SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0723/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0723/2021-S3

Fecha: 06-Oct-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por escrito presentado el 15 de septiembre de 2020, cursante a fs. 2 y vta., el accionante, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro el proceso penal instaurado por el Ministerio Público en su contra y otros, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, conforme se puede establecer Jorge Freddy Gutiérrez Ramos, Juez de Instrucción Penal Sexto de El Alto
del departamento de La Paz -ahora accionado-, se encuentra vulnerando los principios de celeridad y demás principios constitucionales que serán fundamentados y
ampliados por su causídico; toda vez que, habiéndose presentado requerimiento conclusivo -de acusación-, tratándose de un procedimiento inmediato, la mencionada autoridad judicial accionada no remitió el cuaderno de control jurisdiccional ante el juzgado correspondiente, provocándole un estado de incertidumbre a “sus personas”; por lo que, solicita la remisión en el día del referido cuaderno de control jurisdiccional
al Juzgado de Sentencia penal, debiendo el mismo ser revisado antes de dicha
remisión a efectos de no causar más retardación.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela considera lesionado su derecho al debido proceso; así como, los principios de celeridad, legalidad, gratuidad y seguridad jurídica, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, y se ordene que en el día, el Juez accionado remita el cuaderno de control jurisdiccional al Juzgado de Sentencia Penal, debiendo ser revisado antes de dicha remisión a efectos de no causar más retardación.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 16 -de septiembre- de 2020, a través de la plataforma virtual BLACKBOARD debido a la pandemia por el Coronavirus (COVID-19), según consta en el acta cursante de fs. 13 a 15, encontrándose presente el peticionante de tutela asistido por su abogado y ausente la autoridad accionada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, en audiencia, ratificó los argumentos de su demanda constitucional, y ampliando manifestó que: a) El proceso en cuestión es sobre el delito relacionado a la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas
-Ley 1008 de 19 de julio de 1988-, en el cual el Ministerio Público presentó imputación formal y mediante Resolución 22/2020 de 3 de febrero, la “autoridad jurisdiccional” dispuso su detención preventiva, habiéndose otorgado treinta días para los actos investigativos, y después de dicho plazo al tratarse de un delito en flagrancia, la autoridad Fiscal presentó requerimiento conclusivo de procedimiento abreviado,
siendo que conforme establece la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes
y Mujeres Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, la “autoridad jurisdiccional” debió haber remitido en el plazo correspondiente ante el Juez competente, pues ya se sorteó al Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, en el
cual con otro imputado, vía acción de libertad se hizo que se pueda devolver obrados al “Juzgado de Instrucción”, debido a que al tratarse de un procedimiento abreviado correspondía que la causa pueda conocer un Juzgado de Sentencia Penal, habiendo sido devuelta la causa a la autoridad hoy accionada, pero lamentablemente pese a haber transcurrido tres meses continúan esperando a que pueda ser remitido ante el Juzgado de Sentencia Penal Séptimo de El Alto del citado departamento, pues ya existe un sorteo a dicho juzgado, a efectos de que pueda resolverse su situación jurídica, encontrándose en incertidumbre, ya que se omitieron también los plazos procesales y los principios éticos y morales previsto por la Constitución Política del Estado; b) Se incumplieron los principios de celeridad y de legalidad, porque tratándose de un procedimiento abreviado son ocho personas las que fueron privadas de libertad, siendo necesario determinar su situación jurídica; por lo que, habiéndose demostrado una demora injustificable por parte de la autoridad accionada solicita se pueda ordenar a la misma que, en el día remita el cuaderno de control jurisdiccional, verificando que no exista errores a efectos de que se pueda agilizar el juicio y disponer su situación jurídica procesal; y, c) Se vulneró lo establecido por la Ley del Órgano Judicial -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, máxime cuando la autoridad judicial accionada no remitió a ese Tribunal de garantías el cuaderno jurisdiccional y a pesar de que previamente a la interposición de la acción constitucional se reclamó personalmente que se pueda remitir el correspondiente legajo; sin embargo,
“…le dio 30 días para que ponga en conocimiento a otra autoridad…” (sic); por ello, dicha autoridad viene retardando la justicia, lesionando el debido proceso al no
contar con seguridad jurídica debido a la demora ocasionada, pidiendo se llame la atención a la misma.

Dando respuesta a las preguntas formuladas por el Tribunal de garantías, respecto a que una vez que se devolvió obrados por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de
El Alto del departamento de La Paz, ante la autoridad ahora accionada, esta última hubiera emitido alguna providencia, con la finalidad de que se sortee ante un
Juzgado de Sentencia Penal, la parte impetrante de tutela señaló que, bajo el
principio de verdad material otro imputado interpuso la acción de libertad contra el referido Tribunal al momento de radicar la causa, en la cual se declaró procedente la acción tutelar y se devolvieron obrados; por lo que, el Juez ahora accionado no
remitió los antecedentes, pero sí realizó el sorteo al Juzgado de Sentencia Penal
Séptimo de El Alto del citado departamento a más de un mes; sin embargo, no envió
el caso, pese a existir ya un Juzgado de Sentencia Penal sorteado; asimismo, antes
de plantear la presente acción de defensa reclamó a dicho Juzgado, pues siendo de
su conocimiento que la Secretaria se encuentra en suplencia, se puso en contacto
con la Auxiliar -se entiende de referido juzgado-, quien le indicó que “…hasta el día
de ayer tendrían que haber remitido a horas 2 de la tarde al Tribunal, pero antes de presentar la acción de libertad puesto que fuimos a reiterar, a preguntar, a molestar incluso para que remitan, hemos sido comprensivos porque no tienen secretaria…”
(sic), además respecto a la demora en la remisión si se hizo conocer personalmente
o a través de memorial, la parte peticionante de tutela manifestó que, “…el
Dr. Cadenas es el que incluso estaba reclamando al Juez para que sea remitido el presente proceso, puesto que no pueden resolver hasta la fecha la situación
jurídica…” (sic).

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Jorge Freddy Gutiérrez Ramos, Juez de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz, por informe escrito cursante a fs. 11 y vta., y en audiencia
pidió se deniegue la tutela impetrada, señalando que; 1) Dentro el despacho que se encuentra a su cargo, se habría atendido la causa seguida por el Ministerio Público
contra el accionante por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, mereciendo Resolución 22/2020 mediante la cual se dispuso la detención preventiva del prenombrado y otros, en el Centro Penitenciario de San Pedro del referido departamento; 2) El cuaderno de control jurisdiccional fue remitido con la acusación
el 6 de julio y mediante Auto de 4 de septiembre, ambos de 2020, emitido por el
Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del citado departamento se procedió a
la devolución del mismo; por lo que, inmediatamente se procedió a un nuevo sorteo
al Juzgado de Sentencia Penal Séptimo de El Alto de similar departamento; asimismo,
con Decreto de 11 de septiembre de ese año, se procedió a la devolución del proceso,
“ CABE RECALCAR QUE LA DEVOLUCIÓN DE LA CAUSA FUE EN REITERAS OPORTUNIDADES POR EL TRIBUNAL DE SENTENCIA TERCERO Y EL
JUZGADO DE SENTENCIA SÉPTIMO CON LAS OBSERVACIONES CORRESPONDIENTES YA SEÑALADAS A SU AUTORIDAD”
(sic); 3) En las
fechas mencionadas se cumplió con la remisión de la acusación de la presente causa,
y ante las devoluciones realizadas por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de
El Alto, se procedió a la devolución del mismo con Auto ‘“Dando a conocer que no es competente para llevar un caso con detenido flagrante”’ (sic), por lo que se realizó un nuevo sorteo correspondiendo al Juzgado de Sentencia Penal Séptimo de El Alto, el
cual “…procede a la devolución al presente juzgado con decreto de 11/09/2020” (sic), habiéndose devuelto la acusación subsanando las observaciones emitidas por la
autoridad competente; 4) Se extraña el cuaderno de control jurisdiccional de
referencia, siendo que fue remitido al supra referido Juzgado de Sentencia Penal
Séptimo el 15 de septiembre de 2020, pues en ningún momento se habría omitido la remisión de dicho cuaderno procesal como señala la parte impetrante de tutela,
además en la indicada fecha se interpuso acción de libertad; y, 5) El caso se presentó
con el informe respectivo; sin embargo, estas devoluciones que ocasionaron los del Tribunal fue debido a las dilaciones que se habría realizado respecto a extrañar algunas fotocopias o algunos elementos, pero se efectuó la devolución en el día; por lo que, el cuaderno de control ya se remitió el día de ayer y en la mañana, debiendo encontrarse
ya en el Juzgado que corresponde.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 135/2020 de 16 de septiembre, cursante de
fs. 16 a 17 vta., denegó la tutela solicitada; determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: i) La parte peticionante de tutela reclama que la autoridad accionada habría incumplido con los plazos procesales, lo que provocaría una dilación dentro la causa, puesto que, no se hubiera remitido el cuaderno de control jurisdiccional al Juzgado de Sentencia Penal Séptimo de El Alto del indicado departamento; en consecuencia, de lo manifestado por el prenombrado, se evidencia que el Ministerio Público emitió imputación formal en su contra, habiéndose dispuesto su detención preventiva por Resolución 22/2020; por lo que, conforme al art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE) concordante con los arts. 46 y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se deduce que no se encuentra ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o indebidamente privado de libertad; ii) Respecto al incumplimiento de los plazos procesales y la falta de remisión del legajo al mencionado Juzgado de Sentencia Penal Séptimo se entiende que la presente acción tutelar se interpuso por pronto despacho, lo cual no condice porque los hechos denunciados no están vinculados al derecho a la vida y a la libertad como lo expuso la SC 0044/2010-R de 20 de abril; y, iii) En cuanto a la dilación indebida debe ser identificada de manera concreta y precisa a efectos de evidenciar al funcionario de apoyo jurisdiccional que no dio cumplimiento a lo dispuesto por la autoridad accionada, no debiendo olvidar que la Ley del Órgano Judicial establece las funciones que cumplen los jueces, secretarios, auxiliares y oficiales de diligencias, por ello, si la autoridad accionada emitió providencia disponiendo la remisión del legajo ante el supra citado Juzgado de Sentencia
Penal Séptimo, y esta no fue efectivizada, a criterio de ese Tribunal, no es su responsabilidad, sino de los funcionarios subalternos, a los cuales se debió iniciar un proceso disciplinario y no así una acción de libertad, y toda vez que, el Juez supervisa
la labor de dichos funcionarios, no se presentó documentación alguna que refiera que
la autoridad judicial tuviera conocimiento de la falta de remisión, a efecto de
tomarse las medidas disciplinarias correspondientes y al no estar debidamente fundamentado el petitorio en la presente acción de defensa se hace inviable conceder
la misma.