SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0715/2021-S3
Fecha: 06-Oct-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de sus representantes sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa en su vertiente a ser oído y derecho a contar con un recurso efectivo; y, al debido proceso en su elemento celeridad, se infiere todos ellos en vinculación con su derecho a la libertad, debido a que, la autoridad judicial hoy accionada señaló audiencia virtual para considerar la cesación de la medida cautelar de su detención preventiva a realizarse el 29 de septiembre de 2020, a horas 14:30; sin embargo, en la referida fecha y cuando todos los sujetos procesales se conectaron para el indicado acto procesal y sin que previamente se instale la audiencia, la Secretaria de su despacho, ingresó a la sala virtual y sin mayor explicación, les manifestó que el Juez ahora accionado perdió competencia dentro del caso penal, debido a que el Ministerio Público presentó acusación formal; determinación que le perjudica y dilata la resolución de su situación jurídica y además evidencia que dicha autoridad judicial desconoce la jurisprudencia constitucional respecto a este tema, ya que el mismo continúa bajo el control jurisdiccional de la causa, hasta que ésta no se radique en un Tribunal de Sentencia Penal.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la competencia del Juez cautelar -ahora Juez de Instrucción Penal- en la tramitación de la solicitud de cesación de la detención preventiva cuando se presenta acusación
Al respecto, la SCP 0254/2019-S1 de 15 de mayo, citando a su vez a la SCP 1084/2017-S3 de 18 de octubre, que aplicó el entendimiento asumido por la jurisprudencia constitucional sobre el particular, precisó que: «…el Tribunal Constitucional a través de la SC 1584/2005-R de 7 de diciembre, concluyó que: “…cuando se trata de una solicitud de cesación, también es posible que un Juez a cargo del control jurisdiccional pueda resolver dicha solicitud aún ya se hubiera presentado la acusación, pero siempre que no se hubiera radicado la causa en un determinado tribunal, así se colige del razonamiento aplicado por este Tribunal, que otorgó tutela en una problemática donde el Juez cautelar al margen de no señalar con la celeridad necesaria la audiencia para considerar la cesación solicitada se declaró incompetente por presentarse la acusación, así la SC 0487/2005-R de 6 de mayo, dice:
‘…Situación agravada con el hecho de que el mismo día señalado para la audiencia de consideración de cesación de detención preventiva, se sorteó la causa al Tribunal Tercero de Sentencia, a raíz de la acusación formal presentada por el Ministerio Público contra el recurrente y otros coimputados el día 29 de marzo de 2005; motivo por el cual la autoridad recurrida se negó a considerar la solicitud con el argumento de haber perdido competencia; cuando al margen de la demora injustificada, debió proceder a su consideración, sobre todo tomando en cuenta que ya existía audiencia señalada al efecto y todavía no se procedió a la radicatoria de la causa ante el mencionado Tribunal de Sentencia, toda vez conforme lo ha establecido este Tribunal de conformidad al art. 54.1 del CPP, en relación a los arts. 302 y 223 del CPP, la autoridad competente para resolver la aplicación, modificación o sustitución de medidas cautelares y sus emergencias, en la etapa preparatoria, es el Juez de Instrucción en lo Penal que está a cargo del control jurisdiccional de la investigación. Concluida esta etapa y presentada la acusación, es competencia del Juez o Tribunal de Sentencia que conoce la causa, tramitar las solicitudes sobre la aplicación o modificación de dichas medidas cautelares, así la SC 143/2004-R, de 2 de febrero, razón por la cual corresponde otorgar la tutela solicitada únicamente respecto a este punto denunciado…’”» (las negrillas nos pertenecen).
III.2. La acción traslativa o de pronto despacho: alcance del debido proceso y el principio de celeridad, en el marco de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-
Al respecto, la SCP 0014/2021-S3 de 19 de febrero señaló: “Conforme se tiene de los postulados dogmáticos de la Constitución Política del Estado, el debido proceso se encuentra instituido en su triple dimensión, como derecho, garantía y principio, a partir de lo cual, los Jueces y Tribunales tienen la obligación de proteger oportuna, y efectivamente a toda persona en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos como también de garantizar a las partes procesales el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones (art. 115 de la CPE); a cuyo efecto, la propia Norma Fundamental, reconoce que la potestad de impartir justicia y el cimiento de la jurisdicción ordinaria, se basa, entre otros, en los principios procesales de celeridad, eficiencia, eficacia, como componentes esenciales a su vez del debido proceso, (art. 178.I y 180.I de la CPE).
Es en ese sentido, que la jurisprudencia constitucional ha ido construyendo una sólida línea en cuanto al principio de celeridad en su alcance como elemento constitutivo del debido proceso dentro de los procesos judiciales, entendimiento, que esencialmente conlleva el cumplimiento de los plazos procesales cuando estos estén fijados por la norma, y en su defecto de no existir los mismos, el cumplimiento de actuaciones procesales en el plazo razonable y más breve posible, máxime si se trata del ámbito penal y de por medio se encuentran solicitudes vinculadas a la libertad del procesado. En ese marco constitucional y de garantías procesales, se tiene la acción de libertad en su dimensión de pronto despacho, misma que fue precisada por la SCP 0127/2018-S1 de 16 de abril, que efectuando una sistematización de la jurisprudencia y denotando la connotación de la celeridad como valor y principio inherente al debido proceso como base de la potestad de impartir justicia, señaló que: “La SC 0465/2010-R de 5 de julio, en su Fundamento Jurídico III.3, estableció que: ‘…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
(SC 0044/2010-R de 20 de abril).
Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.
Del mismo modo, el referido fallo constitucional, siguiendo el entendimiento jurisprudencial desarrollado en su Fundamento Jurídico III.4, determinó que: ‘Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales. En ese sentido, (…) este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.
Entonces, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, esto precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos, así lo entendió el extinto Tribunal Constitucional y el actual Tribunal Constitucional Plurinacional.
En ese entendido, la SCP 0766/2014 de 21 de abril, citando a la
SCP 0011/2014 de 3 de enero, hizo énfasis en que: ‘…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)’” (las negrillas nos corresponden).
A partir de esta sólida línea jurisprudencial -que propone al cumplimiento del principio de celeridad en la tramitación de toda solicitud de cesación de la detención preventiva y con la finalidad de contar con una resolución pronta y oportuna de los conflictos penales-, el legislador implementó procedimientos para agilizar y dinamizar la tramitación de las causas, a efecto de descongestionar el sistema penal y reducir la retardación de justicia en el país, para garantizar una justicia pronta y oportuna, en el marco de los principios consolidados en la Constitución Política del Estado; promulgando para ello, las Leyes 1173 y 1226, que introduce modificaciones al Código de Procedimiento Penal, -entre otras- concretamente al art. 239 de la citada norma, referido al plazo que se tiene para resolver la cesación de la detención preventiva, que los mismos que se reitera al tener como objeto la descongestión, deben ser cumplidos” (el resaltado nos pertenece).
III.3. Análisis del caso concreto
Identificado como se tiene el objeto procesal que motivó la interposición de esta acción de defensa, es preciso contextualizar la situación fáctica y despliegue procesal inherente al reclamo constitucional; así conforme a los hechos expuestos por los sujetos procesales y las documentales cursantes en el expediente constitucional, se tiene que dentro del proceso penal seguido en contra del hoy impetrante de tutela y otros, por la presunta comisión de los delitos de homicidio, asociación delictuosa, fabricación ilícita e instigación pública a delinquir, signado bajo el NUREJ 70289065, el nombrado refiere que se encuentra cumpliendo la medida de detención preventiva, por ello, habría solicitado la cesación de la medida de última ratito que le fue impuesta, ante lo cual, la autoridad judicial hoy accionada señaló la respectiva audiencia virtual para el 29 de septiembre de 2020, a horas 14:30; empero, en la mencionada fecha, pese a que todas las partes se conectaron a la audiencia fijada, la Secretaria del Juzgado, ingresó a la sala virtual y les indicó que el Juez ahora accionado perdió competencia dentro del caso, debido a la presentación de acusación formal por parte del Ministerio Público, por ende, el actuado procesal que ya estaba programado con antelación, no se llevó a cabo, ni siquiera se instaló la audiencia para darles la oportunidad de refutar esa determinación, ya que la jurisprudencia constitucional establece que entre tanto el proceso no sea radicado en un Tribunal de Sentencia, la causa continua bajo competencia del Juez de Instrucción Penal, lo que acontece en el caso.
A su turno, la autoridad judicial accionada señaló que evidentemente fijó audiencia de cesación a la detención preventiva a favor del ahora peticionante de tutela para el 29 de septiembre de 2020; sin embargo, un día antes, el Ministerio Público habría presentado requerimiento conclusivo de acusación formal en contra de los diez imputados dentro la causa penal donde está incluido el accionante; y de conformidad a lo establecido en el art. 325.I del CPP, modificado por la Ley 1173, dispuso la remisión de antecedentes al Tribunal de Sentencia de turno de Montero del departamento de Santa Cruz; bajo ese marco, considera que perdió competencia para conocer las actuaciones referentes al imputado ahora impetrante de tutela, enfatizando que el cuaderno procesal ya fue remitido y que por tal razón no puede constituirse en “tribunal” para suspender el acto procesal que estaba señalado, al cursar ya una acusación contra el prenombrado, es por ello, que emitió una nota en la que se aclara este extremo.
Efectuada la compulsa de los antecedentes y actuaciones suscitadas en el caso concreto, se constata que, el Juez accionado incurrió en una serie de actuaciones indebidas, en contradicción, negligencia y error al establecer que perdió competencia para resolver la solicitud de cesación de detención preventiva del ahora peticionante de tutela, debido a que una vez que la propia autoridad judicial accionada señaló con una semana de antelación, audiencia para considerar y resolver dicha petición para el 29 de septiembre de 2020, la misma no fue llevada a cabo, ni siquiera fue instalada, no obstante que -como alega el prenombrado y no es negado por la autoridad accionada- estaban conectadas todas las partes en la audiencia virtual, pero pese a ello, a través de la Secretaria de su Juzgado, hizo comunicar a los sujetos procesales que había perdido competencia, debido a que un día antes el Ministerio Público presentó acusación formal dentro del caso, y en la fecha, vale decir el 29 del citado mes y año, emitió providencia disponiendo en aplicación del art. 325.I del CPP, modificado por la Ley 1173, la remisión de antecedentes al Tribunal de Sentencia de turno, y que por tal determinación no podía constituirse como Juez en la referida audiencia, ya que el cuaderno procesal fue enviado a otra instancia. Al respecto, se debe señalar que, sin que para acreditar ese extremo, la citada autoridad judicial hubiese presentado documentación alguna para ser considerada; ante esa falta de certeza, conforme manifiesta el Tribunal de garantías, verificó el “sistema nurej” -se entiende el Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ)-, comprobando que el proceso aún radicaba en el Juzgado de Instrucción Penal Tercero de Montero del departamento de Santa Cruz, lo que demuestra que el Juez accionado aún continuaba a cargo de la causa penal en cuestión, ya que no fue radicada en el Tribunal de Sentencia Penal del indicado distrito judicial.
En esa misma línea de análisis, se debe considerar también que el Juez accionado señaló la audiencia de cesación a la detención preventiva de manera anterior a la presentación de la acusación formal; por ende, no podía alegar la pérdida de competencia debido a que al momento en que correspondía la celebración de la audiencia de cesación e incluso de la interposición de la acción de libertad -29 de septiembre de 2020- el cuaderno procesal se encontraba en su poder y continuaba ejerciendo el control de la causa, a más que existía una cuestión pendiente de resolución, a través de un actuado procesal fijado por él mismo -audiencia cautelar-; por lo que su decisión resulta ser contraria a la uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal.
Por otro lado, también se verifica incumplimiento de la norma procesal penal, debido a que conforme al art. 113 del CPP, modificado por la Ley 1173, que en su parte pertinente estipula: “En ningún caso podrá disponerse la suspensión de audiencia sin su previa instalación”; en el presente caso, la autoridad accionada no se hizo presente al acto procesal menos instaló la audiencia como era su deber, para en su defecto al menos explicar y fundamentar a las partes el motivo de su decisión, habiéndose limitado fuera de procedimiento únicamente a emitir una “nota”, mediante la cual más bien confirma que evidentemente no instaló -como era su obligación- la referida audiencia y vía su Secretaria comunicó a las partes su criterio de que había perdido competencia; actuar que contraviene la dirección del proceso y el cumplimiento de las atribuciones establecidas en la norma procesal penal, asimismo, la determinación asumida de pérdida de competencia, es contraria al entendimiento glosado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que señala que cuando se presenta la acusación fiscal; empero, la causa aun no fue radicada, el control jurisdiccional del proceso continua bajo competencia del Juez de Instrucción Penal, es decir, que una solicitud de cesación de la detención preventiva -como es el caso concreto- debe ser considerada y resuelta por el Juez de Instrucción Penal, en tanto no se radique el proceso penal ante el respectivo Juez o Tribunal de Sentencia, máxime -se reitera-, si como ocurre en el caso concreto, dicha solicitud de cesación se produjo incluso antes de que se presente la acusación formal; entendimiento que se aclara además, ha sido asumido por la reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto y que es de conocimiento de todo el sistema judicial, situación que no impide cumplir con el envío de actuados a la autoridad de sentencia que corresponda en virtud a la acusación presentada y el plazo establecido para ello, pues el trámite inherente a la acusación, no está condicionado a la posible existencia de medidas cautelares pendientes de resolución, mismas, que deben ser decididas en el actuado procesal ya fijado y luego proceder a remitir la resolución correspondiente al Juez o Tribunal de Sentencia a quien se envió la acusación.
En consecuencia, es evidente la denuncia presentada por el accionante, en sentido que la autoridad accionada, hasta la fecha de resolución de la presente acción de libertad, no decidió su solicitud de cesación de la detención preventiva, cuando lo que correspondía era que, independiente de la presentación de la acusación formal, ante su falta de radicatoria, el Juez accionado se pronuncie sobre la petición formulada por el impetrante de tutela, celebrando la audiencia que ya había sido fijada por él mismo y emitiendo la correspondiente determinación, más aún cuando se trata de una persona privada de libertad, que requiere se atienda su requerimiento con la debida eficacia, eficiencia, diligencia y celeridad por hallarse restringido de ese derecho fundamental, por lo que, al demostrar una actitud pasiva, negligente y dilatoria, la autoridad judicial ocasionó perjuicio e incertidumbre en la resolución de la situación jurídica del peticionante de tutela, causándole vulneración en su derecho a la libertad, apartándose de la jurisprudencia constitucional señalada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo constitucional; bajo estos razonamientos y evidenciándose vulneración del debido proceso en su elemento de celeridad vinculado al derecho a la libertad, por la dilación e indefinición de la situación jurídica del ahora accionante, corresponde conceder la tutela impetrada, solo a efectos que se celebre la audiencia y resuelva la solicitud de cesación de la detención preventiva, conforme corresponda en derecho.
Por lo expuesto, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de forma correcta.