SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0722/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0722/2021-S4

Fecha: 18-Oct-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela, alega que, existiendo una ampliación de imputación formal en su contra por el Ministerio Público, se le habría declarado en rebeldía, en merito que se desconocía su domicilio real, sin aplicar el debido proceso y menos ser notificado por edictos de prensa, incumpliendo así lo establecido en los arts. 87 y 165 del CPP; asimismo, las autoridades demandadas antes de su radicatoria, ante la advertencia de vicios procedimentales, debieron de devolver la causa al Juez a quo, para su saneamiento, y este último conminar al Ministerio Público para que se diligencie conforme a procedimiento.

En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. La acción de libertad y el debido proceso

La SCP 0098/2018-S4 de 3 de abril, respecto al debido proceso y su protección vía acción de libertad, refirió que: “…la acción de libertad protege los derechos a la vida, a la libertad, tanto física como de locomoción, así como al debido proceso tanto en su núcleo esencial como en los diferentes elementos que lo componen; empero, sólo, siempre y cuando, éstos se encuentren directamente vinculados con la libertad. En consecuencia, cuando se trata de denuncias sobre lesiones al debido proceso que no guardan relación con la libertad, el presente medio de defensa no efectiviza su protección, dado que para dichos supuestos, queda expedita la vía del amparo constitucional, esta última que se podrá invocar, únicamente previo agotamiento de los mecanismos de impugnación intraprocesales idóneos y dentro del plazo establecido en la Constitución Política del Estado; dicho de otro modo, previo cumplimiento de los principios que rigen a dicha acción; como son, la subsidiariedad y la inmediatez.

Sobre los alcances de la protección que brinda esta acción, a partir del nuevo modelo constitucional, coincidiendo con los argumentos explicitados precedentemente, el Tribunal Constitucional, a través de la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció que: ‘El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas’.

Ratificando esa línea, la SC 0199/2010-R de 24 de mayo, respecto a las acciones del libertad, concluyó lo siguiente: ‘No obstante, la naturaleza de esta acción tutelar, al constituirse en un mecanismo de protección contra las lesiones al derecho a la libertad, y medio eficaz e inmediato reparador de ese derecho; empero, la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida’.

(…)

…cuando los hechos denunciados inciden directamente con la libertad del accionante, corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional abrir la tutela que brinda este medio de defensa, claro está, siempre y cuando se hubieren agotado previamente todos los mecanismos de impugnación intraprocesales establecidos en la normativa adjetiva penal, y por lo mismo, cuando no se advierta la citada vinculación, entonces no podrán analizarse los hechos denunciados como ilegales y menos tutelarse los derechos y garantías alegados como lesionados, ya que solamente podrá ingresarse al fondo del problema planteado cuando se verifique dicha relación; de lo contrario, al no verse implicada o afectada la libertad física o de locomoción del afectado, correspondería enhebrar la otra acción tutelar”.

III.2. Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela, alega que existiendo una ampliación de imputación formal en su contra por el Ministerio Público, se le habría declarado en rebeldía, en merito que se desconocía su domicilio real, sin aplicar el debido proceso y menos ser notificado por edictos de prensa, incumpliendo así lo establecido en los arts. 87 y 165 del CPP; asimismo, las autoridades demandadas antes de su radicatoria, ante la advertencia de vicios procedimentales, debieron de devolver al Juez a quo, para su saneamiento, y este último conminar al Ministerio Público para que se diligencie conforme a procedimiento.

Identificada la problemática planteada y la pretensión del impetrante de tutela, que motivaron la interposición de esta acción de defensa, es necesario efectuar una síntesis de los antecedentes del proceso penal de origen, en el que se habrían suscitado las actuaciones hoy cuestionadas de lesivas de derechos vía acción de libertad; de lo que se tiene que, dentro del proceso penal a instancia del Ministerio Público contra Alpacino Mojica y otros, por la presunta comisión de los delitos de homicidio, asociación delictuosa, fabricación ilícita e instigación pública a delinquir, la autoridad Fiscal, el 28 de septiembre de 2020, presentó ampliación de imputación formal contra Oscar Martín Serna Ponce –ahora accionante–, y solicitó notificación por edictos por desconocimiento de domicilio real del prenombrado; por lo cual, al Juez de Instrucción Penal Tercero de Montero del departamento de Santa Cruz –hoy demandado–; libró Testimonio de edicto dirigido al ahora impetrante de tutela, con dicha ampliación y publicado el mismo en un edicto de prensa el 9 de marzo de 2020 en La Estrella del Oriente; asimismo, por memorial de 27 de agosto de dicho año, el Fiscal de Materia, reiteró al citado Juez de Instrucción, su solicitud de resolución de declaratoria de rebeldía al imputado –ahora accionante–, al haber presentado el edicto de prensa de 7 de julio del mismo año y realizando el cómputo de diez días, a partir de la última publicación y no haber comparecido éste emplazado por su autoridad; que en respuesta de la misma, por providencia de 28 de igual mes y año, dicha autoridad, dispuso que, se esté a los antecedentes del proceso dicho requerimiento.

Remitida la causa y radicado ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, para juicio oral, por decreto de 6 de octubre de 2020, dichas autoridades –ahora demandadas–; resolvieron el memorial presentado por los Fiscales de Materia, disponiendo que, se tiene presente los edictos a través de los cuales, se convocó a audiencia de medidas cautelares al imputado –hoy accionante–, y no siendo viable decretar la rebeldía sin la instalación de audiencia pública con la concurrencia de los sujetos procesales; debiendo los prenombrados requerir conforme a sus funciones como directores de la investigación

A decir del accionante, en su memorial de acción de libertad y ratificado en audiencia que, al ser imputado formalmente, sin la aplicación del art. 165 del adjetivo penal, que establece las notificaciones por edictos de prensa cuando se desconoce el domicilio o paradero de las partes, las partes, “…para que haya una imputación tiene que haber una declaratoria sea que se abstenga a declarar o no el investigado o el ampliado en este caso o en su defecto si no se presenta se hace las notificaciones por edictos de prensa” (sic), siendo ahí su declaratoria de rebeldía conforme al art. 87 del CPP, hecho que no ocurrió, que a decir del informe del citado Tribunal de Sentencia Penal, no existe la citada declaratoria, verificados en los veintiún cuerpos del proceso, ratificado por el Juez a quo en su informe; que antes de la radicatoria en el mencionado Tribunal de Sentencia Penal, los mismos debieron de identificar dichos extremos y remitirlo o devolverlo, para su saneamiento ante el Juez natural y este último conmine al Ministerio Público, para que realice sus actuaciones conforme a procedimiento y si lo declaran rebelde lo realicen con las correspondientes notificaciones y de esa forma esté a derecho.

Por otro lado, las autoridades judiciales demandadas del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito de 19 de octubre de 2020, manifestaron que, ejerciendo control jurisdiccional de la causa, al verificar la acusación fiscal, el requerimiento conclusivo cumplió con todos los requisitos del art. 341 del adjetivo penal, no pudiendo realizar actos de investigación de las actuaciones que cursan en el cuaderno de investigación del Ministerio Público y actuaciones que corresponden al ente de persecución penal; toda vez que, conforme a los arts. 52 y 279 del CPP, estos tienen competencia para desarrollar el juicio oral; y, desde la radicatoria del citado proceso penal, el imputado –hoy accionante– tuvo la posibilidad de oponer excepciones e incidentes en el ejercicio de sus derechos procesales y constitucionales, y ser atendidos por dicho Tribunal en la etapa preparatoria de juicio; sin embargo, no se verificó el apersonamiento del impetrante de tutela, a efectos de restitución de sus derechos fundamental; que al ser imputado formalmente el ahora solicitante de tutela y notificado por edictos de prensa, no existió ninguna incidencia negativa en cuanto a los derechos procesales y constitucionales del prenombrado; sin embargo, al no instalarse la audiencia de medidas cautelares, misma que también se puede realizar en etapas de juicio y/o recursos, le es favorable al imputado puesto que no surgen los efectos negativos de la declaratoria de rebeldía, como ser la interrupción de la prescripción.

A su vez, el Juez de Instrucción Penal Tercero de Montero del departamento de Santa Cruz –hoy codemandado–, por informe de 20 de octubre de 2020 manifestó que, ante la ampliación de imputación formal contra el ahora impetrante de tutela, extendió el correspondiente edicto de prensa, mismo que fue diligenciado por el Ministerio Público; empero, posterior a la notificación por edictos de edictos de prensa, no se cumplió con la notificación del señalamiento de audiencia; motivo por el cual, se suspendió dicho acto procesal; a lo que posteriormente el Fiscal de Materia, presentó acusación formal contra diez de los trece imputados (incluido el hoy impetrante de tutela); que de acuerdo al art. 325.I del CPP, remitió al Tribunal de Sentencia Penal de turno de Montero del citado departamento, como manda el precepto legal señalado; que radicado en el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del mismo departamento, debieron continuar con los actos procesales, y si así corresponde el saneamiento que aduce el accionante.

Con base a estos antecedentes; es menester señalar que, si bien la naturaleza de esta acción de defensa, es la de proteger los derechos a la viday a la libertad, tanto física como de locomoción, así como al debido proceso en su núcleo esencial como en los diferentes elementos que lo componen; empero, ello no implica que todas las lesiones al debido proceso tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva a través de la acción de libertad; puesto que ésta solo dota a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida. Bajo ese contexto, la tutela del debido proceso vía acción de libertad es posible únicamente cuando el acto lesivo o denunciado de ilegal esté vinculado con el derecho a la libertad, por operar como causa directa para su restricción o supresión; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional.

En el caso concreto, se advierte que las lesiones denunciadas por el impetrante de tutela, traducidas en infracciones al procedimiento en la ampliación de imputación formal en su contra, y presuntamente al haber sido declarado rebelde sin el cumplimiento de los art. 87 y 165 del CPP, hecho no acreditado y en contrario desvirtuado por la autoridades demandadas, de modo alguno no tiene vinculación directa con su derecho a la libertad, pues conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para ingresar al análisis de una presunta transgresión del derecho al debido proceso, el accionante debe demostrar necesariamente que con dicha vulneración se afecta directamente al bien jurídico libertad; sometiéndolo a un estado absoluto de indefensión; presupuestos estos que en el caso en análisis no concurrieron, más por el contrario, se tiene que su libertad no se encuentra restringida o amenazada, ya que ninguna de la autoridades ahora demandadas, emitieron alguna orden de aprehensión producto de un indebido procesamiento; además que dichos hechos hoy reclamados como lesionados por el impetrante de tutela, no lo sitúan en absoluto estado de indefensión; toda vez que, pueden ser reclamados a las autoridades competentes; es decir, al citado Tribunal de Sentencia Penal; en mérito a ello, no resulta posible ingresar a analizar el fondo de la problemática denunciada, correspondiendo denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.