SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0715/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0715/2021-S3

Fecha: 06-Oct-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de septiembre de 2020, cursante de fs. 2 a 4, el accionante a través de sus representantes sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra, por el Ministerio Público y otros, por la supuesta comisión de los delitos de homicidio, asociación delictuosa, fabricación ilícita e instigación pública a delinquir, para el 29 de septiembre de 2020, estaba señalada audiencia virtual de consideración de la cesación de su detención preventiva; sin embargo, en la referida fecha y siendo que asistieron al acto procesal todas las partes, el Juez de Instrucción Penal Tercero de Montero del departamento de Santa Cruz -autoridad judicial ahora accionada-, sin siquiera instalar la audiencia, ordenó a la Secretaria de su despacho ingresar a la sala virtual y que manifieste que perdió competencia para llevar a cabo el acto procesal, debido a que el Ministerio Público presentó resolución conclusiva de acusación; dicho proceder va en contra de sus derechos, ya que no le permitió refutar esa decisión, además que ocasiona dilación en la determinación de su situación jurídica, demostrando lo señalado, que la autoridad judicial accionada, al parecer no tiene conocimiento sobre la jurisprudencia constitucional respecto al control jurisdiccional de los detenidos preventivos.

Haciendo cita de la SC 0744/2011-R de 20 de mayo, así como de la SCP 0002/2016-S2 de 18 de enero, señala que el principio de celeridad en la administración de justicia es trascendental para resolver los casos relativos a personas privadas de libertad.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela a través de sus representantes sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la defensa en su vertiente a ser oído y derecho a contar con un recurso efectivo; y, al debido proceso en su elemento celeridad, se infiere todos ellos en vinculación con su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 23, 115, 119 y 203 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, y se ordene a la autoridad judicial accionada que, bajo las prevenciones de ley, lleve a cabo la audiencia de cesación a la detención preventiva peticionada de su parte; y, en audiencia requirió que dicho acto procesal se lleve a cabo dentro de las veinticuatro horas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Señalada que fue la audiencia virtual para el 1 octubre de 2020, la misma fue reprogramada para el día siguiente, debido a que la autoridad judicial accionada no remitió los antecedentes tampoco informe alguno (fs. 14), en la referida fecha, instalado el acto virtual según consta en el acta cursante a fs. 80 y vta., con la presencia de Abraham Quiroga Bonilla en representación sin mandato del peticionante de tutela; y, ausente el Juez accionado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante sin mandato, en audiencia ratificó los argumentos expuestos en su memorial de demanda de la presente acción tutelar; y, ampliando y en réplica al informe de la autoridad accionada manifestó que: a) El propio Juez accionado refiere que el 28 de septiembre de 2020, el Ministerio Público presentó acusación formal en su contra, cuando su audiencia de cesación a la medida cautelar personal de detención preventiva, fue señalada con una semana de antelación; b) El 29 del citado mes y año, cuando correspondía que se lleve a cabo el acto procesal, la autoridad accionada ni siquiera instaló la audiencia; al efecto, corresponde remitirse a lo establecido en la SCP “621/2018”, que establece que el Juez de Instrucción Penal puede resolver la cesación a la detención preventiva aún se hubiese presentado acusación, siempre y cuando la causa no se haya radicado en un determinado Tribunal de Sentencia; c) En el presente caso, el proceso aun no fue radicado en ningún Tribunal, y la autoridad accionada no presentó prueba alguna que acredite ello, como ser un oficio de remisión o la existencia de un Auto de Radicatoria, y así su persona poder conocer ante cuál autoridad debe acudir; y, d) El Juez accionado, tenía la obligación de instalar la audiencia fijada y resolver su solicitud ya sea declarando procedente o improcedente la misma; el acto procesal estaba programado para el 29 de septiembre de 2020, a horas 14:30, pero hasta el día de hoy, no se tiene constancia alguna de que el proceso haya sido remitido a un Tribunal; por lo expuesto, pide se conceda la tutela impetrada sin costas, como tampoco pedirá la remisión de antecedentes al Ministerio Público ni al Consejo de la Magistratura, porque entiende que dichas instancias tienen bastante carga procesal; únicamente requerirá se reivindiquen sus derechos.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Roger Salvatierra Rocha, Juez de Instrucción Penal Tercero de Montero del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito de 2 de octubre de 2020, cursante de fs. 77 a 78, señaló que: 1) Es cierto que fijó audiencia de cesación a la detención preventiva a favor del hoy impetrante de tutela para el 29 de septiembre de 2020; sin embargo, un día antes, vale decir el 28 de igual mes y año, el Ministerio Público presentó requerimiento conclusivo de acusación formal en contra de los diez imputados dentro la causa penal donde está incluido el peticionante de tutela; 2) El art. 325.I del CPP, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, establece que una vez presentada la acusación formal, los actuados deberán ser remitidos ante el Tribunal de Sentencia, bajo ese contexto legal, su persona tiene el criterio de que perdió competencia para conocer actuaciones referentes al imputado ahora accionante, máxime si el cuaderno procesal ya fue remitido al “…Tribunal Primero de Sentencia de Montero…” (sic); y, 3) Por tal razón, no puede constituirse como “tribunal” para suspender el acto procesal al cursar ya una acusación contra el impetrante de tutela, es por ello, que se emitió una nota en la que se aclara este extremo; por lo expuesto, corresponde denegar la tutela solicitada.

I.2.3. Participación de los terceros intervinientes

De antecedentes en esta acción de libertad, se tiene la presentación de un memorial el 1 de octubre de 2020, bajo la suma: “SE PRESENTA COMO TERCERO INTERESADO EN ACCIÓN DE LIBERTAD” (sic), por Rafael Cesar Rodríguez Gómez en representación sin mandato de Joan Elías Nina Peñaloza y otros, ante el Tribunal de garantías (fs. 15 a 17); señalando que también son imputados dentro del proceso penal en cuestión y que se adhieren a la presente demanda tutelar; sin constar ningún decreto al mismo, tampoco los prenombrados asistieron a la audiencia de acción libertad a exponer agravio alguno como parte de la acción de defensa, por lo que, respecto a esta pretensión, no corresponde realizar mayor consideración o análisis al respecto.

I.2.4. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Decimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 11/20 de 2 de octubre de 2020, cursante de fs. 80 vta. a 82, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad judicial accionada señale nueva audiencia para considerar la solicitud de cesación a la detención preventiva requerida por el ahora peticionante de tutela y sea de acuerdo a lo establecido en la Ley 1173, es decir, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas; llamando la atención severamente al Juez accionado por incumplir su obligación de instalar las audiencias convocadas; bajo los siguientes fundamentos: i) La autoridad accionada no remitió los antecedentes relativos al caso; sin embargo, el accionante adjuntó fotocopia del requerimiento conclusivo de acusación con su respectivo decreto, de donde se tiene que la acusación, fue presentada el 28 de septiembre de 2020, mereciendo decreto de 29 de igual mes y año, mediante el cual, el Juez accionado ordenó que se remitan los antecedentes al Tribunal de Sentencia de turno de Montero de dicho departamento; ii) Nótese que dicho decreto es de 29 de septiembre de 2020 y como se refirió, la audiencia solicitada por el procesado fue señalada para el mismo día; así, para asumir que la autoridad judicial hubiese perdido competencia, los actuados debieron ser enviados al Tribunal respectivo y radicarse la causa, siendo ese el momento en el que el Juez de Instrucción Penal pierde la competencia; iii) En el caso, si bien se demuestra que se presentó la acusación formal, y se emitió el respectivo decreto, no se demostró que el proceso haya sido radicado en un Tribunal de Sentencia, por ende, no puede referir haber perdido competencia; más aún si la audiencia de cesación a la detención preventiva, fue fijada con antelación y no puede ser que ese mismo día automáticamente haya perdido competencia; iv) La nota emitida por el Juez accionado, advierte que no se conectó a la audiencia virtual debido a la presentación de acusación formal, por tal motivo no instaló el acto procesal; situación inaceptable, ya que por la investidura que reviste, tenía la obligación de fundamentar la decisión asumida y explicar a las partes procesales la razón de la pérdida de competencia alegada; al no haber actuado así, no solo vulneró los derechos del imputado, sino también incurrió en una falta grave conforme establece el art. 187 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-; v) Como se manifestó, la autoridad accionada no remitió los antecedentes relativos al caso, por ello, en su calidad de Tribunal de garantías con la finalidad de decidir el caso, acudieron al “sistema del Nurej”, que es el sistema informático interno para verificar los actuados que se realizan dentro de los procesos; revisado el mismo antes de emitir la sentencia respectiva, verificaron que el expediente en cuestión, aún se encuentra en el indicado Juzgado de Instrucción Penal Tercero de Montero, lo que evidencia que la autoridad judicial accionada es competente para resolver la solicitud del impetrante de tutela; y, vi) En el caso, al no tenerse constancia de un oficio de remisión al Tribunal de Sentencia, ni en sistema mucho menos de manera física, no puede considerarse que el accionado hubiese perdido competencia para conocer la petición del procesado.