SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0717/2021-S3
Fecha: 06-Oct-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 24 de septiembre de 2020, cursante de fs. 18 a 20 vta., los accionantes manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra sus personas por el presunto delito contemplado en el art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas -Ley 1008 de 19 de julio de 1988-, el 23 de agosto de 2020, fueron “cautelados” en el Juzgado de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de Cochabamba -de turno-, en la cual, aceptándose la aplicación de procedimiento inmediato se le otorgó treinta días para que pueda recolectar evidencias o elementos complementarios por parte de la Fiscalía, disponiéndose asimismo su detención preventiva por un plazo de treinta días en el Centro Penitenciario El Abra del citado departamento, señalándose día y hora de audiencia para el 23 de septiembre del mismo año a horas 9:00, a fin de considerarse su situación jurídica, proceso que fue remitido “…ante el juzgado competente…” (sic).
Sucede que, llegada la indicada fecha y hora para celebrarse la audiencia, dicha actuación judicial no fue realizada ni tampoco les facilitaron el “link” para poder llevar a cabo ese acto procesal bajo el sistema virtual plataforma Blackboard, esperando más de una hora en el referido penal con su abogado; por lo que, después de un tiempo de espera tuvieron que abandonar la Sala de audiencias por no llevarse adelante esa actuación; sin embargo, ese mismo día a horas 12:29, por intermedio de su abogado patrocinante fueron notificados por la Coordinadora de la Oficina Gestora de Procesos de Sacaba del supra indicado departamento con el proveído de 23 de septiembre de 2020, por el que la autoridad judicial accionada emite una resolución de oficio dando cuenta que por el informe de su Secretaria, “…el Juzgado de Instrucción Penal de Turno de Cochabamba…” (sic), no habría notificado a la Oficina Gestora de Procesos para la celebración de esa audiencia; por lo que, no estaba habilitada la plataforma virtual, razones por las cuales se reprogramaría ese acto, para el 1 de octubre de 2020 a horas 8:30.
De lo descrito, se aprecia que las autoridades accionadas, de manera extemporánea reprogramaron la referida audiencia de forma injustificada e indebida porque a partir de que el expediente llegó -al juzgado competente, los servidores de apoyo jurisdiccional, como ser la Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Segundo de Sacaba del departamento de Cochabamba-, tenían la obligación de revisar los antecedentes del proceso y ver el estado del mismo, en especial cuando en su legajo se advierten detenidos preventivos, situación que no ocurrió en este caso al no informarse al Juez ni realizar los trámites necesarios en la Oficina Gestora de Procesos de su jurisdicción para la celebración de ese acto, contraviniendo a sus obligaciones pese a los recordatorios que le hicieron oportunamente vía “WhatsApp”; por lo que, no podía negarse el conocimiento de dicho acto procesal; por su parte, el Juez accionado, de manera arbitraria e indebida, procedió de oficio a la reprogramación de esa audiencia, lo cual no implica otra cosa que la ampliación de su detención preventiva por casi más de una semana, ya que en ninguna parte de la economía procesal se prevé que de oficio la autoridad judicial amplíe la detención preventiva, siendo esta una decisión irregular que es contraria a lo establecido en el art. 239 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; es decir, después de las cuarenta y ocho horas, más aún cuando el Ministerio Público, hasta ese acto programado, no solicitó ampliación del plazo, encontrándose a estas alturas precluida esa posibilidad. Ante la falta de celebración de la citada audiencia continúan indebidamente privados de su libertad personal.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los impetrantes de tutela denuncian la lesión de sus derechos al debido proceso y al acceso a una justicia pronta y oportuna, así como a la libertad, citando al efecto los arts. 22, 115, 125 y 127 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se disponga la inmediata libertad de sus personas.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual pública el 25 de septiembre de 2020, mediante plataforma BLACKBOARD, según consta en el acta cursante de fs. 66 a 67 vta., en presencia de los peticionantes de tutela asistidos de su abogado, y el representante del Ministerio Público; y, ausentes las autoridades accionadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de su abogado, ratificó el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliando en audiencia señaló que el día 24 de septiembre de 2020, a horas 11:00 aproximadamente se celebró la audiencia de cesación de detención preventiva; sin embargo, habiendo sido instaurada la acción de defensa antes del desarrollo de esa actuación se ratificó en la misma peticionando su prosecución.
I.2.2. Informe de la autoridad judicial y funcionaria de apoyo jurisdiccional accionadas
Mauricio Pillco Mamani, Juez de Instrucción Penal Segundo de Sacaba del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito cursante de fs. 29 a 30 vta., solicitó se deniegue la tutela, manifestando lo siguiente: a) La referida audiencia suspendida no fue programada por su juzgado, sino por la Jueza de turno que dispuso la medida cautelar de detención preventiva; es decir que, aquella autoridad jurisdiccional que oportunamente fijó ese acto es quien tenía la responsabilidad de que la misma se desarrolle sin ninguna observación, considerando la existencia de tiempo suficiente desde la culminación de la audiencia hasta la remisión -del expediente- a su Juzgado; b) Los procesos penales, en su mayor parte son revisados para las audiencias únicamente el día que se celebran las mismas, más aun considerando la carga procesal de los Juzgados de Instrucción Penal y en particular del suyo; c) En el marco del art. 112 bis de la Ley 1173, se tiene que la Oficina Gestora de Procesos fue creada para encargarse de las funciones que no son jurisdiccionales, sino administrativas; por ello, en el funcionamiento de las plataformas virtuales existe la intervención de funcionarios que tienen la obligación de brindar apoyo a la actividad jurisdiccional y permitir la optimización de la gestión judicial, aspecto que se extracta de una interpretación literal de las normas, entre cuyas funciones se encuentra el coadyuvar en el desarrollo de las audiencias y su programación, lo cual implica que, concluida el acto de 23 de agosto de 2020, era obligación de la nombrada Oficina Gestora de Procesos proceder al agendamiento de la audiencia programada así como su notificación, coadyuvando a los funcionarios del Juzgado que señaló ese actuado para la revisión de esa situación jurídica; entonces de ninguna manera puede endosarse dicha responsabilidad; además que, en ese preciso momento no estaba ejerciendo el control jurisdiccional respectivo; d) Efectuada la remisión, era obligación de la defensa hacer notar con la presentación de memoriales o ante la Oficina Gestora de Procesos de la Jurisdicción de Sacaba del departamento de Cochabamba ese agendamiento, siendo que es una oficina distinta a la de la Capital, descoordinación que tampoco puede atribuírsele; e) No existe ningún informe formal respecto a la programación de esa audiencia, ya sea de las partes o de las Oficinas Gestoras de Cercado o de la localidad de Sacaba del referido departamento para su desarrollo, ni tampoco por parte de los imputados, situación que se infiere debido a que en el acto procesal de 23 de igual mes y año los presentes quedaron legalmente notificadas, pero no así su Juzgado ni tampoco el Centro Penitenciario El Abra, por cuanto se puede advertir que dicho juzgado no procedió oportunamente con esas diligencias, siendo por ello irrisorio pretender atribuirle una obligación de semejante naturaleza; f) Respecto a la condición de los imputados detenidos éstos señalan que el 23 de septiembre de 2020 aguardaron una hora; sin embargo, se reitera que el desarrollo de esa audiencia virtual debía notificarse necesariamente con anterioridad a fin de habilitar la plataforma virtual; por ello, verificada esa eventualidad por su juzgado, resultaba imposible reprogramar la misma, más aún si se considera que en la jurisdicción de Sacaba los juzgados en materia penal, por aplicación de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, suprimieron el cargo de Oficial de Diligencias para que la Oficina Gestora de Procesos se ocupe de esos aspectos, teniéndose que en provincias como esa, no existen los ítems de auxiliar, implicando aquello la carencia de personal que realice las gestiones requeridas; g) En el marco del art. 56.I.3 de la Ley 1173, los Secretarios pueden emitir providencias de mero trámite que no sean pronunciadas en audiencia; en dicho sentido, el proveído de 23 de septiembre de 2020, al tratarse de mero trámite, podía ser impugnado mediante recurso de reposición a fin de que se reformule el mismo en el plazo de veinticuatro horas si existiera error conforme al art. 401 y 402 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, la defensa técnica de los imputados procedió a formular su reclamo con total desconocimiento de las normas vigentes pretendiendo mediante esta acción de defensa que se subsane su negligencia, pese a ello, se puede constatar que existe una respuesta y justificación sobre el señalamiento de revisión de su situación jurídica, pudiendo el Juzgador resolver su reclamo si se hubiera planteado la reposición; por lo que, en el presente caso aplica el principio de subsidiariedad; h) En todo caso, la revisión de la situación jurídica no implica que de forma ipso facto se disponga la libertad de los impugnados por cuanto existe la posibilidad de aplicar medidas cautelares de carácter personal o que el Fiscal de Materia solicite la ampliación de la detención preventiva; por lo que, los argumentos de la acción son subjetivos, pese a que la defensa técnica asumió una posición pasiva debido a que correspondía a ésta, advertir la falta de gestión de notificaciones las cuales pudo solicitar a la Oficina Gestora de Procesos de Sacaba, lo cual no ocurrió; y,
i) Los señalamientos de audiencia y recepción de causas son de responsabilidad del Secretario, no interviniendo en ellos la autoridad judicial sino dicho funcionario; por lo que, carece de legitimación pasiva.
Elbia Lisbeth Mamani Condori, Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Segundo de Sacaba del departamento de Cochabamba, presentó informe cursante a fs. 28 por el cual manifestó que no es su obligación la notificación o el envío de “link” para las audiencias, siendo aquello función de la Oficina Gestora de Procesos conforme al art. 56 bis de la Ley 1173, y que asimismo, conforme al art. 160 del CPP, las partes fueron legalmente notificadas en el acto procesal; por lo que, debieron recabar el enlace respectivos en la nombrada Oficina Gestora, no correspondiendo una nueva notificación.
I.2.3. Participación del representante del Ministerio Público
Fabio Velasco Rojas, representante del Ministerio Público en audiencia, solicitó se deniegue la tutela impetrada, manifestando que, considerando los parámetros
previstos en la SCP 1888/2013 de 29 de octubre, la supuesta amenaza del derecho a la libertad física y personal no fue vinculado a un delito, además que en el presente caso los impetrantes de tutela se encuentran siendo procesados por un hecho de cuya revisión de antecedentes procesales se advierte que desde el 23 de agosto de -2020- hasta la fecha, el plazo para la detención preventiva eran de treinta días que fueron solicitados por la Fiscalía, y que si bien evidentemente vencieron el 24 de septiembre de ese año, habiéndose desarrollado el acto procesal el día de ayer -un día anterior a la realización de la indicada audiencia de acción de libertad- no correspondía el planteamiento de esta acción de defensa.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución AL-014/2020 de 25 de septiembre, cursante de fs. 68 a 72, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Por proveído de 22 de septiembre de 2020, ya se tenía programada la audiencia para el 24 de ese mismo mes y año a efectos de considerar la petición de cesación de la detención preventiva de los imputados, con la cual fueron debidamente notificados; 2) Si bien de oficio se reprogramó la audiencia para el 1 de octubre del mismo año; no obstante a ello, cursa el acta de audiencia de cesación de la detención preventiva celebrada el 24 de septiembre de 2020 mediante la plataforma Blackboard a horas 11:00 encontrándose presente en la Sala Virtual el Fiscal de Materia, los imputados ahora peticionantes de tutela, y su abogado defensor, resolviéndose el rechazo de la solicitud de la cesación a la detención preventiva; 3) Habiéndose ya celebrado la indicada audiencia, no son evidentes las alegaciones vertidas por los accionantes en su acción de defensa; toda vez que, la audiencia fue desarrollada dentro de un plazo prudencial y razonable acorde con la propia línea jurisprudencial y la norma procesal penal; y, 4) Si bien ese acto fue celebrado en la misma fecha de presentación de la acción de libertad; no obstante, como se refirió precedentemente, la audiencia fue señalada con anterioridad; y, que tenían conocimiento los impetrantes de tutela encontrándose presentes en la misma, de lo cual no se infiere dilación indebida que hubiera lesionado sus derechos.