SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0715/2021-S2
Fecha: 26-Oct-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la propiedad y a la vivienda; alegando que los demandados hace varios años atrás les restringieron el ingreso a su inmueble donde ocupaban dos habitaciones en el predio sito en calle Omasuyos 323 de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, dejado como herencia por su padre.
En revisión corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La SCP 0046/2012 de 26 de marzo, en cuanto a la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional establece la siguiente jurisprudencia: “La acción de amparo constitucional, comprendida en el art. 128 de la CPE, está instituida por mandato constitucional, como una acción de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Se constituye entonces en una de las acciones de defensa más amplia en cuanto al alcance de su ámbito de tutela y protección de derechos, rigiendo para su interposición, los principios de inmediatez y subsidiariedad, conforme lo establece el art. 129 de la Ley Fundamental; denotándose de la naturaleza de esta acción su objeto de protección y resguardo de derechos en el marco de los valores y principios ético-morales establecidos en la Constitución Política del Estado, contribuyendo desde la justicia constitucional a efectivizar y materializar esos valores y principios para una vida armoniosa, con equidad, igualdad de oportunidades y dignidad, entre otros valores, en los que se sustenta el Estado Plurinacional y que son parte de la sociedad plural”.
III.2. Supuesto de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, jurisprudencia reiterada
La SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, dispone: “En principio y en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, debe definirse a las llamadas ‘vías de hecho’, a cuyo efecto, es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho.
Ahora bien, en el marco de la definición de las vías de hecho desarrollada precedentemente, corresponde en este estado de cosas, delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, razón por la cual, es pertinente señalar que al ser las vías de hecho actos ilegales graves que necesitan una tutela pronta y oportuna, con la finalidad de brindar una tutela constitucional efectiva, es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas; supuestos que serán desarrollados de manera específica infra.
(…)
Por los fundamentos antes expuestos, se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional.
(…)
La línea jurisprudencial precedentemente señalada es modulada por la presente sentencia, cambio de entendimiento que responde a un real acceso a la justicia constitucional, a una tutela constitucional efectiva y a una interpretación extensiva y bajo pautas de hermenéuticas armoniosas al postulado plasmado en el art. 256.1 de la CPE, que indica que el principio de favorabilidad; por cuanto, en base al Fundamento Jurídico III.4, se establecen los siguientes presupuestos: i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros.
(…)
Por lo señalado, se tiene que la parte peticionante de tutela para el caso de vías de hecho, de manera excepcional podrá activar la tutela sin identificar a la parte demandada cuando por las circunstancias particulares del caso no sea posible una determinación de personas que incurran en vías de hecho; en ese orden, para asegurar una equidad procesal, a las personas que no hayan sido expresamente citadas como demandados y que pudieran ser afectados con los efectos de una eventual concesión de tutela por vías de hecho, no se les aplica el principio de preclusión procesal para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa.
En mérito a lo señalado, las personas que no hayan sido expresamente demandadas en acciones tutelares vinculadas a medidas de hecho, en mérito a esta flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para estos casos, y en resguardo de un equilibrio procesal, en cualquier etapa del proceso de amparo, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, podrán hacer valer sus derechos, debiendo en estos casos ser oídos de manera amplia y admitidos sus medios probatorios en cualquier instancia procesal” (las negrillas corresponden al texto original).
III.3. La acción de amparo constitucional no es la vía adecuada para dirimir derechos o hechos controvertidos
La SC 0565/2010-R de 12 de julio, sobre el intitulado emitió el siguiente entendimiento: “La jurisprudencia constitucional, respecto a los derechos controvertidos, expresó en la SC 0680/2006-R de 17 de julio, entre otras, lo siguiente:
‘…a través del amparo no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentran debidamente consolidados, aspecto que no ocurre en el caso que se compulsa conforme se ha señalado reiteradamente. Al respecto, la jurisprudencia constitucional en la SC 0278/2006-R de 27 de marzo, ha establecido el siguiente razonamiento:
«(…) el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos; así en la SC 1370/2002-R de 11 de noviembre, fue expresada la siguiente línea jurisprudencial: [(...) el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales]»’.
Del razonamiento expuesto, se concluye que el recurrente, ahora accionante, al presentar la acción tutelar debe acompañar los elementos probatorios suficientes que comprueben la titularidad de los derechos que reclama como vulnerados, pues si el Tribunal no tiene certeza sobre la veracidad de los hechos expuestos por encontrarse en controversia, no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto por no constituir una instancia de resolución de causas ordinarias, correspondiendo sólo la protección de derechos consolidados a favor del accionante”.
III.4. Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian la transgresión de sus derechos a la propiedad y a la vivienda; invocando que los demandados hace varios años les restringieron el ingreso a su inmueble donde ocupaban dos habitaciones en el predio sito en calle Omasuyos 323 de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, dejado como herencia por su padre.
Según se advierte en antecedentes, sobre el mismo bien inmueble referido en la presente acción de amparo constitucional, se tiene el Testimonio 48/1949, extendido por Dionisio Espejo Palenque, ex Notario de Fe Pública 023 de la Capital del departamento de La Paz, referido al Testamento otorgado por Ascencia Maidana de “Monrroy” a favor de su cónyuge Casimiro “Monrroy” e hijos Crisóforo, Lino Constancio y Luciano Desiderio, todos de apellidos “Monrroy Maydana”, mediante el cual confiere sus bienes en favor de sus herederos, con relación al predio sito en calle Omasuyos, deja constancia que el cincuenta por ciento corresponde a su esposo y el otro restante para sus tres hijos (Conclusión II.1).
Se tiene también, copia del Testimonio 180/2010, emitido por Juan Chávez Alanoca, Notario de Fe Pública 49 de la Capital del departamento de La Paz, a través del cual se conoce la escritura pública dentro del proceso civil voluntario sobre declaratoria de herederos, seguido por Sabina Gladys, Eugenia Luperia y Crisóforo Santiago, todos “Monrroy” Arias, al fallecimiento de su madre Julieta Arias Vda. de “Monrroy”; de la misma manera, cursa el folio real con matrícula computarizada 2.01.0.99.0151024 de 24 de junio de 2014 respecto a un inmueble ubicado en calle Omasuyos, en el que se aprecia que Eugenia Luperia, Crisóforo Santiago y Sabina Gladys, todos de apellidos “Monrroy” Arias, consignaron su derecho propietario en el Asiento 2, en virtud a una sucesión hereditaria, Escritura Pública 180/2010 (Conclusión II.2).
De otra parte se tiene, copia simple del folio real con matrícula computarizada 2.01.0.99.0116112, correspondiente al predio situado en calle Omasuyos 72, por el que se advierte que en el Asiento 3 se registró: “Sub-Inscripción de Dominio; “Monrroy Maydana” Luis; Rectificación; escrit. jud. de fecha 30/08/2001; Juez 6º P.C. ADA LUZ F. DE BASS WERNER; SEGÚN AUTO DE FS. 54 VTA. DE 17/08/2001, ORDENA A DD.RR. SE PROCEDA A LA RECTIFICACIÓN DEL NOMBRE, EL TESTIMONIO JUDICIAL SE ARCHIVA DE CPBTE” (sic); asimismo se tiene el Asiento 5 referido al registro de “…Declaratoria de herederos; escrit. pub. Nro. 174 de 26/02/2015…” (sic) en favor de Esperanza Pardo Vda. de “Monrroy”, Ricardo, José Luis, Guillermo, María Eugenia, Fernando, Edwin y Freddy, todos de apellidos “Monrroy” Pardo (Conclusión II.3).
Se tiene también, el informe de inspección técnica ocular y certificación, efectuados por los funcionarios policiales Javier Ayala y César Villalobos Condori en los meses de abril y noviembre de 1995 respectivamente, que dan cuenta que en el caso signado con el número 12210 de la División Corrupción Pública, a solicitud de parte interesada y requerimiento fiscal se realizó el actuado aludido, en el inmueble sito en calle Omasuyos 323 de la zona Challapampa (Conclusión II.4).
Cursa también la Sentencia 198/88 pronunciada por el Juzgado de Instrucción Civil Sexto de la Capital del departamento de La Paz, dentro del proceso civil sobre división y partición, en el que se declaró probada la demanda de división y partición incoada; consiguientemente, se dispuso la partición de la siguiente forma: tres lotes de terreno para los coherederos: Julieta Arias Vda. de Monroy, Luciano Monroy, Juan Monroy y la compensación en dinero para la difunta: Rosa Gonzáles Vda. de Monroy de la pequeña parte que le corresponde de acuerdo al plano presentado (Conclusión II.5).
Asimismo se tiene, el Auto Interlocutorio Definitivo 339/2019 de 23 de mayo, emitido por el Juez Público Civil y Comercial Tercero de la Capital del departamento de La Paz, que dispuso tener por no presentado el proceso civil ordinario seguido por José Luis Monroy Pardo y en representación de Ricardo, Guillermo, María Eugenia, Freddy, Fernando, Edwin y Esperanza, todos de apellidos Monroy Pardo contra Sabina Gladys, Crisóforo y Eugenia Luperia de apellidos Monroy Arias, sobre la nulidad de las Resoluciones 1709/1992 y 120/2007, nulidad del Auto de Declaratoria de Herederos, nulidad de las Escrituras Públicas 469/1992 y 370/1993, la cancelación de la partida computarizada 01202821 y la matrícula computarizada 2.10.0.99.0151024 y la rehabilitación de la partida 1120, fojas 966 del libro “A” de 11 de agosto de 1949 (Conclusión II.6).
De la misma forma, en el desarrollo de la presente acción de amparo constitucional los demandados refutaron los argumentos expuestos por los accionantes, respecto al bien inmueble sobre el cual se reclama el libre ingreso y sobre todo el derecho copropietario alegado.
Debe considerarse también, los argumentos vertidos por ambas partes en audiencia de consideración de la presente acción tutelar, habida cuenta que los impetrantes de tutela anunciaron que iniciarán la acción que por derecho les corresponde; ya que, los demandados no les permiten el ingreso al inmueble con documentación adulterada.
En ese contexto, el entendimiento asumido en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, establece que las vías de hecho constituyen actos contrarios a la Norma Suprema y a la ley, y que su ejecución prescinde de los mecanismos legalmente establecidos por la administración de justicia, siguiendo este entendimiento, la jurisprudencia constitucional estableció tres presupuestos para la activación del control tutelar frente a medidas de hecho. Uno de ellos, dispone que: “…La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos…”. Asimismo y considerando la naturaleza de la problemática jurídica planteada por los ahora demandantes de tutela, cabe aclarar, que el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, determinó que la acción de amparo constitucional no consigue definir derechos ni examinar hechos controvertidos, trabajo que es exclusivo de las autoridades de la jurisdicción ordinaria.
En ese orden de ideas, se tiene que los accionantes alegan que los demandados hubieran efectuado acciones y medidas de hecho que transgredieron sus derechos a la propiedad y vivienda respecto del inmueble ubicado en calle Omasuyos 323 de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; sin embargo, de la documentación aparejada a la presente acción, así como lo expresado por las partes procesales, se colige que en puridad lo que pretenden los peticionantes de tutela, es que la jurisdicción constitucional resuelva el conflicto de derecho propietario y posesión que las partes tienen sobre el bien precitado; empero, en el caso de autos, no se cumplieron los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a medidas de hecho, conforme la jurisprudencia constitucional sentada mediante la SCP 0998/2012.
En el presente caso, se advierte que ambas partes -accionantes y demandados- tienen registrado en DD.RR. su derecho propietario; empero, también se conoce que en la vía ordinaria aún se encuentra en litigio el bien inmueble aludido en la presente acción tutelar; consecuentemente, en atención al Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, no es posible realizar un análisis del fondo de la acción de amparo constitucional presentada por los impetrantes de tutela, ante la existencia aún de derechos controvertidos que deben ser resueltos en la vía ordinaria respectiva.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela, actuó de forma correcta.