SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0717/2021-S3
Fecha: 06-Oct-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos al debido proceso y al acceso a una justicia pronta y oportuna, así como a la libertad; toda vez que, determinada su detención preventiva por treinta días, la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento de Cochabamba, señaló audiencia para el 23 de septiembre de 2020, a efectos de la consideración de su situación jurídica; sin embargo, remitidos los antecedentes ante el Juzgado de Instrucción Penal Segundo de Sacaba del referido departamento y llegada la fecha indicada, no se llevó a cabo dicho acto procesal sino que los ahora accionados, extemporáneamente reprogramaron ese actuado para el 1 de octubre del mismo año a horas 8:30, implicando la ampliación de su detención más de una semana.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Improcedencia de la acción de libertad por sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal
Sobre esta figura de connotación procesal constitucional, la SCP 0544/2020-S3 de 24 de septiembre, señaló que: «La SCP 0744/2015-S3 de 29 de junio, estableció que: “La sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, deviene por la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron su activación; o porque la violación o amenaza de lesión del derecho ha cesado; ante lo cual, el hecho denunciado dejó de vulnerar las garantías o derechos constitucionales; debido al cumplimiento del acto reclamado con su consecuente restitución. Asimismo, el objeto procesal constituye el elemento sustancial a ser resuelto por la jurisdicción constitucional; en tal sentido, ante la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal -en acción de libertad-; cuando el petitorio ha devenido en insubsistente por la desaparición del hecho o supuesto que lo sustentaba, se inhibe un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, correspondiendo la sustracción del mismo; toda vez que, la eventual concesión de la tutela, se tornaría en ineficaz e innecesaria”».
III.2. Análisis del caso concreto
Los impetrantes de tutela denuncian la lesión de sus derechos al debido proceso y al acceso a una justicia pronta y oportuna, así como a la libertad; toda vez que, determinada su detención preventiva por treinta días, la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento Cochabamba
-de turno-, señaló audiencia para el 23 de septiembre de 2020, a efectos de la consideración de su situación jurídica; sin embargo, remitidos los antecedentes ante el Juzgado de Instrucción Penal Segundo de Sacaba del referido departamento y llegada la fecha indicada, no se llevó a cabo dicho acto procesal sino que los ahora accionados, extemporáneamente reprogramaron ese actuado para el 1 de octubre del mismo año a horas 8:30, implicando la ampliación de su detención más de una semana.
De la acción de defensa planteada se tiene que, dentro del proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público contra Vilto Condori García y Oliver García Yucra, la Jueza de Instrucción Penal Primera del mencionado departamento -de turno- en audiencia de 23 de agosto de 2020, dispuso la detención preventiva de los peticionantes de tutela, por un plazo de treinta días, señalando audiencia de consideración de su situación jurídica para el 23 de septiembre de ese año (Conclusión II.1); proceso que posteriormente fue remitido al Juzgado de Instrucción Penal Segundo de Sacaba del citado departamento (Conclusión II.2); por su parte, los accionantes, el 21 de septiembre de igual año solicitaron a dicha autoridad audiencia de consideración a la cesación de la detención preventiva (Conclusión II.3); por su parte, la Secretaria del referido Juzgado, por decreto de 22 de ese mes y año, atendiendo a esa petición, señaló audiencia para dicho fin para el día 24 de septiembre de 2020 a horas 11:00 determinación que fue notificada a los impetrantes de tutela el 23 del mismo mes y año a horas 12:29 (Conclusión II.4) celebrándose ese actuado en la indicada fecha y hora (Conclusión II.7).
Cabe referir que, respecto a la audiencia de consideración de la situación jurídica de los peticionantes de tutela fijada por la Jueza de turno para el 23 de septiembre de 2020 a horas 9:00, la Secretaria hoy coaccionada emitió informe en la misma fecha señalando que, revisados los antecedentes, dicho actuado no fue notificado, razones por la que la Oficina Gestora de Procesos no tenía habilitada la respectiva plataforma virtual (Conclusión II.5); por lo que, en atención a ese informe, la misma funcionaria judicial reprogramó esa audiencia a través de providencia de 23 de igual mes y año, para el 1 de octubre del mismo año a horas 8:30 (Conclusión II.6).
En dicho contexto, se tiene que la acción de defensa planteada contra la autoridad y funcionaria pública accionadas radica por una parte en el hecho de que, pese a tenerse señalada audiencia para el 23 de septiembre de 2020 a horas 9:00, por la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento de Cochabamba -de turno- a efectos de considerar la situación jurídica de los accionantes, esta no fue llevada a cabo por el Juzgado de Instrucción Penal Segundo de Sacaba del referido departamento; y por otra parte, se denuncia que se reprogramó esa audiencia para el 1 de octubre de ese año, ampliándose así implícitamente el plazo de su detención preventiva, lesionándose de esta forma los derechos de los prenombrados; hechos de los cuales se infiere que, lo pretendido por ellos consiste en la oportuna resolución de su situación jurídica por parte de la autoridad judicial prenombrada.
En dicho sentido, cabe referir que, si bien resulta evidente que la audiencia fijada para el 23 de septiembre de 2020, no se llevó acabo, siendo reprogramada en la misma fecha por la Secretaria coaccionada para el 1 de octubre del mismo año; no es menos evidente que la pretensión principal de los impetrantes de tutela, consistente en la consideración de su situación jurídica por parte del Juez de la causa, aunque a razón de una petición particular de los peticionantes de tutela, fue atendida al señalarse audiencia de consideración a la cesación de la detención preventiva mediante providencia de 22 de septiembre de igual año, para el 24 de ese mes y año, la cual se llevó efectivamente en la fecha y hora programada (Conclusión II.7).
En ese contexto, cabe enfatizar que la providencia de 22 de septiembre de 2020 de señalamiento de día y hora de audiencia de consideración a la solicitud de cesación a la detención preventiva fue notificado a los hoy accionantes el 23 del mismo mes y año (Conclusión II.4) y por su parte la presente acción de defensa fue interpuesta el 24 de ese mes y año, siendo notificada su admisión a los accionados en esa misma fecha conforme consta a fs. 23 y 24 de obrados; de ello se infiere que, con la programación de la audiencia fijada que dio curso al objeto hoy pretendido por los prenombrados, el cual fue puesto a conocimiento de los mismos antes de la notificación con la presente acción de defensa a las autoridades accionadas, se tiene que, en el marco del Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, operó la sustracción de materia o pérdida del objeto procesal, por cuanto los supuestos fácticos que motivaron a la interposición de la presente acción de libertad, desaparecieron tornando insubsistente conocer el fondo de la acción de defensa debido a que, previa a ser notificada la misma, se fijó audiencia para definir la situación jurídica de los impetrantes de tutela la cual se llevó a cabo a horas 11:00 del 24 de igual mes y año, habiendo sido notificados los accionados con la presente acción tutelar a horas 11:28 y 12:30 -respectivamente- (fs. 23 a 24) del mismo día, tornando en dicho sentido ineficaz el conocimiento de la presente acción de defensa en el fondo y por consiguiente motivando a la denegatoria de tutela impetrada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.