SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0721/2021-S3
Fecha: 06-Oct-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de octubre de 2020, cursante de fs. 17 a 21, la parte accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por determinación judicial asumida dentro del proceso penal interpuesto en su contra por el Ministerio Público a instancias de Maritza Canaviri Villanueva por la presunta comisión del delito de robo agravado, se dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario Cantumarca Santo Domingo del departamento de Potosí; posteriormente, el 10 de julio de 2020, la Juez de Sentencia Penal Primero del referido departamento emitió la Sentencia 11/2020 condenándolos a una pena de reclusión de tres años y siete meses, la cual cumplen en el indicado penal encontrándose al presente en ejecución de sentencia.
En el marco de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, la cual otorga distintos beneficios con la finalidad de cumplir con la readaptación y reinserción social de los internos, acreditaron mediante certificado de permanencia y conducta, así como de la sentencia supra citada, que se encontraban privados de libertad desde el 16 de marzo de 2018, es decir por dos años y siete meses, acreditando así el cumplimiento de las 2/5 parte de su condena; por lo que, conforme a dicha ley, solicitaron reiteradamente que se remitan al Juzgado de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de Potosí, o caso contrario sean entregados a sus abogados las fichas y juntas de trabajo, así como las clasificaciones del primer, segundo y tercer periodo del sistema progresivo, todo ello con la finalidad de interponer el beneficio de incidente de redención ante la indicada autoridad judicial; sin embargo, aquello fue negado por los funcionarios del régimen penitenciario, por lo que acudieron ante el citado Juez de Ejecución Penal Primero, pidiendo conmine a la Dirección del Régimen Penitenciario la presentación de esos documentos y asimismo se señale audiencia de incidente de redención.
Señalada la audiencia para el 7 de octubre de 2020, fue suspendida por falta de documentos que acrediten el cumplimiento de requisitos exigidos en el art. 138 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001-, por lo que nuevamente el supra mencionado Juez emitió conminatoria para que remitan a su despacho las resoluciones de la primera, segunda y tercera clasificación del sistema progresivo en un plazo de veinticuatro horas, y asimismo se subsane las fichas y juntas de trabajo, mismas que no contendrían firmas ni se encontrarían visadas por la “Jefatura del Trabajo”; no obstante, transcurrido dicho plazo a la fecha no se remitieron las indicadas clasificaciones ni se subsanaron las fichas y juntas de trabajo, no pudiéndose realizar por ello la audiencia de redención; debiendo en todo caso considerarse que una vez admitido ese beneficio, inclusive sus personas llegarían a redimir su condena e un tiempo de un año, siete meses y ocho días por el tiempo de trabajo realizado al interior del Centro Penitenciario Cantumarca, conforme también se tiene dispuesto por informe jurídico realizado por el “…secretario del Juzgado de ejecución penal…” (sic), y por consiguiente a realizarse un nuevo cómputo en el marco del art. 140 de la LEPS, gozarían de libertad definitiva.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la libre locomoción, al debido proceso, a la celeridad y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 13, 14 inc. 1) 3) y 5); 23.I, 24, 125, 126 y 127 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se disponga que, en el plazo de veinticuatro horas de su legal notificación, la Dirección de Régimen Penitenciario Cantumarca Santo Domingo -Potosí- remita al Juzgado de Ejecución Penal las fichas y juntas de trabajo, así como las clasificaciones del primer, segundo y tercer periodo del sistema progresivo, con la finalidad de interponer el beneficio de incidente de redención.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual pública el 10 de octubre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 96 a 100, en presencia tanto de la parte accionante así como de los accionados se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó el contenido de su demanda de acción de amparo constitucional y ampliando en audiencia precisó que: a) De la prueba presentada en audiencia, se evidenció que las fichas y juntas de trabajo carecen de firmas del área de trabajo social, psicología y del área de medicina, hecho por el cual el Juez de Ejecución Penal Primero de la Capital rechaza esos documentos, no pudiéndose llevar a cabo la audiencia de redención para que lleguen a gozar de dicho beneficio y dar viabilidad a la cuarta clasificación para acceder a una libertad condicional; b) Si bien la Directora del Régimen Penitenciario de Potosí manifiesta que una de sus funcionarias se encontraba de baja médica; empero, en su condición de fiscalizadora podía designar a la auxiliar para que la misma se hiciera cargo y no se perjudique el normal desenvolvimiento que se solicita como defensa pública, procurando la libertad de los privados de ella; y, c) La referida Directora incumple su mandato en razón a que debía fiscalizar a todas las áreas del régimen penitenciario a efectos de que cumplan su trabajo de forma que las fichas y juntas de trabajo lleguen a firmas; sin embargo, pese a que fueron solicitadas las mismas en varias oportunidades son perjudicados por problemas internos.
I.2.2. Informe de la autoridad y funcionarias accionadas
Marina Fernández Torres, Directora Departamental de Régimen Penitenciario de Potosí, mediante informe escrito cursante de fs. 33 a 35, y en audiencia, replicó los términos del referido informe, manifestó lo siguiente: 1) Fue designada a dicho cargo el 2 de julio de 2020, cuyas funciones están establecidas en el art. 54 de la LEPS, entre las que se encuentra fiscalizar el desempeño del Consejo Penitenciario de los establecimientos a su cargo; 2) El referido Consejo se encuentra constituido por el Director del establecimiento que lo preside (Director de Seguridad), los responsables de las áreas de asistencias, de la junta de trabajo, y de la junta de educación; no obstante, las funciones que la referida autoridad desempeña son exclusivamente de fiscalización; 3) De acuerdo al Manual de Clasificaciones, en sus arts. 23 al 29 se establecen las áreas que son las encargadas de elaborar evaluaciones e informes para las clasificaciones de personas privadas de libertad, conforme a los criterios establecidos en los arts. 30 al 39 de dicho manual; y, 4) Solamente cumplió con sus funciones de fiscalización; asimismo, de las solicitudes realizadas por los abogados del Servicio Plurinacional de Defensa Pública (SEPDEP) peticionando clasificaciones, remisión de junta y fichas de trabajo para el envío al Juzgado de Ejecución Penal Primero, no pusieron a su conocimiento, además que las notificaciones y conminatorias emanadas de la autoridad judicial no fueron diligenciadas a su Dirección, sino puestas a conocimiento del Área Jurídica y auxiliar de trabajo social considerando que la titular de esta última área cuenta con baja médica por motivos de salud desde el 10 de agosto de 2020.
Maria Bertha Gutiérrez Mendoza, Asesora Jurídica de Régimen Penitenciario del departamento de Potosí, presentó informe escrito cursante de fs. 77 a 80, replicando los términos y en audiencia manifestó lo siguiente: i) Marina Isabel Durán Urquizu, cuenta con dos casos, debiendo la misma ser clasificada al primer, segundo y tercer periodo del Sistema Progresivo ya que en la actualidad cumple con 2/5 partes de su condena; ii) Juan Zanabria cuenta con dos casos, asimismo tiene todas sus Resoluciones del Sistema Progresivo conforme consta del acta de redención de 9 de julio de 2020, teniendo en la actualidad concedido el beneficio; debe ser clasificado al primer, segundo y tercer periodo del Sistema Progresivo ya que cumple con las 2/5 partes de su condena; iii) El Área Jurídica fue notificada para que ambos privados de libertad sean evaluados y posteriormente clasificados, y de esta manera se emita la respectiva resolución de clasificación; sin embargo, las titulares de las áreas de educación, psicología, y la auxiliar de trabajo social (que no es de la rama técnica) enviaron cartas de desistimiento de trabajo admitiendo que no emitirán informes y firmas de absolutamente ningún privado de libertad pese a ser notificadas en los tiempos correspondientes, constituyendo aquello un retroceso para el trabajo de Régimen Penitenciario Potosí; iv) Pese a este antecedente, el área legal administrada por su persona realizó su trabajo de manera responsable, solidaria, con celeridad, compromiso, probidad, lealtad institucional y ética profesional emitiendo las resoluciones de ambos privados de libertad porque el caso así ameritaba, y ante el llamado del Juez a una insistencia verbal toda vez que los Consejos Penitenciarios se suspendieron por varios factores, recién es que se emitieron informes equívocos en forma porque a Juan Zanabria le correspondía ser valorado al primer, segundo y tercer periodo de dicho sistema; v) Se informó de manera verbal a los internos que, pese a sufrir obstaculización en la clasificación de informes en elevarlos al Consejo, es que se procede a emitir Resoluciones elaboradas por el área jurídica y pasadas a las diferentes áreas para que sean recepcionadas, pero dolosamente éstas, a excepción del Área Médica, no accedieron a rubricar dichas resoluciones pese de haber emitido informes, provocando de esta manera el prejudicio doloso de los accionantes, hecho que se puso en conocimiento de los mismos de forma personal, inclusive la misma accionante efectuó su solicitud de manera verbal en su despacho; y, vi) El 7 de octubre de 2020, la audiencia tuvo que ser suspendida porque las otras áreas no comprenden la magnitud de su responsabilidad.
Ximena Muñoz Quintanilla, Trabajadora Social de Régimen Penitenciario del departamento de Potosí, en audiencia de acción de amparo constitucional manifestó que se encuentra delicada de salud encontrándose en un post operatorio en razón a que tuvo una intervención quirúrgica en su columna vertebral; empero, pese a su delicada situación, pudo consensuar interinamente con la auxiliar, trabajando de manera coordinada con información directa a la Directora de Régimen Penitenciario para la realización de fichas y juntas de trabajo para que no se perjudiquen los internos, a lo cual añade que se comunicó con la prenombrada para que, revisada la junta de trabajo, a través de la auxiliar pueda enviar su aprobación para que pase al área jurídica para firma, sentido en el cual viene trabajando en el ámbito del principio de favorabilidad.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Tercero del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, por Resolución 08/2020 de 10 de octubre, cursante de fs. 100 a 108 vta., concedió la tutela solicitada disponiendo que las accionadas, en el plazo de veinticuatro horas procedan a la entrega de las clasificaciones primera, segunda y tercera así como las fichas extrañadas por los accionantes ante el Juez de Ejecución Penal Primero del mismo departamento, las cuales deberán encontrarse debidamente firmadas conforme se hizo mención en el acta de 8 de octubre de 2020 por la indicada autoridad judicial; determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: a) Los impetrantes de tutela plantearon incidente de redención el 29 de septiembre de 2020 ante el Juez de Ejecución Penal, quien señaló audiencia de consideración para el 7 de octubre de ese año; sin embargo, instalada la misma fue suspendida por no contarse con las resoluciones de clasificación, situación que no era atribuible a los incidentistas, sino a las autoridades de Régimen Penitenciario del Centro de Penitenciario Cantumarca de Santo Domingo quienes no presentaron las clasificaciones del primer, segundo y tercer periodo; b) La solicitud de los indicados documentos se realizó a las autoridades accionadas mediante oficio de 31 de agosto de 2020, por el cual los accionantes, requirieron su clasificación; sin embargo, esta petición no fue atendida favorablemente; asimismo, por oficio de 28 de julio de 2020, el Consejo de Delegados dio a conocer a la coaccionada Ximena Muñoz Quintanilla, la nómina de privados de libertad que cumplieron las 2/5 y 3/4 partes de su condena a efectos de darse lugar a la clasificación de redención o libertad condicional; empero, tampoco mereció respuesta; c) La Función de los Directores Departamentales de Régimen Penitenciario consiste en tramitar de manera inmediata vía coordinación de los Gobernadores de los recintos penitenciarios de todo el país, certificados de permanencia de todo interno, y en caso de verificarse que se cumplió la condena, poner a conocimiento del Juez de control jurisdiccional a efectos de que actúe conforme a los principios constitucionales y convencionales; d) El beneficio de la redención de penas por trabajo y estudio se constituye en un derecho de todo interno en una doble dimensión, derecho subjetivo individual y elemento esencial de reeducación y reinserción social, dada su naturaleza jurídica no es un derecho que se pueda exigir o acceder de manera inmediata o automática, sino que su acceso se encuentra subordinado al cumplimiento de las condiciones legales establecidas; e) Si bien el tiempo de duración de privación de libertad fue legalmente impuesto por autoridad competente, dentro de un proceso penal concluido con sentencia ejecutoriada, es posible que los privados de libertad accedan al referido beneficio previa valoración existente que se efectúe a los elementos existentes de cada caso en concreto; y, f) Pese a las reiteradas solicitudes de los accionantes a efectos de que se realice de manera individual sus clasificaciones, éstas fueron incumplidas dando lugar a que continúen en detención conforme se advierte del acta de audiencia de 7 de octubre de 2020 en la que, el referido Juez de Ejecución Penal Primero señaló que la suspensión de la indicada audiencia no es atribuible a los ahora accionantes, ordenando que las autoridades accionadas presenten en el plazo de veinticuatro horas las indicadas clasificaciones, lo cual hasta la presentación de la acción de libertad fue incumplido; de donde resulta que las accionadas provocaron una dilación indebida en la tramitación de otorgación de la clasificación impetrada por los impetrantes de tutela para que puedan acceder a su libertad; teniéndose así que dilataron el indicado trámite ameritando por ello reparar la lesión incurrida.