SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0720/2021-S3
Fecha: 06-Oct-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memoriales presentados el 9, 13 y 16 de noviembre de 2020, cursantes de fs. 86 a 90 vta.; 99 y vta.; y, 103 y vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Beatriz Vallejos contra su persona, el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba, por Resolución de 26 de septiembre de 2011 -siendo lo correcto Sentencia 04/2011 de 27 de septiembre- lo declaró culpable por la comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP), imponiéndole una pena privativa de libertad de diecisiete años de presidio sin derecho a indulto; por lo que el 17 de octubre de igual año, formuló recurso de apelación restringida contra esa determinación. Dicho recurso fue sorteado a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, y posteriomente, fue redistribuido a su similar Cuarta, donde el “…6 de enero de 2020…” (sic) presentó un incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, reiterando en dos oportunidades su solicitud; empero, solo mereció como respuesta que aguarde al orden cronológico para que su causa sea resuelta.
A partir de la presentación del incidente de extinción de la acción penal, por memoriales de 7 de febrero y 22 de julio de 2020, reiteró sus solicitudes de resolución ante la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, conformada por los Vocales ahora accionados; empero, obtuvo la misma respuesta.
Por otra parte, el 18 de septiembre de 2020, presentó un memorial de solicitud de cesación de su detención preventiva ante el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba, el cual fue rechazado por Auto de 22 de septiembre de igual año.
Finalmente, hizo constar que una vez por semana se apersona a la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba con la finalidad de obtener alguna respuesta; empero, su situación no cambia, siendo que desde el inicio de la apelación restringida hasta la fecha de interposición de la presente acción transcurrieron diez años, siete meses y un día.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a una justicia pronta y oportuna, así como al principio de celeridad; citando al efecto los arts. 15, 35, 115, 117 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 7.4, 7.5, 7.6; y, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.2. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga que los Vocales ahora accionados: a) Resuelvan el recurso de apelación restringida y el incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; y, b) Emitan la respectiva resolución dentro del plazo razonable y con la celeridad que amerita la demora de diez años y siete meses, concediendo el plazo de cuarenta y ocho horas para que se resuelva el recurso planteado.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 23 de noviembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 187 a 188, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: 1) De manera sorpresiva, el 20 de noviembre de 2020, fue notificado con el Auto de Vista de 15 de junio de igual año -que resolvió el incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso-, por lo que considera que se debe llamar la atención al personal de apoyo jurisdiccional de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por la demora en la notificación; 2) El recurso de apelación restringida fue formulado el 3 de noviembre de 2011 a la Sala Penal Tercera para luego ser remitida a su similar Cuarta, y formuló el incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso ante esa instancia; 3) Por ello, considera la vulneración de “los tres principios”, citando el art. 8.1 de la CADH, respecto al juzgamiento en un plazo razonable, y en el caso concreto, no se determinó la complejidad del mismo, ni se atribuyó la dilación al imputado, tampoco se determinó la actuación de las autoridades; y, 4) Si bien se resolvió el referido incidente declarándose infundado; empero, los Vocales ahora accionados no se pronunciaron sobre el recurso de apelación restringida presentado hace más de diez años.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Silvia Clara Zurita Aguilar y Pablo Antezana Vargas, Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe presentado el 23 de noviembre de 2020, cursante de fs. 118 a 120, manifestaron que: i) El accionante omitió exponer el nexo de causalidad entre los derechos denunciados y las presuntas conductas que vulneraron los mismos; puesto que, si bien denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y a una justicia pronta y oportuna porque “hasta la fecha”, desde el sorteo efectuado hace más de diez años, siete meses y un día, no se resolvió el recurso de apelación restringida que formuló y tampoco el incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; empero, no explicó a partir de qué acciones se violentaron dichos derechos; aspecto que impide resolver adecuadamente el fondo del asunto; ii) En ese entendido, el accionante cuestiona la falta de resolución del recurso de apelación restringida así como el referido incidente, correspondiendo precisar, que la Sala que componen fue creada en enero de la “gestión pasada” -se entiende 2019- por “Acuerdo 01/2019” emitido por Sala Plena de ese Tribunal, con la finalidad de descongestionar la carga procesal de las Salas Penales; por lo que, se les derivó más de setescientas causas ingresadas desde el 2003, las cuales son resueltas de manera cronológica bajo el principio de igualdad; haciendo constar que la causa del accionante no es la única en la que se trata de un tema de detención preventiva y que está próxima a sortearse; y sobre el referido incidente, se tiene que ese ya fue resuelto por Auto de Vista de 15 de junio de 2020, declarándolo infundado; y, iii) Por lo anterior, solicitaron se deniegue la tutela.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Beatriz Vallejos no asistió a la audiencia virtual de consideración de la presente acción de defensa, pese a su notificación cursante a fs. 109.
I.1.4. Intervención del Ministerio Público
El Fiscal Departamental de Cochabamba no asistió a la audiencia virtual de consideración de la presente acción de defensa, pese a su notificación a fs. 114.
I.1.5. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución AAC-0065/2020 de 23 de noviembre, cursante de fs. 189 a 193, concedió la tutela solicitada, disponiendo que los Vocales ahora accionados de manera inmediata procedan al respectivo sorteo del recurso de apelación restringida formulado por el accionante, a efectos de emitir el correspondiente Auto de Vista dentro de los veinte días establecidos por el art. 411 del Código de Procedimiento Penal (CPP); todo ello, bajo los siguientes fundamentos: a) De la revisión de antecedentes, se tiene que no existe ningún memorial de reclamo del accionante sobre el recurso de apelación restringida que formuló; asimismo, se advierte la existencia de una nota de remisión del recurso desde la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba a su similar Cuarta, en cumplimiento al “Acuerdo 02/2019” que dispuso el descongestionamiento de las Salas Penales para la redistribución de causas, constando el Oficio de 16 de enero de 2019, que verifica la recepción por parte de la referida Sala Penal Cuarta el 29 de igual mes y año, siendo radicada el 30 de ese mes y año, mereciendo el decreto de dicha fecha por el que los Vocales de la citada Sala Penal manifestaron que recién conocieron la causa y al existir otras setescientas causas remitidas a su despacho, declararon la suspensión de plazos procesales, verificando el apersonamiento del accionante el “…6 de enero de 2020…” (sic) con patrocinio del abogado defensor de oficio del Servicio Plurinacional de Defensa Pública (SEPDEP); b) En la fecha antes señalada, el accionante interpuso incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; por lo que, se procedió a dar curso al trámite correspondiente conforme al art. 314 del CPP, pasando a conocimiento de la parte adversa mediante decreto de 8 del referido mes y año, verificándose los memoriales de 7 de febrero del mismo año y el Auto de Vista de 15 de junio del indicado año por el que se resolvió el incidente formulado, declarando infundado el mencionado, el cual fue notificado a las partes el 20 de noviembre de igual año; así también, se tiene el memorial de 22 de julio de ese año por el que el accionante reclamó la respectiva resolución sobre dicho incidente; c) Del contraste de esos antecedentes con los fundamentos expuestos por el accionante; y, la normativa y jurisprudencia constitucional, se tiene que el accionante no hizo un reclamo oportuno ante las autoridades judiciales respecto a la resolución inmediata de la apelación restringida, apersonándose recién la presente gestión, así como el planteamiento del señalado incidente, y al respecto, corresponde puntualizar que en función a los lineamientos jurisprudenciales, lo dispuesto en la normativa contenida en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en la Norma Suprema, respecto a la observancia del derecho al debido proceso con relación a las partes procesales y como un elemento mismo del derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas o del derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, se verifica que es evidente que el accionante formuló recurso de apelación restringida contra la Sentencia 04/2011 de 27 de septiembre, que fue remitida al Tribunal de alzada y “hasta la fecha" no tiene respuesta alguna, transcurriendo más de diez años desde que formuló el indicado recurso; d) Con relación al Auto de Vista de 15 de junio que resolvió el incidente de extinción de la acción penal, si bien ya fue emitido; empero, se debe notar que a pesar de la emergencia sanitaria a causa de la pandemia del Coronavirus (COVID-19), el citado incidente no fue notificado desde junio de 2020; es decir, que transcurrieron cinco meses para concretar la notificación efectuada el 20 de noviembre del mencionado año; es decir, de manera posterior a la citación con la presente acción de amparo constitucional a los Vocales ahora accionados; e) Si bien el personal de apoyo jurisdiccional no fue demandado en la acción de defensa en análisis; sin embargo, se debe tomar en cuenta que es responsabilidad de las autoridades judiciales realizar el respectivo control de su personal para no perjudicar en la tramitación de las causas y a las partes, por lo que los Vocales hoy accionados, al constatar la dilación en la notificación del citado Auto de Vista de 15 de junio que resolvió el mencionado incidente, deben tomar las medidas disciplinarias correspondientes; y, f) Por otra parte, se tiene que aún, no se efectuó el sorteo respectivo para el recurso de apelación restringida formulado por el accionante, a pesar de las “Circulares” con relación a la priorización de causas con detenidos preventivos y relativas a víctimas menores de edad; en ese sentido, si bien es evidente la excesiva carga procesal; no obstante, la causa radica en la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba desde el 2019, además de tratarse de un detenido preventivo y de una menor de edad; por lo que su tramitación se debió priorizar, enmarcándose en lo dispuesto por los arts. 115.II y 117.I de la CPE.