SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0713/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0713/2021-S4

Fecha: 18-Oct-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 6 de noviembre de 2020, cursante de fs. 48 a 68 vta.; y, el de subsanación interpuesto el 10 de igual mes y año (fs. 74 a 82), el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción

Conforme a la convocatoria 01/2020 de 19 de septiembre, emitida por el Comité Electoral de la FBF, en el congreso extraordinario realizado el 8 de igual mes y año, ante el fallecimiento del Presidente de dicha entidad; con base en el Estatuto aprobado el 29 de mayo de 2017, el referido Comité llamo a elecciones para tal cargo; habiéndose presentado Ángel Fernando Costas Sarmiento, que resultó ser la única persona idónea que cumplió con los requisitos exigidos en la referida convocatoria, cuya postulación fue habilitada por la Resolución 02/2020 de 6 de octubre; sin embargo, el Presidente del Club Deportivo Oriente Petrolero, presentó una apelación infundada y carente de asidero legal que fue rechazada por el Comité Electoral de la FBF, mediante la Resolución de 12 de octubre de 2020, impugnación que no correspondía; por cuanto, quien la planteó no fue candidato, razón por la que carecía de capacidad legal y legitimación activa para formular la misma; sin embargo de manera carente de asidero legal, la misma persona, interpuso un recurso de compulsa, que tampoco correspondía, precisamente porque el representante del Club Deportivo Oriente Petrolero no fue candidato, para apelar y menos para compulsar, derecho que solo estaba reservado para los candidatos que se presentaron a dicha convocatoria, razón por la que, el Comité Electoral de Apelaciones de la FBF, debió desestimar cualquier solicitud al respecto, incurriendo de esta forma en usurpación de funciones por falta de competencia, puesto que, no enmarcaron sus actuaciones a lo establecido por el Estatuto y Reglamento de la FBF.

En este marco, como ciudadano común y en su condición de Secretario General de Comerciantes 31 de enero de El alto, agrupación que permanentemente vela por el buen desarrollo de la imagen del futbol boliviano con un sentido patriótico y comprometido con los destinos de dicho deporte, razón que lo legitima para interponer la acción de amparo constitucional y denunciar la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales que se pretendió suprimir respecto a las personas que se encuentran habilitadas para dirigir a la FBF; en tal entendido, considera que existe una afectación general por parte del Comité Electoral al haber permitido la tramitación de los recursos interpuestos por sujetos sin legitimación activa, hecho que puede afectar el desarrollo normal y el cronograma del congreso y las elecciones del 13 y 14 de noviembre de 2020; amenazando y restringiendo el derecho que tiene todo ciudadano de poder postularse a unas elecciones justas, atentando contra el proceso eleccionario, puesto que, por el Auto de 19 de octubre del mismo año, la Comisión Electoral de la FBF sin competencia asumió la tramitación de un recurso de compulsa impertinente y con ausencia de legitimación activa por parte del Club Depotivo Oriente Petrolero, siendo que todo el mencionado tramite, no debió ser admitido por la Comisión Electoral, dado que fue presentado solo con el objetivo de dilatar el referido proceso; lesionando de esta forma sus derechos a la defensa; puesto que, en ningún momento se puso en su conocimiento y menos del candidato Ángel Fernando Costa Sarmiento, el referido trámite del recurso de compulsa.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denunció la lesión del debido proceso en sus elementos del derecho a la defensa, a la seguridad jurídica, al principio de legalidad y a el derecho al deporte; citando al efecto, los arts. 104 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada y en consecuencia, se disponga: a) Dejar sin efecto el trámite de compulsa formulada por el Club Deportivo Oriente Petrolero por carecer de interés legal y legitimación activa; debiendo mantenerse firmes las Resoluciones 01/2020 DE 19 de 19 de septiembre y 02/2020 de 6 de octubre; b) Ordenar a la Comisión Electoral de apelaciones de la FBF, continúe con el proceso electoral; c) Que la Comisión Electoral de Apelaciones se abstenga de tramitar cualquier otro recurso que violente el “sagrado” derecho de postulación; y, d) Ordenar que en el día, se emita auto o determinación rechazando cualquier solicitud de apelación o compulsa.

I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 12 de noviembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 180 a 186, presente el solicitante de tutela asistido por sus abogados, ausentes los demandados y el tercero interesado; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, por intermedio de sus abogados ratificó los fundamentos contenidos en su memorial de acción de amparo constitucional, reiterando los mismos en la audiencia de consideración de referida acción tutelar.

I.2.2. Informe de los demandados

Gonzalo Navarro Vargas, Presidente, Fernando Berrios, Presidente, Alberto Caballero, Vocal, Clemente Silva, Vocal y José Guardia, Vocal, todos de la Comisión de Electoral de Apelaciones de la FBF, no presentaron informe escrito ni se hicieron presentes en la audiencia de consideración de la acción defensa pese de su legal notificación cursante de fs. 91 a 97.

Limbert Cardozo, Presidente, Juan Domingo Ferrufino, Vicepresidente, y, Juan Alberto Tejerina Balderrama, Vocal, todos de la Comisión Electoral de la FBF, no presentaron informe escrito ni se hicieron presentes en la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional a pesar de su legal notificación cursante de fs. 88, 89 y 98.

I.2.3. Informe del tercero interesado

Ángel Fernando Costas Sarmiento, mediante escrito de 12 de noviembre de 2020, cursante de fs. 106 a 107, señaló que: 1) Se siente afectado en su derecho a la defensa ante la tramitación de un recurso de compulsa presentado por el Club Oriente Petrolero, que no fue puesto en su conocimiento; 2) El recurso de compulsa no se encuentra regulado en el ordenamiento jurídico que rige a la FBF; razón por la que, no se comprende cual el motivo por el que la Comisión Electoral de referida entidad, hubiese admitido el mismo, cuyo fin solo fuese dilatorio; y, 3) Extraoficialmente asumió conocimiento de que el Vicepresidente de la Comisión de apelaciones de la FBF; en redes sociales, determinó emitir una resolución en la que se lo inhabilite para el proceso eleccionario.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de la Resolución 125/2020 de 12 de noviembre, cursante de fs. 187 a 190 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que las autoridades demandadas, dejen sin efecto el trámite del recurso de compulsa, quedando subsistentes las Resoluciones 01/2020 y 02/2020, que habilitó a Ángel Fernando Costas Sarmiento, para las elecciones del 13 y 14 de noviembre de 2020, y, denegó la acción de defensa, en relación a los miembros del Comité Electoral de Apelaciones de la FBF; decisión que se fundó en los siguientes fundamentos: i) En el caso en análisis, de las pruebas presentadas, se estableció que la Comisión Electoral de la FBF, inicialmente rechazó el recurso de apelación, debido a que el Club Deportivo Oriente Petrolero no se presentó a Elecciones con su candidato; por lo que, no formó parte de la convocatoria, razón por la que se consideró que no contaba con legitimación activa; sin embargo, retractándose sobre su decisión, ante el recurso de compulsa presentado por el mencionado Club, mediante Auto de 19 de octubre de 2020, dispusieron la remisión de antecedentes del recurso de apelación ante la Comisión de Electoral de Apelaciones de la FBF, Federación Internacional de Futbol Asociación (FIFA) y CONMEBOL a objeto de que estas instancias emitan un criterio sobre el recurso de compulsa; y, ii) La actitud de las autoridades demandadas vulneró los derechos enunciados por el accionante, tales como la garantía del derecho al debido proceso, al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y el principio de seguridad jurídica, solo frente a las autoridades de la Comisión Electoral y no así en relación a quienes conforman la Comisión Electoral de Apelaciones, quienes no participaron en la firma del Auto de 19 de octubre del citado año.