SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0717/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0717/2021-S2

Fecha: 27-Oct-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de sus representantes, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa en sus vertientes a ser oído y a un recurso efectivo; aduciendo que: i) El Fiscal de Materia demandado al proceder con su aprehensión y emitir imputación formal en su contra, efectuó una errónea interpretación del art. 180 del CP; debido a que, no se hallaba detenido en un centro penitenciario, sino cumpliendo medidas sustitutivas, entre ellas, la detención domiciliaria; por lo que, su conducta no se adecuaría al tipo penal de evasión; y, ii) El Juez demandado, al disponer su detención preventiva en audiencia de consideración y aplicación de medidas cautelares, convalidó todas las actuaciones ilegales realizadas; por cuanto, no se ajustaba a lo previsto por el art. 233 del CPP, existiendo un procesamiento indebido; ya que, jamás se consumó el ilícito imputado.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad

Al respecto, la SCP 0482/2013 de 12 de abril, viendo la necesidad de unificar la interpretación desarrollada por la SCP 0185/2012 de 18 de mayo, que modula el primer supuesto inmerso en la SC 0080/2010-R de 3 de mayo y la interpretación al respecto contenida también en la SCP 0360/2012 de 22 de junio, efectuó una integración del desarrollo jurisprudencial, unificando entendimientos jurisprudenciales y presupuestos procesales con relación a la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad señalando: “En los casos que se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la presente acción tutelar, previa y necesariamente se debe considerar situaciones en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad:

1. Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley; aclarando que el Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia para el efecto conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional

3. Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad.

4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.

5. Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar” (las negrillas nos corresponden).

Entendimiento jurisprudencial asumido por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0767/2018-S2 de 15 de noviembre; y, 0588/2018-S1 de 1 de octubre, entre otras.

III.2. Sobre las atribuciones de los jueces de instrucción como contralores de la investigación

De acuerdo a lo previsto en los arts. 54.1 y 279 del CPP, el Juez de Instrucción es la autoridad jurisdiccional bajo quien se encuentra el control de la investigación que realizan tanto la autoridad fiscal como los funcionarios policiales, desde el primer acto del proceso, hasta la conclusión de la etapa preparatoria, determinando que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que vulnere sus derechos y garantías, debe acudir ante la mencionada autoridad judicial para que sin demora se pronuncie y corrija los errores o en su caso los subsane.

Al respecto, la sentada jurisprudencia constitucional a través de la SC 0865/2003-R de 25 de junio entre otras, sostuvo lo siguiente: “Conforme los arts. 54 inc. 1) y 279 CPP, el Juez de Instrucción tiene la atribución de ejercer control jurisdiccional durante el desarrollo de la investigación respecto a la Fiscalía y a la Policía Nacional, por tal razón, la misma norma legal en sus arts. 289 y 298 in fine obliga al fiscal a dar aviso al juez cautelar sobre el inicio de la investigación dentro de las veinticuatro horas de iniciada la misma; pues es la autoridad judicial encargada de precautelar que la fase de la investigación se desarrolle en correspondencia con el sistema de garantías reconocido por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y las normas del Código de Procedimiento Penal; por ello, toda persona involucrada en una investigación que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera sus derechos y garantías, entre las cuales el derecho a la libertad debe acudir ante esa autoridad” (las negrillas nos pertenecen).

III.3. El procesamiento indebido y su vinculación con el derecho a la libertad

Al respecto, la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó que: “…las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad”.

La SC 0619/2005-R de 7 de junio concluyó que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus -hoy acción de libertad- cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido, debiendo presentarse concurrentemente los siguientes presupuestos: “…a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (el resaltado es propio).

Entendimiento reiterado por la SCP 1103/2017-S3 de 20 de octubre.

Más adelante, la SCP 1609/2014 de 19 de agosto, al reconducir el entendimiento asumido por la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso, sostuvo que: “Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.

En este contexto, corresponde reconducir al entendimiento asumido anteriormente por las SSCC 0219/2004-R de 19 de octubre y 1865/2004-R de 1 de diciembre” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

Entendimiento asumido por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0560/2015-S2 de 26 de mayo y 0566/2016-S2 de 30 de mayo, entre otras.

III.4. Análisis del caso concreto

De la revisión y compulsa de los antecedentes remitidos a este Tribunal, se evidenció que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Ismael Marquina -ahora accionante-, por la presunta comisión de los delitos de tráfico ilícito de armas y fabricación, comercio o tenencia de sustancias explosivas, asfixiantes, previstos y sancionados por los arts. 141 Quater y 211 del CP, el Juez de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Primero -EPI NORTE- de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante Auto Interlocutorio de 23 de junio de 2020, dispuso medidas sustitutivas a la detención preventiva en favor del prenombrado, entre ellas, la detención domiciliaria.

Posteriormente, en virtud a la imputación formal presentada por el Fiscal de Materia, ahora demandado, contra el peticionante de tutela por la presunta comisión del delito de evasión, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Chimoré del citado departamento, hoy demandado, en audiencia de consideración y aplicación de medidas cautelares, pronunció el Auto Interlocutorio de 13 de octubre del mismo año, disponiendo la detención preventiva del aludido en el Centro Penitenciario de Sacaba del referido departamento.

Ahora bien, conforme se establece en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en aquellos casos donde el Fiscal de Materia da aviso del inicio de la investigación al Juez de Instrucción, y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto, persecución indebida u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte del Ministerio Público o de la Policía Boliviana, previo a acudir a la jurisdicción constitucional, se debe informar todos los actos restrictivos del citado derecho, a la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.

En consecuencia, en el caso en examen se desprende que concurre el principio de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad; toda vez que, el accionante en la presente acción tutelar denuncia que el Fiscal de Materia procedió a su ilegal aprehensión, al haber efectuado una errónea interpretación del art. 180 del CP; no obstante, de la revisión de los antecedentes cursantes en el expediente, se evidenció que la causa penal ya se encuentra bajo control jurisdiccional de una autoridad judicial competente, siendo el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Chimoré del departamento de Cochabamba -ahora demandado-, ante quien podía acudir el prenombrado para denunciar todos los actos ilícitos y la supuesta aprehensión ilegal de la que fuera objeto, que reclama en esta acción de defensa; puesto que, la referida autoridad, es la encargada de ejercer el control de la investigación, precautelando que esa fase se desarrolle en correspondencia con el sistema de garantías reconocido por la Norma Suprema, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y las normas del Código de Procedimiento Penal; conforme al entendimiento expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, permitiendo así, que dicho Juez se pronuncie al respecto y en su caso, repare los hechos acusados, al considerarlos lesivos a sus derechos y garantías constitucionales.

Por otra parte, señaló también que la autoridad judicial demandada al disponer su detención preventiva, actuó al margen de la ley; por cuanto, su determinación no se ajustaba a lo previsto en el art. 233 del CPP, alegando que existiría procesamiento indebido; ya que, jamás se consumó el delito imputado. Al respecto, la jurisprudencia expresada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, fue clara al establecer que, cuando existe imputación y/o acusación formal y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada; en el caso que se analiza, luego que el Fiscal de Materia demandado presentara la imputación formal contra el accionante, por la presunta comisión del delito de evasión, el aludido Juez en audiencia de consideración y aplicación de medidas cautelares, resolvió la medida extrema en su contra; decisión que no mereció por parte del peticionante de tutela el recurso de apelación incidental previsto en el art. 251 del citado Código, a objeto que el Tribunal de alzada revise el fallo asumido por dicha autoridad.

Bajo esos razonamientos, se establece que el impetrante de tutela no agotó los medios de defensa idóneos, eficaces y oportunos para restituir sus derechos supuestamente vulnerados, impugnando la Resolución pronunciada por la autoridad jurisdiccional, en procura de la reparación y/o protección de sus derechos; ya que, la acción de libertad no es un mecanismo paralelo o sustituto de los recursos ordinarios, la misma que operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados, incurriendo por tal motivo en la subsidiariedad excepcional de esta acción constitucional, según al razonamiento expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de la actual Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al examen de fondo de la problemática planteada.

Finalmente, el peticionante de tutela denunció también como un acto lesivo la imputación formal emitida por el Fiscal de Materia demandado, estableciendo en ésta que sería un peligro para la sociedad y que no se someterá a una investigación por el delito endilgado; sin embargo, para tutelar las denuncias concernientes a procesamiento indebido, es imprescindible que concurran los dos presupuestos previstos por la jurisprudencia y desarrollados en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional; es decir, a) Que el acto ilegal o la omisión indebida se halle relacionado con la libertad por operar como causa directa para su restricción; y, b) La existencia de absoluto estado de indefensión; extremos que no confluyen; debido a que, dicho requerimiento no se constituye en el motivo directo para que el accionante se encuentre privado de libertad -detenido preventivo- menos se le impidió cuestionar la misma ante la autoridad jurisdiccional que conoce la causa.

En consecuencia, la Jueza de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.

CORRESPONDE A LA SCP 0717/2021-S2 (viene de la pág. 11).