SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0713/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0713/2021-S4

Fecha: 18-Oct-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante considera lesionado el debido proceso en sus elementos del derecho a la defensa, a la seguridad jurídica, al deporte y al principio de legalidad; toda vez que, los demandados como miembros de la Comisión Electoral de la FBF, emitieron el Auto de 19 de octubre de 2020, dentro la convocatoria del proceso electivo de Presidente de la FBF y sin competencia asumieron la tramitación de un recurso de compulsa impertinente y con evidente falta de legitimación activa por parte del Club Deportivo Oriente Petrolero por no ser parte del proceso eleccionario, todo el mencionado tramite, no debió ser admitido, dado que, fue presentado solo con el objetivo de dilatar el referido proceso; recurso que al margen de no haber sido puesto en su conocimiento y menos del candidato Ángel Fernando Costa Sarmiento, tampoco existe en la norma de los Estatutos y Reglamentos de la FBF, careciendo el referido recurso de legalidad, apartándose del principio de sometimiento a la ley.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza de la acción de amparo constitucional

El amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional diferente al proceso ordinario, con un objeto específico y diferente, que se materializa en la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, que viene a ser la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado; con un marco jurídico procesal propio, adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad; a través de la cual, la acción tutelar puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.

Al respecto la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, ha señalado que: “…la acción de amparo constitucional, encuentra fundamento directo en el artículo 25.1 de la CADH, instrumento que señala: ‘Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales’. En el marco del citado precepto que forma parte del Bloque de Constitucionalidad reconocido por el artículo 410 de la CPE, se tiene que la dimensión procesal constitucional de la acción de amparo constitucional debe ser estructurada a partir de este marco de disposiciones, siendo evidente que el amparo constitucional constituye un mecanismo eficaz de defensa para el resguardo de derechos fundamentales insertos en el bloque de constitucionalidad”.

La acción de amparo constitucional se encuentra instituida en el art. 128 de la CPE que establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley‟. A su vez el art. 129.I del referido Texto Constitucional, resalta que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; en consecuencia, la Constitución Política del Estado instituye esta acción como mecanismo de protección, poniéndola al alcance de toda persona que sufra vulneración a sus derechos reconocidos en la norma suprema, siendo su objeto principal el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías que puedan estar siendo vulnerados (restringidos, suprimidos o amenazados); procediendo dicho mecanismo siempre y cuando el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.

III.2. La legitimación activa como requisito de admisibilidad de la acción de amparo constitucional

La SCP 0171/2019-S4 de 25 de abril, estableció que: “La legitimación activa se traduce en la identidad de la persona a la cual la ley concede el derecho de la acción; es decir, que el sujeto jurídico se hallará provisto de dicha calidad en tanto y cuanto se demuestre ser el titular de los derechos que reclama para sí.

Ahora bien, conforme a lo previsto por el art. 129.I de la CPE: ˋLa Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazadosˊ, precepto normativo que armoniza con el contenido del art. 52.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que con relación a la legitimación activa, prevé que esta acción de defensa podrá ser interpuesta por: ˋToda persona natural o jurídica cuyos derechos estén siendo restringidos, suprimidos o amenazados, de serlo, directamente u otra en su nombre con poder suficienteˊ.

En este contexto, la legitimación activa para interponer una acción de amparo constitucional, con la finalidad de obtener protección de derechos o garantías fundamentales, la ostenta el titular del derecho o garantía presuntamente conculcado, o en su caso, un representante legítimamente acreditado a través de un poder notarial; y, en el caso de personas jurídicas, además del poder específico, bastante y suficiente para acreditar la representación legal, se deben acompañar otros requisitos inherentes a la existencia de la persona jurídica, como son el acta de constitución de la sociedad, la certificación de su personalidad jurídica, la nómina de socios, su inscripción en el Registro pertinente, Estatutos y Reglamentos, según corresponda a la naturaleza de la parte peticionante de tutela”.

En este sentido, ya la SC 0626/2002-R de 3 junio, señaló que: “...a efectos de plantear un Amparo, es preciso que toda persona que recurre en busca de la tutela que otorga dicha garantía constitucional acredite debidamente su legitimación activa; es decir, que demuestre conforme exige el ordenamiento jurídico, que los efectos del acto ilegal o indebido que denuncia hubieran recaído directamente en un derecho fundamental suyo; así ha establecido este Tribunal en su jurisprudencia expresada en la Sentencia Constitucional Nº 1258/01-R de 28 de noviembre de 2001, en la que señala ‘que la protección que la garantía constitucional del Amparo conlleva está sujeta a determinados presupuestos. Uno de ellos es que el recurrente esté legitimado para impugnar el acto u omisión reclamado, en virtud de que la legitimación activa en el Amparo corresponde al obligado o afectado que directamente acredita interés en el asunto y en quien recaen las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de la autoridad que se impugna”’ (las negrillas son nuestras).

III.3. Análisis del caso concreto

En el caso en análisis, el impetrante de tutela acusa la lesión del debido proceso en sus elementos del derecho a la defensa, la seguridad jurídica, el principio de legalidad y el derecho al deporte; toda vez que, los demandados como miembros de la Comisión Electoral de la FBF, emitieron el Auto de 19 de octubre de 2020, dentro la convocatoria del proceso electivo de Presidente de la FBF, y, sin competencia asumieron la tramitación de un recurso de compulsa impertinente y con evidente falta de legitimación activa por parte del Club Oriente Petrolero por no ser parte del proceso eleccionario, todo el mencionado trámite, no debió ser admitido, dado que fue presentado solo con el objetivo de dilatar el referido proceso; recurso que al margen de no haber sido puesto en su conocimiento y menos del candidato Ángel Fernando Costa Sarmiento, tampoco existe en la norma de los Estatutos y Reglamentos de la FBF, careciendo el referido recurso de legalidad.

Al respecto, corresponde señalar que de los antecedentes que cursan en la presente acción de amparo constitucional, se evidencia que, dentro de la convocatoria del proceso electivo para el cargo vacante de Presidente de la FBF, Ángel Fernando Costa Sarmiento, fue habilitado para participar en el referido congreso electivo de 14 de noviembre de 2020, mediante Resolución 02/2020, que fue recurrido en apelación por los representantes legales del Club Deportivo Oriente Petrolero; impugnación rechazada por la Comisión Electoral de la FBF mediante Auto de 12 de igual mes y año, por no haber acreditado el apelante su legitimación activa para incoar la referida impugnación; decisión que motivó que el club antes mencionado, formule recurso de compulsa por la supuesta negativa indebida de su recurso de apelación; razón por la que, mediante el Auto de 19 de octubre de 2020, se dispuso la remisión de todos los antecedentes de la apelación ante la Comisión Electoral de Apelaciones de la FBF, FIFA y COMEBOL, a objeto de que dicha instancia emita un criterio sobre el recurso de compulsa y su procedencia en la normativa electoral de la FBF y orientar sobre los principios de supletoriedad y analogía de las normas internas de la FBF.

En este antecedente, se debe señalar que en el caso presente, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, la legitimación activa para poder presentar la acción de defensa, se traduce en la identidad de la persona a la cual la ley concede el derecho de la acción; es decir que, es preciso que toda persona que presenta la referida acción de defensa, en busca de la tutela que otorga dicha garantía constitucional debe demostrar conforme exige el ordenamiento jurídico, que los efectos del acto ilegal o indebido que denuncia hubieran recaído directamente en un derecho fundamental suyo, vale decir, que debe ser el titular de los derechos que reclama para sí; así lo prevén los arts. 129.I de la CPE, y 52.1 del CPCo.

En este entendido y toda vez que, en el caso presente el impetrante de tutela basó su fundamento en la supuesta lesión del derecho al debido proceso en sus elementos a la defensa, a la seguridad jurídica y al principio de legalidad, así como el derecho al deporte, por la concesión de un recurso de compulsa en el proceso electivo de Presidente de la FBF, señalando que dicho acto afectaría edemas el derecho de todo ciudadano de poder postularse a unas elecciones justas; limitando su argumento a reclamar por la supuesta existencia de un daño irremediable o irreparable, sin fundamentar ni motivar en que forma las supuestas omisiones procedimentales o el hecho de que se hubiese elevado antecedentes del recurso de compulsa para que la instancia superior de la FBF, para que emita criterio sobre la procedencia o no de dicho recurso, y como afectaría sus derechos, puesto que, el solo hecho de señalar que el mismo por ser “hincha” tuviese interés por cómo se maneja el futbol boliviano, o que fuese representante de una asociación de comerciantes, sobre el que no se observa o demuestra como tuviese vinculación con la FBF o participación en el proceso eleccionario antes referido; no acredita su legitimación activa para formular la presente acción tutelar, habiéndose limitado a exponer actos que afectarían los derechos del único candidato habilitado a la elección de Presidente de la FBF; empero, no se observa criterio o argumento alguno que determine o identifique que el solicitante de tutela se hubiera visto perjudicado o exista un daño inminente o irreparable que recaiga directamente sobre sus derechos al debido proceso, a la defensa o al deporte y de poder participar o ser elegido en el referido proceso electoral; puesto que tampoco se observa prueba alguna que acredite que el mismo participó o presentó recurso alguno en dicho proceso lectivo del Presidente de la FBF.

En consecuencia, es evidente que en el caso en análisis no se cumplió con el presupuesto de demostrar la legitimación activa para poder plantear la presente acción de amparo constitucional previsto en el los arts. 129.I de la CPE y 52.1 del CPCo, como requisito de activación necesaria para interponer la presente acción de defensa, no estando demostrada la vinculación entre el acto que impugna y su derecho legítimo supuestamente vulnerado; tal cual, se expuso precedentemente; razón por la que, este Tribunal no puede emitir una decisión de fondo respecto a la problemática planteada; por lo tanto no correspondía acudir directamente a la acción de amparo construccional.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela impetrada, no aplicó correctamente los alcances de la presente acción de defensa.