SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0721/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0721/2021-S3

Fecha: 06-Oct-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes a través de sus representantes sin mandato denuncian la lesión de sus derechos a la libre locomoción, debido proceso, celeridad y “seguridad jurídica” toda vez que, encontrándose recluidos en el Centro Penitenciario Cantumarca de Santo Domingo, del departamento de Potosí cumpliendo una sentencia condenatoria, solicitaron a las autoridades accionadas las fichas y juntas de trabajo así como las clasificaciones del primer, segundo y tercer periodo del sistema progresivo con el objeto de plantear incidente de redención ante el Juez de Ejecución Penal Primero del indicado departamento; sin embargo, las mismas no fueron entregadas a su abogado ni remitidas a dicha autoridad judicial quien tuvo que suspender audiencia para la consideración de dicha petición por la ausencia de esos requisitos, lesionándose sus derechos por ausencia de remisión de los mismos.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido

Al respecto, la SCP 0010/2021-S3 de 10 de febrero, citando a la SCP 0139/2015-S3 de 19 de febrero, concluyó que: «Del contenido del
art. 125 de la CPE, se puede sintetizar que la acción de libertad se constituye en una acción de defensa oportuna y eficaz que tiene por finalidad el resguardo y protección de derechos como son la vida y la libertad tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal. Así, a través de la SC 0451/2010-R de 28 de junio, se precisaron las condiciones en las que se viabiliza su tutela, indicando lo siguiente: “…a) Cuando considere que su vida está en peligro; b) Que es ilegalmente perseguida; c) Que es indebidamente procesada; y, d) O 'privada de libertad personal'”.

Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme, al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales -se reitera- el procesamiento indebido constituye la causa directa que originó la restricción o supresión del derecho a la libertad y además hubiese existido absoluto estado de indefensión.

Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la ahora llamada acción de libertad, cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado; sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa.

En ese orden, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que contiene los entendimientos asumidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: “'…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional'.

(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”» (el énfasis es agregado).

III.2. Análisis del caso concreto

Los accionantes a través de sus representantes sin mandato, denuncian la lesión de sus derechos a la libre locomoción, debido proceso, celeridad y “seguridad jurídica” toda vez que, encontrándose recluidos en el Centro Penitenciario Cantumarca de Santo Domingo, del departamento de Potosí cumpliendo una sentencia condenatoria, solicitaron a las autoridades accionadas las fichas y juntas de trabajo así como las clasificaciones del primer, segundo y tercer periodo del sistema progresivo con el objeto de plantear incidente de redención ante el Juez de Ejecución Penal Primero de ese departamento; sin embargo, las mismas no fueron entregadas a su abogado ni remitidas a dicha autoridad judicial quien tuvo que suspender audiencia para la consideración de dicha petición por la ausencia de dichos requisitos, lesionándose sus derechos por la ausencia de remisión de los mismos.

Considerando la referida problemática, resulta pertinente puntualizar que, si bien a través de la acción de libertad pueden conocerse denuncias sobre procesamientos ilegales o indebidos; empero, se deben cumplir dos presupuestos necesarios que dentro los parámetros de concurrencia establecidos en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, son los siguientes: 1) Que, el acto lesivo, entendido como el acto ilegal, la omisión indebida o la amenaza de la autoridad pública, denunciado, debe estar vinculado con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, 2) Debe existir absoluto estado de indefensión; es decir, que el accionante no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o privación de la libertad.

En dicho ámbito, de la revisión de los antecedentes procesales cursantes en el expediente, reflejados en el acápite de Conclusiones del presente fallo constitucional, y de lo denunciado por los impetrantes de tutela en su memorial de interposición de esta acción de defensa se tiene que, los miembros del Consejo Penitenciario Cantumarca de Santo Domingo, por nota presentada el 29 de julio de 2020, hicieron conocer a la Trabajadora Social de Régimen Penitenciario del departamento de Potosí el tiempo de permanencia del accionante Juan Zanabria; por su parte, el prenombrado, por nota presentada el 31 de agosto de ese año, solicitó a la Asesora Jurídica de dicho Régimen Penitenciario, su primera, segunda, tercera y cuarta clasificación (Conclusión II.1); asimismo, por notas de 10 y 17 de septiembre de 2020, la indicada Asesora Jurídica puso en conocimiento de los referidos miembros del Consejo Penitenciario el tiempo de permanencia del accionante, así como de Marina Isabel Duran Urquizu, para la clasificación de ambos (Conclusión II.2); de la misma forma, se tiene que los peticionantes de tutela, por memoriales presentados el 29 de septiembre de 2020, de forma individual solicitaron al citado Consejo proceda a la primera, segunda y tercera clasificación conforme al sistema progresivo vigente (Conclusión II.3); por su parte, los prenombrados impetraron al Juez de Ejecución Penal Primero del señalado departamento, incidente de redención, dando lugar a que se programe audiencia para el 7 de octubre de ese año a efectos de la consideración de dicha petición (Conclusión II.4); empero, la misma fue suspendida ante la ausencia de documentación, hecho que no fue negado por las accionadas, sino confirmado en sus respectivos informes, quienes en términos generales expresan que por distintas desavenencias no emitieron la documentación impetrada por los accionantes para a su vez, solicitar a la autoridad judicial que los mismos puedan acogerse al beneficio de redención peticionado.

De acuerdo a los indicados antecedentes, considerando el primer presupuesto referido en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, cabe señalar que en lo principal, el hecho denunciado consiste en que la autoridad y funcionarias ahora accionadas, hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar, no habrían remitido la documentación requerida por los impetrantes de tutela para la consideración de su incidente de redención, ocasionando con ello una dilación injustificada y perjudicando la consideración y resolución de dicho planteamiento; sin embargo, dicho suceso no se encuentra directamente vinculado con el derecho a la libertad de los accionantes, debido a que el mismo no se constituye en la causa que opera para su restricción pues, conforme se tiene advertido, los impetrantes de tutela se encuentran privados de su libertad como emergencia y en cumplimiento de una sentencia condenatoria emitida por autoridad competente, lo cual conlleva a que la sola remisión de la documentación requerida por parte de la autoridad y funcionarias accionadas, para tramitar y resolver el incidente de redención formulado, no implica que per se y de forma automática se disponga la libertad de los accionantes, es decir, que el solo hecho de remitir la documentación exigida no determinará de forma directa su libertad, puesto que la concesión de esa pretensión todavía dependerá del trámite y procedimiento establecidos por la norma, además de la previa valoración por parte de la indicada autoridad judicial bajo el marco legal establecido por el art. 138 de la LEPS, debiendo proceder un despliegue procesal dentro del cual se examinará el cumplimiento de requisitos así como los presupuestos legales exigidos, y en base a ello se determinará si procede o no en el caso concreto el incidente formulado por los condenados -ahora accionantes- así como los efectos que conlleve esa decisión. Cabe enfatizar que la acción de defensa no consiste en la ausencia de pronunciamiento por parte de la autoridad judicial o la negativa de ésta en cuanto al tratamiento del incidente de redención planteado; sino que consiste en la falta de remisión de documentación respecto a las fichas, juntas de trabajo y clasificación de los accionantes por parte de régimen penitenciario, y en base a los cuales, previo análisis por parte del Juez de Ejecución Penal Primero del supra referido departamento, se determinará el cumplimiento o no de los requisitos exigidos por norma para acceder al beneficio invocado por los accionantes, quienes inclusive alegan el incumpliendo a la orden judicial emitida al respecto; por ello, se tiene que lo reclamado en esta acción de defensa, constituye una cuestión procesal que no opera como la causa directa de restricción de la libertad de los impetrantes de tutela.

Respecto al segundo presupuesto referido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, en el caso examinado no se constata que los accionantes se encuentren en absoluto estado de indefensión; toda vez que, de lo expuesto en la acción de defensa y los propios antecedentes procesales cursantes en el expediente, se advierte que están ejerciendo su derecho a la defensa a través de actos procesales en etapa de ejecución de la condena, utilizando los instrumentos jurídicos acordes a sus pretensiones, como ser la interposición del incidente de redención que ameritó conocimiento de la autoridad judicial quien, a decir de los peticionantes de tutela, conminó la presentación de los documentos extrañados; de la misma forma, los prenombrados cuentan con la posibilidad de efectuar el despliegue procesal y activar otros mecanismos que consideren pertinentes para el resguardo y protección de sus derechos y garantías que ahora invocan como conculcados, considerando que lo cuestionado en esta acción de defensa, además del retraso en el envío de documentación por parte de Régimen Penitenciario, consiste en el presunto incumplimiento o dilación en la respuesta a una orden judicial, en cuyo contexto, los impetrantes de tutela cuentan con los mecanismos intra procesales para exigir a la misma autoridad judicial, que haga cumplir sus propias determinaciones en relación a la autoridad administrativa y funcionarias judiciales accionadas, siendo que esto se constituye en una presunta irregularidad que si bien podría avocarse al ámbito del debido proceso, no vinculada de forma directa al derecho a la libertad, lo que conlleva a su vez a que, una vez agotados los referidos mecanismos, puedan acudir a la justicia constitucional a través de la acción de amparo constitucional si consideran conveniente, el cual se constituye en el medio de defensa idóneo para reclamar actos lesivos no vinculados con la libertad, motivos por los cuales corresponde denegar la tutela invocada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela impetrada, no obró de forma correcta.