SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0723/2021-S2
Fecha: 27-Oct-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales de 18 de junio y 7 de julio, ambos de 2020, cursantes de fs. 1, 46 a 59 vta.; y, 62 a 67 vta., respectivamente, la accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 1 de julio de 2013 fue contratada por la empresa Laboratorios VITA S.A., para trabajar en el área de equipos, inyectables y sólidos, en el horario de 7:20 a 15:15, realizando sus labores de forma regular. En ese marco, el 20 de julio de 2017 fue agredida por una trabajadora de la indicada empresa; sin embargo, en lugar de ser despedida se le emitió una llamada de atención, debido a que la misma ocupaba el cargo de Secretaria Ejecutiva en el Sindicato de esa institución; empero, se tomó como medida cambiarla de casillero para evitar lo sucedido.
El tiempo transcurrió y la nueva Jefa de Recursos Humanos (RR.HH.) de la citada Empresa, pidió un informe del evento descrito precedentemente; extremo que utilizó para desvincular tanto a su agresora como a ella; añadiendo además que el 18 de septiembre de 2019 se repitió dicha gresca, en cuyo contexto habría agredido a una compañera de trabajo; extremo que es falso, pues ese día ni siquiera cruzó palabra con su atacante.
Así, el 6 de enero de 2020 fue desvinculada, bajo el argumento de haber incumplido la cláusula 8.4 del contrato de trabajo, cuando en su caso no se tiene un contrato laboral escrito, sino verbal; tampoco, se le inició un proceso conforme al reglamento de la Empresa, ni ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social. Aspectos que hacen de que su despido sea ilegal e injustificado, al margen del art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT).
Ante esa situación, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, donde denunció la ilegalidad de su despido y en mérito a lo estipulado en el Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 mayo de 2006, solicitó su reincorporación laboral, más el pago de sueldos devengados, mismo que fue favorablemente atendido mediante Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 0495/010/2020 de 17 enero, ordenándose además el pago de los derechos sociales que le correspondan; determinación que no obstante haber sido puesta en conocimiento de su empleador el 21 del mismo mes y año, fue incumplida, así se acredita por el Informe J.D.T.L.P. DASC-VR-007/2020 H.R. 4598/20-TO de 5 de febrero de igual año, evacuado por el Inspector de Trabajo dependiente de la referida institución.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, al salario digno y a la seguridad social; citando al efecto, los arts. 35, 36, 37, 46.I, 48.II y 49.III, 51.VI de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Su reincorporación al mismo cargo que ocupaba como “obrera en el área de equipos e inyectables”; b) El pago de sus salarios devengados, la reposición de seguro social a corto y largo plazo, de otros derechos reconocidos en el DS 28699; y, c) El pago de costas procesales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 27 de julio de 2020, según consta en acta cursante de fs. 101 a 108 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante, a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, reiterando su solicitud de reincorporación laboral, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales en atención a lo establecido en la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 0495/010/2020.
I.2.2. Informe del demandado
Alain Ariel Medrano Ruck, en representación legal de la empresa Laboratorios Vita S.A., remitió informe de “julio de 2020”, cursante de fs. 72 a 80, mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: 1) La empresa fue notificada con la presente acción de defensa el “sábado” 24 de julio de 2020 a horas 14:09; es decir, en día y hora inhábil, contrario a lo establecido en el art. 29.5 del Código Procesal Constitucional (CPCo); extremo que a su criterio lesiona su derecho al debido proceso en su componente a la defensa; 2) Mediante decreto de 23 de junio de igual año, la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz observó la presente acción tutelar, pidiendo a la accionante que en cumplimiento al art. 33.5 del CPCo exprese su petitorio en términos claros y objetivos; sin embargo, dicho aspecto no fue subsanado por la aludida mediante su memorial de 7 de julio de similar año; razón por la que, esta acción de amparo constitucional se torna improcedente; 3) Por otro lado, la solicitante de tutela no agotó la vía administrativa, ya que actualmente se halla pendiente de resolución el recurso jerárquico incoado contra la Resolución Administrativa que confirmó la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 0495/010/2020, objeto de esta acción de defensa; con lo que advierte incumplimiento al principio de subsidiariedad, motivo por el que también debe determinarse la improcedencia; 4) En ese mismo orden, se advertiría el incumplimiento de los requisitos estipulados en los arts. 33 y 53 del referido Código ante la existencia de los siguientes hechos controvertidos: i) Incumplimiento de del contrato de trabajo; ii) Existencia de vías de hecho respecto a la agresión suscitada entre la impetrante de tutela y otra trabajadora; y, iii) Aceptación de pago de beneficios sociales, pues en el caso de autos la empresa procedió al pago de ese aspecto en favor la solicitante de tutela mediante transferencia bancaria, mismo que no fue restituido, con lo que se asume el consentimiento de la misma con el despido justificado; 5) Como consecuencia de las agresiones desarrolladas entre la impetrante de tutela y otra trabajadora el 2017, se activaron procesos penales entre ellas; lo que produjo tensión y malestar laboral en el ambiente de trabajo, aspecto que se mantuvo hasta el 2019, situación que además afecta al resto de los trabajadores, generándose bandos al interior de la empresa entorno a las diferencias entre esas dos personas, así se reflejó en informes psicológicos; aspectos que dan lugar a la configuración de vías de hecho; extremo que dio lugar al despido justificado tanto de la solicitante de tutela como de la otra trabajadora (quien aceptó el pago de sus beneficios sociales); 6) No obstante, esos antecedentes no fueron considerados por la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz a tiempo de emitir la referida Conminatoria en favor de la peticionante de tutela; y, 7) En virtud a esos extremos, no advierte vulneración a los derechos de la accionante.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 88/2020 de 27 de julio, cursante de fs. 109 a 117, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que la empresa Laboratorios VITA S.A. de cumplimiento a la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 0495/010/2020; con los siguientes fundamentos: a) Sobre los supuestos defectos de la notificación de 24 julio de 2020, alegado por la parte demandada; al respecto, la funcionaria Oficial de Diligencias puso en conocimiento de las partes la presente acción de tutelar mediante el medio de comunicación WhatsApp, a partir de lo cual, el demandado presentó sus descargos y se hizo presente en audiencia; consiguientemente, no se advierte la lesión del derecho a la defensa esgrimido; b) Con relación al supuesto incumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional, las observaciones realizadas a esta acción fueron superadas, por lo tanto dicha observación no tiene asidero; c) La obtención de la señalada Conminatoria implica una abstracción del principio de subsidiariedad, como sucede en el presente caso, en ese orden el DS 0495 de 1 mayo de 2010, instituyó que ante el incumplimiento de la mencionada Conminatoria se hace viable la interposición de la acción de amparo constitucional; d) Respecto a los hechos controvertidos indicados por la parte demandada, estas cuestiones deben ser resueltas en la vía correspondiente, no siendo esta la constitucional; e) Sobre la desvinculación de la accionante, el empleador no demostró que dicha determinación fue a consecuencia de un proceso interno previo; y, f) Bajo esos antecedentes, corresponde disponer la materialización de Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 0495/010/2020 emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz en favor de la peticionante de tutela.
En vía de complementación y enmienda, el abogado de la parte demandada, solicitó en audiencia que los Vocales constitucionales se pronuncien sobre el pago de los beneficios sociales realizado a la accionante, mediante transferencia bancaria, aspecto que considera la aceptación de su desvinculación; pues no es viable optar al mismo tiempo por ese extremo y la reincorporación laboral.
Los Vocales de la Sala Constitucional, aclararon que habiendo la parte demandada acreditado el pago de beneficios sociales en favor de la impetrante de tutela, mediante transferencia bancaria, corresponde que esta haga la devolución de esos recursos, en razón a que no se puede optar por la reincorporación laboral y el cobro de ese aspecto, de manera simultánea, para ese efecto se le otorga el plazo de tres días.
En la misma vía, la abogada de la parte accionante, señaló que su defendida realizó uso del dinero proveniente del pago de sus beneficios sociales y por lo tanto no puede devolverlo; en ese sentido, solicita se aclare qué sucedería frente a esta situación.
Los titulares de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declararon no ha lugar a la solicitud de aclaración y complementación, porque ya pronunciaron sobre ese aspecto.