y contradicción pertinentes, y mediante la compulsa de pruebas y procedimientos correspondientes, determinar el carácter de la relación laboral, de manera definitiva, conforme lo prevé el art. 50 de la norma suprema.
Finalmente, en relación al pedido de imponer costas, daños y perjuicios, conforme a los arts. 110.II y 113 de la CPE, que prevén a su turno: “La vulneración de los derechos constitucionales hace responsables a sus autores intelectuales y materiales”; y, “I. La vulneración de los derechos concede a las víctimas el derecho a la indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios en forma oportuna”; se destaca que, emergente de dichas disposiciones constitucionales, el art. 50 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé en cuanto a la reparación de daños y perjuicios procedentes de acciones de defensa, que: “Si la acción fuera declarada procedente, las o los responsables de la violación del derecho serán condenadas o condenados a la reparación de daños y perjuicios, de conformidad a lo establecido en el Artículo 39 del presente Código”; asimismo, el art. 39 del citado código regula: “(RESPONSABILIDAD Y REPETICIÓN). I. La resolución que conceda la acción, podrá determinar también, la existencia o no de indicios de responsabilidad civil o penal, estimando en el primer supuesto el monto a indemnizar por daños y perjuicios y en el segundo, remitiendo antecedentes al Ministerio Público y a la Procuraduría General del Estado cuando corresponda. A este efecto el Tribunal podrá abrir un término de prueba de hasta diez días, computables a partir de la notificación en la misma audiencia. (…)”.
Por su parte, la SCP 0113/2012 de 27 de abril, en una acción de amparo constitucional en la que la parte accionante denunció la lesión de sus derechos, solicitando el restablecimiento de los mismos, y en consecuencia, el pago de daños, perjuicios, honorarios profesionales, gastos y costas; establece que: “…los accionantes dentro de las acciones tutelares, efectúan gastos para llevar adelante las mismas; debiendo ser estos resarcidos, empero únicamente respecto a lo que corresponde dentro de los gastos admisibles, conforme a la doctrina y jurisprudencia constitucional.
(…)
Respecto a los honorarios profesionales, en acciones constitucionales, los mismos deben ser considerados, conforme al arancel mínimo del Colegio de Abogados del departamento o ciudad en el que se encuentra suscrito el abogado patrocinante, o en su caso, tomar dicho arancel como base. ‘No’ pudiendo pretenderse que dentro las acciones tutelares, la parte perdidosa pague supuestas igualas profesionales, cuyo monto sea superior al arancel señalado, toda vez que dicho aspecto desvirtuaría la naturaleza de la acción de amparo constitucional” (las negrillas y el subrayado fueron agregados).
Conforme a lo anotado, los honorarios profesionales constituyen gastos efectuados por la parte accionante para lograr el restablecimiento de sus derechos fundamentales, relacionados éstos con la pérdida o disminución patrimonial sufrida a consecuencia del acto ilegal cometido en su contra. En ese sentido, en el caso particular, se tiene que la hoy peticionante de tutela contrató -se entiende por un trabajo efectivamente realizado- a un abogado patrocinante para la elaboración y la defensa de la acción de amparo constitucional que presentó en búsqueda del resguardo de sus derechos vulnerados, no existiendo motivo ni impedimento legal alguno para que este servicio profesional no deba ser efectivamente cancelado; por lo que, resulta procedente su pedido en sentido de incluir en la parte dispositiva del fallo constitucional, la expresa condenación del demandado al pago de los honorarios profesionales de su abogado patrocinante, conforme al Arancel Mínimo del Colegio de Abogados de Beni.
En consecuencia, el Juez de garantías al conceder la tutela, de forma parcial, aunque no consignó aquello expresamente, tomando en cuenta que la denegó respecto al pago de salarios devengados y demás derechos sociales; actuó de forma parcialmente correcta.