SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0715/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0715/2021-S2

Fecha: 26-Oct-2021

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. El Testimonio 48/1949 de 23 de marzo, extendido por ante Dionisio Espejo Palenque, ex Notario de Fe Pública 023 de la Capital del departamento de La Paz, acreditó el Testamento otorgado por Asencia Maidana de “Monrroy” a favor de su esposo Casimiro “Monrroy” e hijos Crisóforo, Lino Constancio y Luciano Desiderio, todos “Monrroy Maydana”, por el que confiere sus bienes en favor de sus herederos, respecto al inmueble sito en calle Omasuyos, deja constancia que el cincuenta por ciento corresponde a su esposo y el otro restante para sus tres hijos (fs. 4 a 5).

II.2. Por orden judicial, se tiene duplicado del Testimonio 180/2010 de 25 de marzo, extendido por ante Juan Chávez Alanoca, Notario de Fe Pública 049 de la Capital del mismo departamento, por el que se conoce la escritura pública dentro del proceso civil voluntario sobre declaratoria de herederos, seguido por Sabina Gladys, Eugenia Luperia y Crisóforo Santiago todos “Monrroy” Arias, al fallecimiento de su madre Julieta Arias Vda. de “Monrroy”; asimismo, cursa el folio real con matrícula computarizada 2.01.0.99.0151024 de 24 de junio de 2014 respecto a un inmueble de calle Omasuyos, en el que se advierte que el derecho propietario de Eugenia Luperia, Crisóforo Santiago y Sabina Gladys, todos de apellidos “Monrroy” Arias, fue consignado en el Asiento 2, en virtud a una sucesión hereditaria, Escritura Pública 180/2010 (fs. 8 a 12).

II.3. De la fotocopia simple del folio real con matrícula computarizada 2.01.0.99.0116112 de 29 de octubre de 2015, correspondiente al inmueble de calle Omasuyos 72, se conoce que en el Asiento 3 se consigna: “Sub-Inscripción de Dominio; “Monrroy Maydana” Luis; Rectificación; escrit. jud. de fecha 30/08/2001; Juez 6º P.C. ADA LUZ F. DE BASS WERNER; SEGÚN AUTO DE FS. 54 VTA. DE 17/08/2001, ORDENA A DD.RR. SE PROCEDA A LA RECTIFICACIÓN DEL NOMBRE, EL TESTIMONIO JUDICIAL SE ARCHIVA DE CPBTE” (sic); asimismo, se tiene el Asiento 5 que especificó el registro de “…Declaratoria de herederos; escrit. pub. Nro. 174 de 26/02/2015…” (sic), en favor de Esperanza Pardo Vda. de “Monrroy”, Ricardo, José Luis, Guillermo, María Eugenia, Fernando, Edwin y Freddy, todos “Monrroy” Pardo (fs. 20 a 21).

II.4. Del informe técnico de inspección técnica ocular y certificación, efectuados en abril y noviembre de 1995, por funcionarios policiales Javier Ayala y César Villalobos Condori respectivamente, se conoce que en el caso signado como 12210 de la División Corrupción Pública, a solicitud de parte la interesada y requerimiento fiscal se realizó el actuado aludido, en el inmueble de calle Omasuyos 323 de la zona Challapampa (fs. 22 a 27).

II.5. Por Sentencia 198/88 de 5 de marzo de 1988 emitida por el Juzgado de Instrucción Civil Sexto de la Capital del departamento de La Paz, dentro del proceso civil sobre división y partición seguido por Julieta Arias Vda. de Monroy, se declaró probada la demanda de división y partición incoada, por tanto se dispuso la partición de la siguiente forma: tres lotes de terreno para los coherederos: Julieta Arias Vda. de Monroy, Luciano Monroy, Juan Monroy y la compensación en dinero para la difunta Rosa Gonzáles Vda. de Monroy de la minúscula parte que le corresponde de acuerdo al plano presentado (32 y vta.).

II.6. Del Auto Interlocutorio Definitivo 339/2019 de 23 de mayo, emitido por el Juez Público Civil y Comercial Tercero de la Capital del departamento de La Paz, se tiene que dicha autoridad jurisdiccional dispuso tener por no presentado el proceso civil ordinario seguido por José Luis Monroy Pardo por sí y en representación de Ricardo, Guillermo, María Eugenia, Freddy, Fernando, Edwin y Esperanza, todos de apellidos Monroy Pardo en contra de Sabina Gladys, Crisóforo y Eugenia Luperia de apellidos Monroy Arias, sobre la nulidad de las Resoluciones 1709/1992 y 120/2007, nulidad del Auto de Declaratoria de Herederos, nulidad de las Escrituras Públicas 469/1992 y 370/1993, la cancelación de la partida computarizada 01202821 y matrícula computarizada 2.10.0.99.0151024 y la rehabilitación de la partida 1120, fs. 966 del libro “A” de 11 de agosto de 1949 (fs. 43 y vta.).