SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0717/2021-S2
Fecha: 27-Oct-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 5 de noviembre de 2020, cursante de fs. 11 a 13 vta., el accionante a través de sus representantes, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 11 de octubre de 2020, personal de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de Chimoré, informó al Ministerio Público que se encontraba fuera de su domicilio real infringiendo las medidas sustitutivas a la detención preventiva impuestas por la autoridad jurisdiccional -Juez de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Primero - EPI NORTE de la Capital del departamento de Cochabamba-; por tal motivo, fue aprehendido por el Fiscal de Materia a cargo de la investigación, poniéndole a disposición del Juez ahora demandado, por la presunta comisión del delito de evasión; ilícito que se consumaría cuando un sujeto está detenido en un centro penitenciario o cárcel; empero, su persona cumplía arresto domiciliario; por lo que, ante la inobservancia de esa medida correspondía su revocatoria, conforme prevé el art. 247 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y no así, aperturar un nuevo proceso penal, dando lugar a que dicha autoridad dictamine la medida extrema por el mencionado delito que no se adecuó a su conducta; constituyéndose esa decisión en ilegal.
Producto de las actuaciones ejercidas por las autoridades demandadas al margen de la ley, se encuentra frente a un procesamiento indebido, al no haberse aplicado la revocatoria de las medidas sustitutivas impuestas, siendo más fácil para los aludidos “crear” un nuevo proceso, apartándose del ilícito imputado con anterioridad, vulnerando sus derechos y garantías constitucionales.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa en sus vertientes a ser oído y a un recurso efectivo, citando al efecto los arts. 22, 115.II, 119.II, 178 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); y, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humano (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Anular el acta de audiencia de medidas cautelares conjuntamente la imputación formal; y, b) Se deje sin efecto el mandamiento de detención preventiva librado ilegalmente en su contra “…por no concurrir el numeral 1 y 2 del art.233 de la Ley No.1970” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 6 de noviembre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 65 a 68, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de sus representantes, ratificó in extenso lo expresado en su memorial de acción de libertad, añadiendo que: 1) El 11 de octubre de 2020, luego de firmar el libro correspondiente por el arresto domiciliario que cumplía, se percató que no se encontraban sus escoltas; situación por la que se apersonó a la FELCC a fin de averiguar qué había pasado con ellos; sin embargo, Milton Ribera Montaño funcionario policial, presentó informe señalando que se le observó en un video participando de un cierre de campaña, por tal motivo aplicaron el art. 180 del Código Penal (CP), sin tomar en cuenta que no se hallaba detenido en un centro penitenciario, sino cumpliendo medidas sustitutivas a la detención preventiva; por lo que, el tipo penal no se adecuaría al de evasión; 2) El Fiscal de Materia demandado elaboró y ejecutó su aprehensión, remitiéndolo ante la autoridad de control jurisdiccional, con un requerimiento de imputación formal, estableciendo que es un peligro para la sociedad y que no se someterá a la investigación por el citado ilícito; efectuando una interpretación errónea de la aludida normativa legal; 3) Por su parte, el Juez demandado convalidó todas esas actuaciones ilegales con la expedición del mandamiento de detención preventiva, encontrándose indebidamente procesado, al existir transgresión por parte del Ministerio Público y la aludida autoridad al “…aceptar un proceso que no se adecua al tipo penal sujeto activo y pasivo no se ha identificado conforme el Art. 180 del Código Penal” (sic); y, 4) Con lo expuesto, demostró que el inicio de investigación, el control jurisdiccional y el indicado mandamiento, fueron ilegales; por cuanto, no se ajustaron al art. 233 del CPP, modificado por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; lo que, constituiría una falta de acción y de autoría, al haberse comprobado que existe procesamiento indebido y que jamás se consumó el delito de evasión; reiterando su petitorio, y ordenando que en el acto se libre mandamiento de libertad a su favor, al hallarse con detención preventiva en el Centro Penitenciario Sacaba de Cochabamba.
I.2.2. Informe de los demandados
Wilhelm Leandro Díaz Mendoza, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Chimoré del departamento de Cochabamba, en audiencia sostuvo que: i) El proceso penal seguido contra el ahora accionante, se realizó con base en una imputación formal, llevándose a cabo la audiencia de aplicación de medidas cautelares; ii) En dicho actuado judicial, la defensa técnica del peticionante de tutela no presentó incidente alguno a los fines que se pueda regularizar procedimiento o subsanar algún defecto absoluto que haya podido considerar; iii) En la actualidad, no hizo alusión a algún incidente o excepción, tampoco se agotó el recurso de apelación que prevé la normativa procesal penal, pretendiendo con esta acción de libertad, corregir los vicios y deficiencias al momento de intervenir en el citado actuado procesal; y, iv) En la audiencia de garantías, se expresaron argumentos que debieron ser fundamentados en el verificativo de medidas cautelares; por lo que, sobreviene la subsidiariedad de esta acción de defensa; pidiendo se deniegue la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo.
José Fabio Valerio Sánchez, Fiscal de Materia, en audiencia manifestó que: a) Ante el conocimiento del hecho delictivo de evasión, el funcionario policial en observancia a sus funciones, remitió al impetrante de tutela en calidad de aprehendido; por ello, lo único que hizo es dar cumplimiento a lo previsto en los arts. 293 y 298 del CPP, pronunciando la imputación formal; la cual, presentó a la autoridad jurisdiccional, quien dictó una resolución conforme a derecho; b) El prenombrado al momento de asumir defensa en esta causa, estuvo asistido de un abogado; por lo tanto, no se vulneró sus derechos a la defensa y al debido proceso; asimismo, el Juez demandado al no advertir el presupuesto de arraigo natural y otros aspectos que generaron la concurrencia de los peligros procesales de fuga y obstaculización, dispuso su detención preventiva; no encontrándose el accionante ilegalmente detenido, al existir una orden judicial; c) Concluida la etapa de investigación, si la defensa técnica del aludido creía que concurrían los elementos o presupuestos reclamados en esta acción tutelar, tenía la facultad prevista por el art. 251, concordante con el art. 403 ambos del CPP, o plantear el recurso incidental; d) Este mecanismo constitucional no es sustituto de los recursos ordinarios; ya que, el peticionante de tutela podía interponer apelación incidental, si no lo hizo, es de exclusiva responsabilidad de su defensa técnica y no de la autoridad fiscal ni jurisdiccional, habiendo precluido su derecho, pretendiendo ahora suplir su omisión o negligencia; y, e) No se vulneró ningún derecho ni garantía constitucional, tampoco se juzgó dos veces por un mismo hecho; puesto que, el proceso por evasión es aislado al otro que tendría el solicitante de tutela.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Primera de Sacaba del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 02/2020 de 6 de noviembre, cursante de fs. 69 a 74 vta., denegó la tutela solicitada; con base en los siguientes fundamentos: 1) En la audiencia de aplicación de medidas cautelares, celebrada el 13 de octubre de igual año, bajo control jurisdiccional del Juez demandado, el accionante se encontraba asistido de su abogado defensor, quien no efectuó observación ni reclamo alguno respecto a las reglas de la misma, antes de ingresar a considerar el fondo, habiendo consentido el acto propiamente; 2) El aludido actuado procesal fue producto de un inicio de investigación por un hecho delictivo, el que en etapa preparatoria se estaría indagando si el prenombrado sería el presunto autor; extremo que debe demostrarse en la fase de juicio oral; por ello, la presunción de inocencia no fue vulnerada; 3) El Fiscal de Materia demandado, puso en conocimiento de la autoridad jurisdiccional el hecho ilícito de evasión; es decir, otro caso aislado al principal que refirió el peticionante de tutela, enmarcando sus funciones en lo establecido en los arts. 293 y 298 del CPP; 4) El prenombrado cumplía detención domiciliaria; empero, se vio inmerso en un acto de cierre de campaña en la localidad de Yapacani; lo que, provocó que el Investigador asignado al caso elabore el informe respecto a una supuesta evasión del accionante, quien luego de unos días se hizo presente en las oficinas policiales de Chimoré donde fue aprehendido y remitido ante la autoridad fiscal, el cual realizó las actuaciones correspondientes; 5) El solicitante de tutela no está siendo juzgado dos veces por un mismo hecho; ya que, el Ministerio Público le siguió un proceso por la presunta comisión de los delitos de tráfico ilícito de armas y fabricación, comercio o tenencia de sustancias explosivas, asfixiantes; y, dentro de la presente acción tutelar se estaría tratando un supuesto hecho de evasión; es decir, son dos hechos aislados diferentes, que no guardan relación entre sí; por lo que, tampoco existió procesamiento indebido, al haber sido puesto ante un juez competente, garante y contralor de los derechos y garantías constitucionales reconocidos por la Norma Suprema; 6) Una vez emitido el Auto Interlocutorio de 13 de octubre de 2020 y notificadas las partes en la audiencia llevada a cabo, el peticionante de tutela no impugnó dicho fallo en el plazo previsto en el art. 251 del citado Código; no agotando las instancias respectivas para reclamar la supuesta transgresión a la defensa; 7) Al ser sometido al control jurisdiccional, al haberse puesto en conocimiento del Juez de la causa el inicio de investigación, ya no se encontraría indebidamente procesado; asimismo, del resultado de la imputación formal se determinó su detención preventiva, a raíz de actos que habrían demostrado una conducta ilícita; por ello, no se advirtió conculcación de derechos y garantías constitucionales, pues fue conocido por una autoridad judicial el nuevo hecho que se le imputó; y, 8) Siendo apelable la indicada decisión en la vía ordinaria, concurrió la subsidiariedad excepcional; toda vez que, antes de acudir ante la jurisdicción constitucional, el impetrante de tutela debió agotar las vías de impugnación previstas por ley, como el medio idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso, máxime si no se constató que el nombrado estuvo en absoluto estado de indefensión.