SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0715/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0715/2021-S2

Fecha: 26-Oct-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 20 de noviembre de 2019 y 3 de enero de 2020, cursantes de fs. 52 a 56; y, 109 a 110 vta., respectivamente; los accionantes expresaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 9 de marzo de 1989, Luis Monroy Maidana -esposo y padre respectivamente de los demandados-, ante el peligro de que el muro de cerco se desplome y encontrarse fuera de línea municipal, solicitó a la entonces Alcaldía Municipal de La Paz, autorización para la construcción de la muralla de cerco -del inmueble ubicado en calle Omasuyos 323-; fue así que con la respectiva venia, construyó la pared del frontis de su propiedad. De esa manera, los ahora demandados cambiaron la puerta y seguros de calle, para impedirles el ingreso al inmueble de su propiedad y por ende a las dos habitaciones que ocupaban; que fueron heredados de su padre “Crisóforo” y su abuelo “Casimiro”, aprovechando que su madre y ellos que eran menores de edad se fueron a vivir a la zona Vino Tinto, ya que el progenitor de los demandados les presionaba para que su madre firmara un poder para vender dicho inmueble.

El 23 de marzo de 1949, su abuela Asencia Maidana de Monroy, mediante Escritura Pública 48 -de la misma data-, formalizó su testamento abierto ante el Notario de Fe Pública del departamento de La Paz, Dionisio Espejo Palenque, declarando en la cláusula primera, que junto a su esposo Casimiro Monroy tuvieron doce hijos, de los cuales fallecieron nueve, sin dejar descendencia alguna; viviendo en ese entonces solo tres de sus descendientes, de nombres Crisóforo de veintiséis años de edad, Lino Constancio de dieciocho años de edad y Luciano Desiderio de doce años de edad, todos de apellidos Monroy Maidana; aclarando que además de los prenombrados, no tuvo otros hijos.

“En la cláusula tercera manifiesta que deja la casa en que nos encontramos, cuyo terreno me dejaron mis padres, habiendo hecho yo con mi esposo y nuestro trabajo común y mucho sacrificio todas las construcciones desde sus cimientos, aclaramos que son diez habitaciones construidas por nuestros abuelos. Mediante esta cláusula tercera deja el terreno de su propiedad con una extensión de 742 Mts2 de superficie ubicado en la calle Omasuyos No. 72 ahora No. 323 zona Challa pampa a favor de sus herederos en la siguiente manera: a sus tres hijos CRISOFORO (NUESTRO PADRE), LINO CONSTANCIO, LUCIANO DESIDERIO les otorga el 50% del indicado terrero y la mitad restante deja a favor de su esposos CASIMIRO MONROY FLORES (NUESTRO ABUELO), habiendo fallecido en primera instancia nuestro padre CRISOFORO el año 1965, luego fallecido en el año 1968, LINO CONSTANCIO el año 1970, falleció nuestro abuelo CASIMIRO, sobre LUCIANO DESIDERIO se fue al cuartel y no volvió mas” (sic).

Cuando su abuelo estaba enfermo apareció Luis Monroy Maidana, como si fuera el hijo desaparecido y, aprovechando que en el inmueble de calle Omasuyos vivían viudas como su madre, la de Lino Constancio y menores de edad; ingresó a vivir en él, junto a su familia de Cochabamba.

Su abuelo Casimiro, en vida no reconoció ni registró como hijo en el Registro Civil a Luis Monroy Maidana; por ende, esa persona no tenía Certificado de Nacimiento; de igual manera, el prenombrado, en vida no demandó judicialmente la “restricción” de su nombre “Luis” por el de "Luciano Desiderio” hasta que falleció el año 1988. En vida no se hizo declarar heredero de “Casimiro” quien fue dueño del 50% del inmueble y falleció el año 1970.

Luis Monroy Maidana, no cumplió con los presupuestos legales para ser heredero; por otra parte, el art. 1007.II del Código Civil (CC) prevé: Los herederos, sean de cualquier clase continúan la posesión de su causante desde que se abre la sucesión. Si los derechos del indicado prescribieron; entonces, también lo hicieron los de los demandados.

Los ahora herederos de Luis Monroy Maidana no tenían derechos sobre la masa hereditaria de “Asencia”; en tal sentido, iniciaron una demanda ordinaria ante el “Juzgado Sexto de Partido en lo Civil y Comercial” (sic) requiriendo la rectificación del nombre del difunto, de Luciano Desiderio Monroy Maydana por el de Luis Monroy Maidana, alegando que por error involuntario del párroco de Chulumani, su padre fue registrado en los libros de bautismo como “Luciano Desidero Monroy Maydana”, siendo lo correcto Luis Monroy Maidana.

Mediante Resolución 326/2000 de 11 de octubre, se declaró probada la demanda y se dispuso que en ejecución de sentencia se proceda ante el Registro Civil Sala Provincias a la rectificación e inscripción del nombre de Luciano Desiderio Monroy Maydana por el correcto Luis Monroy Maydana, así también por la oficina de Derechos Reales (DD.RR.), del testamento del año 1949 Escritura Pública 48.

El Testamento fue registrado -en DD.RR. del departamento de La Paz- en la partida 1120, “fs. 966”, Libro "A" del año 1949 a nombre de Crisóforo, Lino Constancio y Luciano Desiderio, todos Monroy Maidana, la acción de Luciano Desiderio pasó a la partida 01357520, depurado en la matrícula computarizada 2.01.0.99.0116112 el mismo que fue rectificado mediante Sentencia Judicial 326/2000 de 11 de octubre, por el de Luis Monroy Maidana. Los demandados en el asiento 2 mediante su declaratoria de herederos inscribieron su derecho propietario.

Ante el fallecimiento de Crisóforo Monroy Maidana, Julieta Arias Vda. de Monroy se declaró heredera mediante Resolución 1709/92 emitida por el “Juzgado Primero de Instrucción en lo Civil” y convertida en Escritura Pública 469/92 de 9 de junio de 1992 ante el Notario de Fe Pública Félix Mangudo Callao y registrada en la partida 01166976 depurada en las oficinas de DD.RR. de la matrícula computarizada 2.01.0.99.0151024. Posteriormente, al fallecimiento de su madre Julieta Arias, fueron declarados herederos mediante Resolución 120/2007 pronunciada por el Juez de Instrucción Civil Octavo de la Capital del departamento de La Paz y fue convertida en Escritura Pública 180/2010 de 25 de marzo a cargo de Juan Chávez Alanoca, Notario de Fe Pública 49 y está registrada bajo la matrícula computarizada 2.01.0.99.0151024, Asiento A-2.

Sufren de despojo hace treinta años atrás por parte de los demandados; por tanto, debe ser reparado y resarcido mediante el pago de daños y perjuicios ajustado sobre la base imponible del pago de impuestos al Gobierno Autónomo Municipal -de La Paz- en una tercera parte del inmueble, ya que disponen de todo el inmueble de 742 m² de superficie y ocho habitaciones. Incluso a los herederos de Lino Constancio Monroy Maidana los echaron a la calle.

Nunca renunciaron al bien sucesorio de su padre Crisóforo Monroy Maidana y de su abuelo Casimiro Monroy, el 9 de febrero de 1985, el Juzgado de Instrucción Civil Sexto de la Capital del departamento de La Paz, admitió una demanda de partición y división de bienes en la cual se dictó la Resolución 198/88 de 5 de marzo de 1988, que fue apelada y anulada por el Auto de Vista 949/89 por el entonces Juzgado de Partido Civil Quinto de la Capital de igual departamento.

La demanda formulada que inicialmente fue voluntaria se convirtió en contenciosa y radicó en el Juzgado referido hasta que la Sala Civil Segunda -de la entonces Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz- dictó la Resolución 426/95 de 25 de agosto de 1995, confirmando el Auto Definitivo de perención de instancia de 4 de enero de 1994, dispuesta por el Juzgado de Partido Civil Quinto de la Capital del referido departamento.

El 3 de abril de 2012, José Luis Monroy Pardo, solicitó al citado Juzgado de Partido Civil Quinto la extinción de la acción; mereciendo como respuesta la Resolución 245/2012 de 3 de agosto, que declaró improbada la petición, la misma fue apelada y resuelta por la Sala Civil Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dictando la Resolución A-22/2013 por la que confirmó la mencionada Resolución 245/2012.

El 29 de mayo de 2012, el Juez de Partido Civil y Comercial Segundo de la indicada Capital de departamento, admitió una demanda contra ellos, respecto a la prescripción de derechos, nulidad de escrituras públicas, cancelación de registro en DD.RR. seguida por Esperanza Pardo Vda. de Monroy y sus hijos Ricardo, José Luis, Guillermo, María Eugenia, Freddy, Fernando y Edwin Monroy Pardo, concluyendo con la emisión del Auto Definitivo de perención de instancia de 4 de enero de 1994, al declararse por no presentada la demanda, mediante la Resolución 339/2019 de 23 de mayo, notificado el 28 del mismo mes y año a los hermanos Monroy Pardo y Esperanza Pardo Vda. de Monroy. De esa manera se demuestra que transcurrieron veinte años de juicio de su inmueble por capricho de la familia Pardo, aspecto que se corrobora por el certificado del funcionario policial Javier Ayala que señala que Crisóforo -Monroy Maidana- y familia ocupan dos habitaciones en el inmueble de la Calle Omasuyos 323 y no tienen ingreso porque fueron despojados.

Mediante memorial de subsanación, mencionaron que el informe pericial de documentología dio cuenta que los demandados falsificando la firma de su padre, el 9 de marzo de 1989, levantaron otro muro del frontis del inmueble y cambiando otra puerta incluyendo sus chapas, les suprimieron el derecho a ingresar a su predio y habitaciones.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señalaron como lesionado su derecho a la propiedad, citando al efecto el art. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) El ingreso libre e irrestricto a su inmueble y sus dos habitaciones, pidiendo la restitución de sus derechos y garantías restringidos y suprimidos; y, b) Conforme al art. 113 de la CPE, solicitaron el pago de daños y perjuicios sobre la tercera parte del pago de impuestos de la base imponible del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.

I.2. Trámite procesal de rechazo de la acción

La presente acción de amparo constitucional ingresó al Tribunal Constitucional Plurinacional el 28 de enero de 2020, disponiendo la Comisión de Admisión por AC 0034/2020-RCA de 12 de febrero, REVOCAR la Resolución 005/2020 de 6 de enero, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró su improcedencia, disponiendo su admisión y la correspondiente resolución en audiencia. Devuelto el expediente a la Sala de origen, se emitió la Resolución 106/2021, que venida en revisión fue sorteada el 29 de septiembre de 2021.

I.3. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 19 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 195 a 196 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogado, ratificaron in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar y ampliando la misma señalaron que: 1) Los demandados no solo lesionaron su derecho a la propiedad sino también les restringieron el derecho a la vivienda, consagrado en el art. 19 de la CPE; y, 2) Utilizaron diferentes documentos para que desocupen el inmueble.

I.3.2. Informe de los demandados

Esperanza Pardo Vda. de Monroy, José Luis, Guillermo, María Eugenia, Freddy y Edwin, todos Monroy Pardo, a través deinforme escrito presentado el 17 de mayo de 2021, cursante de fs. 191 a 192 vta., manifestaron que: i) Todo lo expresado por los accionantes es falso, excepto lo referido al testamento otorgado por la abuela Ascencia Maidana de Monroy; ii) Su padre Luciano Desiderio Monroy Maidana, había prestado su Servicio Militar a partir del 28 de abril de 1955 al 6 de mayo de 1956, retornando ese mismo año al inmueble reclamado por los demandantes de tutela, hecho acreditado con la fotocopia de su libreta de servicio militar; por tanto, es falso que hubiera ido al cuartel y no retornado; iii) Julieta Arias Vda. de Monroy, madre de los impetrantes de tutela, había sido comerciante y, voluntariamente junto a sus hijos abandonaron el inmueble de calle Omasuyos -ahora número 323- antes del año 1965, trasladándose a Vino Tinto tal como refirieron los accionantes, fue así que mediante documento de 20 de octubre de 1965, le entregaron toda la mercadería que había dejado en la casa ahora reclamada, firmando en constancia Julieta Arias Vda. de Monroy, su abuelo Casimiro Monroy, Constancio Monroy Maidana, su padre “Luis Monroy Maidana” y otros testigos; iv) Al fallecimiento de Ascencia Maidana de Monroy, su abuelo Casimiro Monroy contrajo nuevas nupcias con Rosa Gonzáles; fallecido su abuelo, se declararon herederos la nueva esposa y su padre el 10 de diciembre de 1972; posteriormente, la viuda de su abuelo transfirió a favor de “Luis Monroy Maidana” sus acciones y derechos que tenía en el inmueble ahora reclamado; v) Los solicitantes de tutela fueron quienes perdieron su derecho a la sucesión, ya que habiendo fallecido su padre Crisóforo Monroy Maidana el año 1965, su madre Ascencia Maidana de Monroy recién se declaró heredera la gestión 1992; es decir, después de veintiséis años, por tanto corresponde aplicar lo dispuesto en el art. 1029 del CC; vi) Incurrieron en error al afirmar que con la Resolución 339/2019 dictada por el Juzgado Público Civil y Comercial Tercero de la Capital del departamento de La Paz, dando por no presentada la demanda tendrían la vía abierta para plantear acción de amparo constitucional, pues dicho fallo no constituye acto ilegal, tampoco omisión indebida que restrinja, suprima, amenace suprimir o restringir garantías constitucionales; vii) No identificaron cuál sería el acto ilegal en el que incurrieron -los demandados- o habría incurrido el Juez al dar por no presentada la demanda, tampoco señalaron cuándo se hubiese cometido el hecho que daría lugar a la presentación de la acción de amparo constitucional; viii) En su memorial de aclaración invocaron el art. 56.III de la CPE, referido al derecho de heredar, nada más contradictorio si se hicieron declarar herederos; nadie vulneró ese su derecho; ix) Como no se sabe si invocan acto ilegal o acto indebido u omisión indebida, que cada uno de ellos tiene un tratamiento diferente como establece el art. 57 del Código Procesal Constitucional (CPCo), no es posible restituir ningún derecho, menos condenar al pago de daños y perjuicios; y, x) Solicitaron se deniegue la acción de amparo constitucional por ser ilegal, confuso y contradictorio, sea con la condena de costas a los peticionantes de tutela.

Ricardo y Fernando, ambos Monroy Pardo, no comparecieron a la audiencia señalada ni enviaron informe alguno pese a su legal citación cursante a fs. 132.

I.3.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 106/2021 de 19 de mayo, cursante de fs. 197 a 200, denegó la tutela impetrada, conforme a los siguientes fundamentos: a) Se advirtió que en el caso de autos se trata más de un problema sucesorio emergente de la muerte de Casimiro y Crisóforo Monroy Maidana que involucra a sus herederos los accionantes Crisóforo Santiago y Eugenia Luperia Monroy Arias y los demandados Esperanza Pardo Vda. de Monroy y otros; cuya situación, tal cual ellos manifestaron que acudirán a la vía legal correspondiente y sobre todo al haber presentado acciones civiles, no le corresponde dilucidar a esta vía constitucional y sí a la jurisdicción ordinaria que ha sido debidamente justificada por los impetrantes de tutela cuando señalan que ante el entonces Juzgado de Partido Civil y Comercial Segundo de la Capital del citado departamento ha dilucidado un proceso ordinario sobre prescripción de derechos, nulidad de escritura pública, cancelación de registros en DD.RR., que al no haberse subsanado la observación fue rechazada; b) El problema sucesorio que se presenta entre las partes debe ser resuelto en jurisdicción ordinaria conforme los lineamientos establecidos por los arts. 1000, 1003, 1007, 1025, 1083, 1084, 1085 y 1094 del CC, con base en los presupuestos de clase sucesoria, orden sucesorio y grado sucesorio; c) Mediante Resolución 005/2020 de 6 de enero, esa Sala dio por no presentada la acción de amparo constitucional; sin embargo, debido a la emisión del AC 0034/2020-RCA de 12 de febrero, que revocó el fallo precitado de 6 de enero de 2020, disponiendo la admisión de esta; a pesar de haberse efectuado la misma, la Sala considera que no se dio cumplimiento con los presupuestos establecidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional cuando se refiere a medidas de hecho como así lo señala la SC 1042/2011-R de 29 de junio; d) Se efectuó la abstracción de la subsidiariedad de medios que pudiera tener la parte accionante; sin embargo, se estableció que esos hechos se hubieran producido hace cincuenta y seis años atrás, de donde se colige que no se produjo esa denuncia de manera oportuna e inmediata, lo cual no justifica la premura ni la gravedad y por lo cual la parte demandante de tutela deberá acudir a las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso y agotadas las mismas recién acudir a la vía constitucional; e) Como segunda subregla, debe considerarse que necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión o ya consumada o ello provoque la amenaza de restricción o supresión de otros derechos fundamentales, situación que debe ser fundamentada y acreditada; si bien se adjuntó documentación a la acción tutelar, tal cual se refirió este Tribunal conforme se tiene del informe del funcionario policial que data del año 1995 cursante a fs. “23”, y que en esa fecha ya se hubiera abierto una investigación penal; toda vez que, se tiene el Caso 12210 de la División Corrupción Pública, lo cual no ha sido expuesto por la parte accionante y tampoco se ha demostrado que estos hechos se hubieran seguido produciendo hasta el presente; y, f) Respecto a la tercera subregla, si bien se acreditó la titularidad; debido a las causas civiles que fueron presentadas, no se tuvo un resultado favorable para los peticionantes de tutela; empero, los derechos que se invocan estarían siendo controvertidos por las partes; por lo que, consideran no ser viable la tutela de los derechos señalados por la parte accionante con referencia al art. 56 de la CPE; toda vez que, se ha acreditado el derecho propietario; sin embargo, a la Sala Constitucional, no le corresponde dilucidar aspectos controvertidos.