SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0723/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0723/2021-S2

Fecha: 27-Oct-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, al salario digno y a la seguridad social; señalando que el 6 de enero de 2020, fue desvinculada de su fuente laboral al margen de un proceso interno y sin causa justificada prevista en el art. 16 de la LGT; bajo el argumento de haber sido protagonista de agresiones con otra trabajadora dentro de la empresa Laboratorios VITA S.A., y por incumplimiento de la cláusula 8.4 de su contrato de trabajo, siendo que su relación laboral con esa institución se basó en un contrato verbal; ante esa situación acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz y mediante Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 0495/010/2020, determinó su reincorporación, el pago de sus sueldos devengados y demás derechos sociales, extremo que fue incumplido por la entidad demandada, así se refleja en el Informe J.D.T.L.P. DASC-VR-007/2020 H.R. 4598/20-TO evacuado por la Inspectora del aludido ente administrativo laboral; situación que motivó la interposición de la presente acción de defensa.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Cuando la trabajadora o trabajador opta por el pago de sus beneficios sociales en lugar de su reincorporación

Al respecto la SCP 1096/2012 de 5 de septiembre, examinó la problemática relativa a la solicitud de reincorporación laboral cuando la trabajadora o trabajador opta por el pago de sus beneficios sociales, señalando que: “…Ahora corresponde analizar cuáles son los efectos jurídicos y los medios de impugnación que tiene cuando opta por el pago de sus beneficios sociales y no así por su reincorporación, es decir, si se acepta su desvinculación laboral.

El art. 10.I del DS 28699, bajo el título ‘BENEFICIOS SOCIALES O REINCORPORACIÓN’, dispone:

‘Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el Artículo 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación’.

En efecto, la norma reglamentaria contenida en el art. 10.I del DS 28699, otorga a la trabajadora o el trabajador -que fue despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo- esto es, cuando fue despedido injustificadamente, a decidir qué derechos fundamentales quiere que se le tutelen: 1) El derecho fundamental a la continuidad y estabilidad laboral de las trabajadoras y trabajadores y por ende su derecho a la reincorporación, o alternativamente; y, 2) Su derecho al pago de sus beneficios sociales debido a la terminación de su relación laboral. En este mismo sentido está la SCP 0222/2012 de 24 de mayo, que señala:

‘…un trabajador, puede recurrir «si así lo desea», toda vez que le es facultativa y potestativa dicha elección, acudir ante el Ministerio de Trabajo, Empelo y Previsión Social para solicitar su reincorporación o solicitar el pago de sus beneficios sociales. Siendo el propio art. 10 del DS 28699, el que confiere a los trabajadores ambas alternativas: a) Solicitar el pago de sus beneficios sociales, dando por terminada la relación laboral una vez efectuado el cobro de los mismos; ó, b) Solicitar su reincorporación. Siendo excluyente una de la otra’.

En efecto, si la trabajadora o el trabajador opta por el pago de sus beneficios sociales, se entiende que está de acuerdo con su desvinculación laboral; en cuyo supuesto, para ser coherente con su exigencia no puede al mismo tiempo solicitar su reincorporación. De ahí que si el trabajador opta por el pago de sus beneficios sociales (los cobra o consiente en su pago) no es procedente la acción de amparo constitucional, quedándole la vía administrativa conciliadora (art. 105 de la LGT) y en caso de controversia la vía ordinaria judicial laboral, porque ante una eventual controversia que se suscite entre el trabajador y el empleador respecto al pago de los beneficios sociales (monto u otro tipo de conflicto), esta problemática no puede ser resuelta por la justicia constitucional, debido al amplio debate y valoración de prueba que requiere, siendo la vía idónea la jurisdicción laboral (énfasis añadido).

III.2. Análisis del caso concreto

La accionante alega la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, al salario digno y a la seguridad social; indicando que mediante Memorándum 013/20 rr.hh., el Gerente de Administración y Finanzas de Laboratorios VITA S.A., la desvinculó de su fuente laboral sin causal justificada prevista en el art. 16 in. e) de la LGT y al margen de un proceso interno previo; asimismo, denuncia el incumplimiento de la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 0495/010/2020.

Con carácter previo, corresponde abordar los reclamos efectuados por la parte demandada en torno al trámite de esta acción de defensa; así con respecto a que la notificación con la demanda tutelar indica que habría sido practicada en día y hora no hábil; sin embargo, de la revisión de obrados, se advierte que la diligencia fue ejecutada el día viernes 24 de julio de 2020 a horas 14:09; es decir, conforme lo previsto en el art. 25 del CPCo; consecuentemente, no es evidente la lesión de su derecho a la defensa.

Respecto al incumplimiento de los requisitos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, de la revisión de la misma se tiene que cumple con las condiciones establecidas en el art. 33 del citado Código, pues se hace una identificación clara tanto de los datos de la accionante como de la parte demandada, cuenta con firma de abogado patrocinante, se realiza una descripción de los hechos que motivan la acción tutelar, así como la individualización de los derechos supuestamente lesionados; y finalmente, se acompaña pruebas y describe el petitorio.

Sobre el supuesto incumplimiento del principio de subsidiariedad, frente al no agotamiento de la vía administrativa por la solicitante de tutela; al respecto, es pertinente recordar al demandado que tanto la norma especial en materia de conminatoria de reincorporación laboral -DS 0495- y la amplia jurisprudencia constitucional, han sido uniformes al señalar que en este tipo de casos opera la abstracción de esa regla, en razón a que los derechos que se hallan menoscabados, entre ellos, el trabajo, la estabilidad, laboral, la seguridad social, entre otros derechos laborales y sociales, que merecen atención prioritaria. En ese marco, la o el trabajador está facultado para acudir a la justicia constitucional una vez haya obtenido su conminatoria de reincorporación laboral y esta hubiera sido incumplida por el empleador, no siendo necesario el agotamiento de la referida instancia.

Finalmente, respecto a la existencia de hechos controvertidos que se habrían configurado como consecuencia de vías hecho en las que supuestamente incurrió la solicitante de tutela dentro del espacio de trabajo; dichas cuestiones deben ser dilucidadas en la instancia correspondiente, como sucede en el caso de autos, pues de lo expresado por el propio demandado, se halla activada la vía administrativa a través de recursos impugnatorios.

Ahora bien, de los antecedentes que informan al proceso constitucional se tiene que la impetrante de tutela ingresó a trabajar a Laboratorios VITA S.A. mediante contrato de trabajo escrito de 1 de julio de 2013 (Conclusión II.1); en el marco de esa relación laboral, por Memorándum 013/20 rr.hh., el Gerente de Administración y Finanzas determinó desvincular a la aludida, bajo el argumento que esta junto con otra trabajadora habían protagonizado una gresca con agresiones físicas mutuas el 20 de junio de 2017, hecho que posteriormente se reiteró el 18 septiembre (se entiende del 2019) y que a criterio del empleador dieron lugar al despido justificado por la causal prevista en el art. 16 inc. e) de la LGT; es decir por haber agredido física y verbalmente a una colega de trabajo; y, por incumplimiento de la cláusula 8.4 del mencionado convenio laboral.

Frente a esa situación, la solicitante de tutela acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, donde denunció que fue objeto de un despido intempestivo, al margen de un proceso interno y solicitó su reincorporación laboral. Luego de la audiencia correspondiente en la que intervinieron la accionante y la empresa demandada, y presentaron sus descargos probatorios; el titular de la mencionada entidad administrativa emitió la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 0495/010/2020; en cuyo mérito, dispuso intimar a la entidad demandada la inmediata restitución de la solicitante de tutela a su fuente laboral, más el pago de sus derechos laborales y demás derechos sociales. Decisión que fue incumplida, así se advierte por el Informe J.D.T.L.P. DASC-VR-007/2020 H.R. 4598/20-TO, labrado por la Inspectora del mencionado ente administrativo del trabajo.

Ante la inobservancia de la citada Conminatoria, fue promovida la presente acción de defensa, el 18 de junio de 2020, y posterior a ello, la empresa accionada realizó una transferencia bancaria en favor de la solicitante de tutela por la suma Bs54 201,57.-, por concepto de pago de beneficios sociales; extremo corroborado por la propia accionante en audiencia tutelar, a tiempo de señalar que ha hecho cobro de ese dinero y que no puede devolverlo.

De la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que frente a un despido injustificado, la o el trabajador tiene a su disposición elegir entre pedir su reincorporación o cobrar sus beneficios sociales; así lo estableció de expresa la norma especial contenida el art. 10 del DS 28699, al señalar que: “Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el Artículo 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación. II. Cuando el trabajador opte por los beneficios sociales, el empleador está obligado a cancelar los mismos además de los beneficios y otros derechos que el corresponda…” (énfasis añadido); siendo dichas cuestiones excluyentes entre sí, pues la conjunción disyuntiva “o” expresa una alternativa entre ambas opciones; no siendo posible acoger ambas de manera simultánea; en ese mismo orden, se tiene que si la trabajadora o el trabajador prefiere el pago de sus beneficios sociales, se entiende que está de acuerdo con su desvinculación laboral, en consecuencia no puede al mismo tiempo o de manera posterior solicitar su reincorporación. Por lo que si el trabajador accede al pago de sus beneficios sociales (los cobra o consiente en su pago) no es procedente la acción de amparo constitucional.

Por la Conclusión II.4 de este fallo constitucional, en el caso de autos se tiene que posterior a la obtención de la indicada Conminatoria objeto de la presente acción de defensa, la Empresa demandada realizó una transferencia bancaria a la cuenta de la impetrante de tutela, por concepto de pago de beneficios sociales; extremo que la aludida consintió al haber realizado el cobro efectivo de esos recursos, así lo refirió ella de manera expresa, a través de su abogada, en la audiencia tutelar a tiempo de señalar que “la accionante hay[a] establecido movimiento bancario y económico que no le permite devolver el dinero” (sic); en cuyo mérito, se configura el acto consentido de la trabajadora -hoy impetrante de tutela- con su desvinculación, que a su vez da lugar a la improcedencia de esta acción de defensa, conforme lo previene el art. 53.2 del CPCo, ya que al cobrar de manera voluntaria el dinero que fue pagado por concepto de beneficios sociales, consintió su despido injustificado y por consiguiente manifestó de manera inequívoca que está de acuerdo con el acto que denuncia como lesivo a través de la presente acción tutelar; aspecto que se constituye en óbice para esta Sala conceda la tutela en fase de revisión; pues esta instancia no puede estar sujeta a la indeterminación del justiciable, como sucede en este caso.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela, actuó de forma incorrecta.