SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0720/2021-S3
Fecha: 06-Oct-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a una justicia pronta y oportuna, así como al principio de celeridad; puesto que, los Vocales ahora accionados no resolvieron: 1) El recurso de apelación restringida contra la Sentencia 04/2011 de 27 de septiembre que planteó desde el 17 de octubre de 2011; y, 2) El incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, formulado desde el 4 de noviembre de 2019, a pesar de que en dos oportunidades reiteró su pretensión, mereciendo como respuesta que aguarde al orden cronológico para que su causa sea resuelta.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El principio de celeridad que debe ser observado por jueces y tribunales en una correcta administración de justicia
La SCP 0165/2019-S2 de 24 de abril, estableció que: «El art. 178.I de la Ley Fundamental, dispone: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”. Previendo el art. 180.I de la CPE, que: ‘La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igual de las partes ante el juez’. Expresando finalmente el art. 115.II de la Norma Suprema, la obligación del Estado de garantizar: “…el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.
Así, el principio de celeridad consagrado en la Constitución Política del Estado, constriñe a quienes administran justicia a evitar retardaciones o dilaciones indebidas, ilegales e innecesarias, en las causas sometidas a sus conocimientos.
En ese orden, en cuanto a la aplicación de los principios constitucionales de la función de impartir justicia en la actividad judicial; la SCP 0507/2012 de 9 de julio, refiere que: “Para impartir justicia conforme imponen los mandatos de la Constitución Política del Estado, las autoridades jurisdiccionales deben cultivar los valores y principios que son la base del nuevo documento constituyente, el cual contiene una vocación axiológica, principista y finalista que configura un Estado sustentado en valores y principios con una convicción progresista en relación a la clásica confección estatal de tipo positivo; dicho de otro modo, nuestra Carta Fundamental construye el Estado Plurinacional sobre la base de valores, principios y principios ético morales, que erigen una sociedad respetuosa de la libertad, la igualdad, la equidad y la justicia, los cuales se encuentran previstos en muchos de los artículos del texto constitucional, además del Capítulo Segundo del Título Primero, de la Primera Parte, titulado: ‘Principios, Valores y Fines del Estado’.
En ese contexto, de la lectura del texto constitucional, es posible identificar valores y principios en los arts. 1, 2, 11, 178, 180, 186, 190, 196 y otros del documento constitutivo del Estado Plurinacional boliviano; muchos de esos principios son dedicados con exclusividad a la función de impartir justicia, siendo imprescindibles en la labor jurisdiccional, por lo que se constituyen en la dogmática constitucional inexcusable en todo acto judicial. Por ello, este Tribunal afirma que la labor del juez sólo será acomodada a la Constitución Política del Estado, cuando cada uno de los actos jurisdiccionales sea ejecutado tomando en cuenta los principios que rigen la función de impartir justicia; a tal efecto, no es suficiente la simple enunciación de los principios constitucionales rectores de la jurisdicción, pues su aplicación debe ser verificable por medios de la racionalización y análisis del acto jurisdiccional; de modo tal, que el usuario del sistema judicial, luego de cumplidos los actos jurisdiccionales, pueda percibir en los resultados de tal actuación, la vigencia y materialización de los principios constitucionales que otorgan validez a los eventos judiciales.
(…)
En ese orden de ideas, el principio de celeridad, comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones de la actuación judicial, y el subprincipio ‘oportunidad’ importa la conveniencia de tiempo y de lugar del acto judicial.
Conforme a lo desarrollado, el contenido del principio de celeridad, de un lado implica el cumplimiento de los plazos procesales evitando dilaciones; y de otro, comprende la actuación conveniente en tiempo y espacio de la autoridad judicial, lo que obliga a la evaluación de las circunstancias particulares de cada situación jurídica, para discernir una oportuna respuesta judicial; así como abreviar los plazos procesales de acuerdo a esas diferencias”» (las negrilas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a una justicia pronta y oportuna, así como al principio de celeridad; puesto que, los Vocales ahora accionados no resolvieron: i) El recurso de apelación restringida contra la Sentencia 04/2011 de 27 de septiembre que planteó desde el 17 de octubre de 2011; y, ii) El incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, formulado desde el 4 de noviembre de 2019, a pesar de que en dos oportunidades reiteró su pretensión, mereciendo como respuesta que aguarde al orden cronológico para que su causa sea resuelta.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que por Sentencia 04/2011 de 27 de septiembre, por la cual los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba, declararon al hoy accionante como autor del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente previsto y sancionado en el art. 308 bis del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de diecisiete años de presidio sin derecho a indulto en el Centro Penitenciario de San Sebastián de Cochabamba (Conclusión II.1.).
Posteriormente, consta memorial presentado el 17 de octubre de 2011, ante los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba, por el cual el accionante formuló recurso de apelación restringida contra la Sentencia 04/2011 de 27 de septiembre, mereciendo el decreto de 18 de igual mes y año, emitido por el Juez Técnico de dicho Tribunal por el cual se emplazó a la parte acusadora a responder y presentar prueba en el plazo de diez días (Conclusión II.2.).
Asimismo, mediante Oficio de 3 de noviembre de 2011 por el cual el Presidente del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba remitió a los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, el recurso de apelación restringida formulado por el accionante, constando el sello de recepción de esa Sala de 4 del indicado mes y año (Conclusión II.3.).
Después, por Oficio de 16 de enero de 2019, dirigido a los Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, el Vocal de la Sala Penal Tercera del referido Tribunal remitió el expediente del proceso penal del cual deviene la presente acción tutelar ante su similar Cuarto, constando el sello de recepción de 29 de ese mes y año (Conclusión II.4.), y, cursa decreto de 30 de igual mes y año, por el que los Vocales de la Sala Penal Cuarta del referido Tribunal, refirieron que por “Acuerdo 01/2019” se creó esa Sala con la finalidad de descongestionar la carga procesal existente, por lo que tomaron conocimiento de la apelación restringida interpuesta por el accionante, haciendo constar que la demora no era atribuible a esa Sala, y que al tener una cantidad considerable de más de setescientas causas remitidas, conforme al art. 130 del CPP, declararon en suspenso los plazos procesales (Conclusión II.5.).
Por otra parte, consta memorial presentado el 4 de noviembre de 2019, dirigido a los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba, en el que el accionante solicitó la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso (Conclusión II.6.); y, por el memorial presentado el 7 de febrero de 2020, el accionante reiteró a los Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba su solicitud de resolución de memorial de de extinción de acción penal por duración máxima del proceso; mereciendo el decreto de 10 de “enero” del señalado año, emitido por la secretaria de la referida Sala (recepcionado por el accionante el 13 de febrero de igual año), en el que se indicó que esté al orden cronológico, puesto que existen varias causas pendientes de resolución (Conclusión II.7.).
De esa manera, mediante memorial presentado el 22 de julio de 2020, ante los Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, el accionante reiteró por segunda vez que se emita resolución al memorial de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; mereciendo el decreto de 23 de ese mes y año por el que la Secretaria de dicha Sala indicó que esté al sorteo efectuado en la tablilla 11 de 20 de marzo de igual año (Conclusión II.8.).
Así también, cursa carátula de reparto del SIREJ en la que se evidencia que el memorial de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso formulado por el accionante, fue remitido a los Vocales ahora accionados el 20 de febrero de 2020 (Conclusión II.9.).
Finalmente, consta Auto de Vista de 15 de junio de 2020, por el que los Vocales ahora accionados resolvieron la solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso formulada por el accionante, declarando infundado dicho incidente (Conclusión II.10.).
Precisados los antecedentes, se debe considerar que conforme al Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el principio de celeridad comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones de la actuación judicial, lo cual implica el cumplimiento de los plazos procesales.
De acuerdo a ello, con relación a la denuncia del accionante respecto a que los Vocales ahora accionados no resolvieron tanto el recurso de apelación restringida contra la Sentencia 04/2011 de 27 de septiembre que planteó desde el 17 de octubre de 2011; así como el incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, formulado desde el 4 de noviembre de 2019, se debe considerar el siguiente marco normativo.
Respecto al plazo para resolver el recurso de apelación restringida, el Código de Procedimiento Penal refiere que:
“Artículo 411º.- (Trámite). Recibidas las actuaciones, si se ha ofrecido prueba o se ha solicitado expresamente la audiencia de fundamentación, el tribunal convocará a una audiencia pública dentro de los diez días de recibidas las actuaciones.
Concluida la audiencia o si no se convocó a la misma, la resolución se dictará en el plazo máximo de veinte días” (las negrillas fueron añadidas).
Respecto al incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, el Código de Procedimiento Penal, dentro de su Capítulo IV de excepciones e incidentes, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- , sostiene que:
“Artículo 314. (Trámites).
(…)
II. La jueza o el juez de Instrucción en lo Penal dentro del plazo de vienticuatro (24) horas, señalará audiencia y notificará a las partes con la prueba idónea y pertinente. La audiencia se llevará a cabo dentro del plazo de tres (3) días, en la cual se considerará el planteamiento de las excepciones e incidentes y respuestas de las partes.
(…)” (las negrillas fueron agregadas).
De acuerdo a lo anterior, en el presente caso, se advierte que los Vocales hoy accionados incurrieron en una dilación indebida en la tramitación del recurso de apelación restringida, así como del incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; puesto que: a) Respecto al primero, “hasta la fecha” no existe ninguna resolución, es más, del Informe de los Vocales hoy accionados, se tiene que los mismos manifestaron que la Sala que componen fue creada en enero de 2019, por “Acuerdo 01/2019” emitido por Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, con la finalidad de descongestionar la carga procesal de las Salas Penales, por lo que se les derivó más de setescientas causas ingresadas desde el año 2003, las cuales son resueltas de manera cronológica, bajo el principio de igualdad; haciendo notar que la causa del accionante no es la única; además, que la causa está próxima a sortearse; y al respecto, se tiene que en efecto debido a la creación de esa Sala, el mencionado recurso de apelación restringida fue remitido el 29 de enero de 2019 ante los Vocales ahora accionados, quienes por decreto de 30 de dicho mes y año tomaron conocimiento de la causa y declararon en “suspenso” los plazos procesales; actuados de los cuales se evidencia una excesiva dilación en la tramitación de la causa, sin considerar lo establecido en el art. 411 del CPP, que establece de manera clara el plazo de veinte días para resolver el recurso de apelación restringida, no siendo un justificativo suficiente por parte de dichos Vocales, alegar el art. 130 del indicado Código, para declarar en suspenso de manera indefinida los plazos procesales, más aún si se considera que desde la fecha en la que ese recurso fue puesto a su conocimiento transcurrieron aproximadamente dos años; sin mencionar que por situaciones ajenas y no atribuibles al accionante, de manera general la dilación en la tramitación del recurso es de más de diez años; extremos que no pueden justificarse señalando una excesiva carga procesal, más aún, si se trata de un caso en el que la víctima del proceso penal es una menor de edad, quien también por su parte solicitó celeridad en la tramitación de la causa -conforme consta en la presentación de memoriales cursantes de fs. 162 y 163-; evidenciándose el incumplimiento del art. 411 del CPP; al margen de que tampoco se sorteo la causa, como para en base a ello, en sede constitucional eventualmente se pudiese, dentro de la labor de verificación procesal- constitucional, establecer el hito del computo de la inmediatez y, b) Respecto al segundo, de los antecedentes se advierte que los Vocales hoy accionados resolvieron el referido incidente por Auto de Vista de 15 de junio de 2020, que según lo alegado por el accionante y verificado por la Sala Constitucional, recién fue notificado el 20 de noviembre de igual año, es decir, de manera posterior a la citación de los Vocales ahora accionados con la presente acción tutelar que data del 19 de igual mes y año; por lo que, considerando que dicho incidente fue planteado el 4 de noviembre de 2019, transcurrieron aproximandamente siete meses para la resolución del mismo, y peor aún, considerando la fecha de notificación del indicado Auto de Vista pasó más de un año; evidenciándose, una vez más, la actuación dilatoria y el incumplimiento del art. 314 del CPP.
Por lo manifestado, al constatarse la vulneración de los derechos al debido proceso en su elemento de celeridad y al acceso a una justicia pronta y oportuna, corresponde conceder la tutela solicitada, y conforme a lo resuelto por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba se dispone que los Vocales ahora accionados de manera inmediata procedan al respectivo sorteo del recurso de apelación restringida formulado por el accionante, a efectos de emitir el correspondiente Auto de Vista dentro de los veinte días establecidos por el art. 411 del CPP, recordando además a los Vocales hoy accionados que deben cumplir los plazos procesales establecidos por el Código de Procedimiento Penal, sin que sea un justificativo válido el dejar en “suspenso” de manera indefinida los plazos procesales.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de manera correcta.