SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0722/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0722/2021-S4

Fecha: 18-Oct-2021

Encabezado

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0722/2021-S4

Sucre, 18 de octubre de 2021

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: René Yván Espada Navía

Acción de libertad

Expediente: 36559-2020-74-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 94 de 20 de octubre de 2020, cursante de fs. 44 a 45 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Abrahan Quiroga Bonilla en representación sin mandato de Oscar Martín Serna Ponce contra Roger Salvatierra Rocha, Juez de Instrucción Penal Tercero; y, Santa Cruz Arias Gutiérrez, David Gonzales Alpire; y, Juan Pablo Olmos Tapia, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero todos de Montero del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 19 de octubre de 2020, cursante de fs. 2 a 5, el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra Alpacino Mojica y otros, por la presunta comisión del delito de homicidio y otros; al existir un pliego acusatorio, realizado por el Fiscal de Materia, se formalizó una ampliación de investigación en su contra y otros ciudadanos; por lo cual, se lo declaró rebelde y contumaz a la ley, debido a que, se desconocía su domicilio real, sin aplicar el debido proceso y menos notificarlo por edictos de prensa.

Actuado procesal, que se constituyó en un procesamiento indebido; toda vez que, no se aplicó lo establecido en el art. 165 del Código de Procedimiento Penal (CPP); es decir, después de notificarlo mediante edictos de prensa, recién se lo podía declarar rebelde a la ley, conforme al art. 87 del mismo cuerpo legal. En aplicación del art. 54 del CPP, el juez de primera instancia de oficio, tenía la obligación del control de la investigación, conforme a sus facultades y deberes; sin embargo, incumpliendo su labor dio continuidad con dicho proceso.

Posteriormente, pasó al control jurisdiccional de los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz –hoy demandados–, mismos que antes de radicar dicha causa, debieron verificar que en el citado proceso, no exista vicios procedimentales, y devolver de oficio dicho proceso al Juez natural, para su saneamiento y conminar al Ministerio Público, para que se diligencie conforme a procedimiento y no se le vulnere sus derechos reconocidos por la propia Constitución Política del Estado, que al ser inocente como estándar más alto de la Norma Suprema, no se debió ampliar la investigación en su contra, sin previamente habérsele notificado formalmente.

Finalmente alegó, que el 28 de septiembre de 2020, el Ministerio Público, al haber requerido pliego acusatorio de forma apresurada, en su contra y otros, conforme establecen los arts. 341 y 342 del CPP, el Juez de primera instancia, debió también evidenciar que no existan defectos procesales y se remitan actuados de forma lícita y objetiva, el no hacerlo, vulneró el debido proceso; lo cual hace que, se encuentre en un procesamiento indebido.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela no precisó que derecho constitucional se le hubiese lesionado; sin embargo, citó los arts. 109. I; 115. II; y, 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se declare procedente la acción; y en consecuencia, se ordene a las autoridades demandadas la remisión de los actuados ante el Juez a quo y se conmine al Ministerio Público que antes de declarar su rebeldía, cumpla las normas establecidas por los arts. 87 y 165 de la CPP.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 20 de octubre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 43 a 44, presentes el accionante a través de su representante sin mandato y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte solicitante de tutela, a través de su abogado en audiencia, se ratificó in extenso en su demanda de acción de libertad, y en respuesta a los informes de las autoridades demandadas, manifestó que: a) No cursa o no se emitió la rebeldía en su contra, por parte del Ministerio Público conforme establece el art. 87 del CPP, como manifestó el Juez de primera instancia –ahora demandado– en su informe; b) Si bien el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, refirió en su informe, que cursa una ampliación de investigación, la cual se sujetaría a procedimiento; sin embargo, al ser imputado formalmente, sin la aplicación del art. 165 del adjetivo penal, que establece las notificaciones por edictos de prensa cuando se desconoce el domicilio o paradero de las partes, “…para que haya una imputación tiene que haber una declaratoria sea que se abstenga a declarar o no el investigado o el ampliado en este caso o en su defecto si no se presenta se hace las notificaciones por edictos de prensa” (sic), siendo ahí su declaratoria de rebeldía conforme al art. 87 del citado Código; c) Conforme establece el Código de Procedimiento Penal, para que exista una imputación formal, tiene haber una declaración informativa, y en caso de desconocerse el domicilio, debió habérsele notificado legalmente, hecho que en el caso de autos no ocurrió, pues del informe del citado Tribunal de Sentencia Penal, no existe la declaratoria de rebeldía, verificados en los veintiún cuerpos del proceso; d) La etapa preparatoria debía de encontrarse saneada, donde no puede existir cuestiones que conciernen a etapa procesal pendiente de resolución; empero, ninguna de las autoridades demandadas, reconocen sus atribuciones del saneamiento procesal, que a decir del Juez a quo, al manifestar que no cursa la rebeldía, de lo que se desconoce, porque se presentó la imputación formal por el Ministerio Público; y, que al estar con un pliego acusatorio, antes de la radicatoria en el mencionado Tribunal de Sentencia Penal, los mismos debieron de verificar dichos hechos y remitirlo o devolverlo; y, e) No solicitó que anulen actuaciones, si no que se devuelva al Juez natural; toda vez que, al reconocer las autoridades demandadas, que no se le declaró rebelde; desconoce la existencia de una imputación formal en su contra; reiteró su petición respecto a que se ordene al referido Tribunal de Sentencia Penal la devolución de los actuados ante el Juez a quo y este último conmine al Ministerio Público, para que realicen sus actuaciones conforme a procedimiento y si lo declaran rebelde previa notificación, de esa forma esté a derecho.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Santa Cruz Arias Gutiérrez, David Gonzales Alpire y Juan Pablo Olmos Tapia, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito de 19 de octubre de 2020, cursante de fs. 16 a 19, refirieron que: 1) El Ministerio Público presentó acusación fiscal el 28 de septiembre de igual año, contra Oscar Martín Serna Ponce –ahora accionante– y otros, por los presuntos delitos de homicidio, asociación delictuosa, fabricación ilícita e instigación pública a delinquir; por lo cual, se determinó el inicio de los actos preparatorios de juicio, conforme establece el art. 340.I,II y III del CPP; 2) Ejerciendo control jurisdiccional, al verificar la acusación fiscal, el requerimiento conclusivo cumplió con todos los requisitos del art. 341 del adjetivo penal; 3) Respecto al hoy impetrante de tutela, se verificó que el Ministerio público imputó al mismo, notificándosele por edictos de prensa el 9 y 16 de marzo del citado año, que finalmente presentó requerimiento conclusivo de acusación el 28 de septiembre de igual año; 5) El citado Tribunal no puede realizar actos de investigación de las actuaciones que cursan en el cuaderno de investigación del Ministerio Público y actuaciones que corresponden al ente de persecución penal; toda vez que, conforme a los arts. 52 y 279 del mencionado Código, estos tienen competencia para desarrollar el juicio oral; 6) Desde la radicatoria del citado proceso penal, el imputado –hoy accionante– tuvo la posibilidad de oponer excepciones e incidentes en el ejercicio de sus derechos procesales y constitucionales, y ser atendidos por dicho Tribunal en la etapa preparatoria de juicio; sin embargo, no se verificó el apersonamiento del impetrante de tutela, a efectos de restitución de sus derechos fundamentales; 7) Una vez cumplida con la presentación de los elementos de prueba por el Ministerio Público, conforme establece el art. 340.I del citado Código, antes de dictar auto de apertura de juicio oral, les asiste la obligación de verificar el cumplimiento de las normas procesales y de ser necesario determinar providencias de regularización de procedimiento; 8) Al ser imputado formalmente el ahora solicitante de tutela y notificado por edictos de prensa, no existió ninguna incidencia negativa en cuanto a los derechos procesales y constitucionales del prenombrado; sin embargo, al no instalarse la audiencia de medidas cautelares, misma que también se puede realizar en etapas de juicio y/o recursos, le es favorable al imputado puesto que no surgen los efectos negativo de la declaratoria de rebeldía, como ser la interrupción de la prescripción; 9) Al tener conocimiento expreso de la acción penal iniciada por el Ministerio Público contra solicitante de tutela, conforme a los arts. 5 y 293 del CPP, tiene la vía ordinaria, para ejercer su derecho a la defensa, no existiendo vulneración a ningún derecho fundamental del mismo; y, 10) No se advirtió la declaratoria de rebeldía en los veintiún cuerpos del referido proceso, como alegó el accionante; sin embargo, se tiene antecedentes de una resolución de aprehensión por parte del Fiscal de Materia, institución ante la cual debió de acudir el mismo, a efectos de obtener información objetiva y el deber de apersonarse para agotar la vía ordinaria, verificar el lugar de su notificación y pedir la restitución de sus derechos procesales, y no solo limitándose a solicitar se conmine al Ministerio Público para que dé cumplimiento al art. 87 y 165 del adjetivo penal, aspecto que en el sistema acusatorio a los Tribunales está prohibido.

Roger Salvatierra Rocha, Juez de Instrucción Penal Tercero de Montero del departamento de Santa Cruz, a través de informe escrito de 20 de octubre de 2020, cursante de fs. 13 a 14, señaló que: i) Cursa una ampliación de imputación contra el ahora impetrante de tutela; por lo cual, se extendió el correspondiente edicto de prensa, mismo que fue diligenciado por el Ministerio Público; empero, posterior a la notificación por edictos de edictos de prensa, no se cumplió con la notificación del “señalamiento de audiencia” –no indica a que audiencia se refiere–, motivo por el cual, se suspendió dicho acto procesal; a lo que posteriormente el Fiscal de Materia, presentó acusación formal contra diez de los trece imputados (incluido el hoy impetrante de tutela); ii) De acuerdo al art. 325.I del CPP, remitió al Tribunal de Sentencia Penal de turno de Montero del citado departamento, como manda el precepto legal señalado; que radicado en el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del mismo departamento, debieron continuar con los actos procesales, y si así corresponde el saneamiento que aduce el accionante; y, iii) No vulneró ningún derecho señalado por el impetrante de tutela, ya que se emitió actuaciones procesales, dentro del plazo correspondiente; por lo cual, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 94 de 20 de octubre de 2020, cursante de fs. 44 vta. a 45 vta., denegó la tutela impetrada, dicha determinación con base a los siguientes fundamentos: a) Esta acción de defensa tutela la libertad de la personas frente a procesamiento indebidos, que en el presente caso, se da el mismo; puesto que, no se habría notificado correctamente al ahora accionante con la ampliación de denuncia y una imputación formal en su contra, que en este último, en su otrosí tercero refirió: “…toda vez que no se tiene conocimiento del domicilio real o paradero del ciudadano Oscar Martín Serna, solicito que se notifique mediante edictos de prensa…” (sic) ; b) Si bien se presentó imputación formal contra el ahora accionante, éste no se encuentra aprehendido, pues en el caso de autos el Juez a quo –ahora demandado– no libró ningún mandamiento de aprehensión contra del accionante; razón por la cual, no se dio curso a esta acción de defensa contra la referida autoridad hoy codemandada; y, c) Respecto a los Jueces del citado Tribunal de Sentencia Penal –hoy demandados– al dar respuesta el 6 de octubre de 2020, a la solicitud del Ministerio Público, de declarar en rebeldía al ahora impetrante de tutela, resolviendo el mismo: “…se tiene presente los edictos de prensa…” (sic); por lo cual, se convocó a audiencia cautelar al imputado hoy impetrante de tutela, disponiendo: “…no siendo viable la rebeldía sin instalación de audiencia pública con la concurrencia de los sujetos procesales…” (sic), que de la lectura de dicha providencia, no se evidenció que las mencionadas autoridades, hubieran librado un mandamiento de aprehensión contra el solicitante de tutela, como tampoco estarían privando su libertad del mismo, siendo un requisito para que proceda la presente acción tutelar, que se encuentre en riesgo su libertad frente a un procesamiento indebido; por lo que, se no se advirtió, que las autoridades codemandadas, hubiesen vulnerado el derecho a la libertad del hoy accionante.